TA CUN - 250002341000201601799-00-(08-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201601799-00-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – Procedimiento, indemnización y forma de pago / INDEMNIZACIÓN – Carácter justo – El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia – El resarcimiento puede tener un propósito restitutivo o restaurador, en casos excepcionales / AVALUO – Vigencia / BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR EXPROPIACIÓN – Enajenación voluntaria o negociación directa El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Por su parte , el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos
funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional-; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. El artículo 68 ibídem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de
Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa. El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 ibídem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el CCA, hoy Ley 1437 de 2011. Contra dicho acto, solo procede el recurso de reposición. Tal como se observa, durante la actuación administrativa la actora tuvo la oportunidad de controvertir el precio señalado en la oferta de compra, lo que efectivamente hizo. Cuestión diferente es que la administración no haya accedido al precio pretendido por la hoy demandante.EXPEDIENTE: 250002341000201601799-00
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA siguiendo la misma jurisprudencia ( CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo
siguiendo la misma jurisprudencia ( CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00273-01. Anota la relatoría) de la alta Corporación, para que pudiese “(…) obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización…” (…)” Ha expresado la Corte Constitucional que el artículo 58 Constitucional no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien en las mismas condiciones del que perdió sino que, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, los que deben ser cubiertos siempre
mismas condiciones del que perdió sino que, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, los que deben ser cubiertos siempre que sean ciertos. Así señaló la Corte lo anterior al decir que: La certeza del daño –ya sea lucro cesante o emergentesignifica que la acción lesiva del causante ha producido o producirá una disminución patrimonial a la víctima. El hecho que genera el menoscabo tuvo que materializarse, es decir, el agente inició una cadena fáctica que terminó con el perjuicio de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Es más, el daño será cierto cuando el hecho dañino implicó la pérdida de bienes materiales. El daño futuro cierto es objeto de indemnización, puesto que es la continuación de un perjuicio que ha venido ocurriendo, esa valoración se basa en la probabilidad de la afectación del patrimonio de la víctima y en que el trasegar normal de los acontecimientos producirá el daño. En contraste, no será resarcible la lesión eventual o hipotética. Ésta se presenta en el evento en que la víctima tenía una expectativa remota de percibir el benefició que alega haber perdido. Dicho en otras palabras, la lógica demuestra que el presunto perjuicio tiene una escasa probabilidad consumarse. La Sala reitera la posición jurisprudencial de esta Corporación, precedente que ha advertido que la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente. (…)”
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advertido que la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente. (…)”
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DEMANDANTE: JEANNETE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mas adelante, la Corte Constitucional ha reconocido que el resarcimiento puede tener un propósito restitutivo o restaurador, en casos excepciones, así: “(…) En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida,
resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria. El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión. (…)”(Subrayado fuera de texto) En el caso en particular, no se ha demostrado por la actora que se encuentra en alguna de las condiciones mencionadas por la Corte Constitucional para efectos de realizar un reconocimiento superior al realizado en el acto demandado. Si bien adjunta con la demanda copias de constancias médicas en las que se indica padecer de síndrome de manguito rotatorio del mes de abril de 2015, ello no es prueba que permita determinar que la misma se encuentra discapacitada y que dependía de forma exclusiva de los arriendos para vivir, ni que su edad incidiera en ello por cuanto se encuentra que para la época de la expropiación tenía 47 años. Aunado a lo anterior, se encuentra que el artículo 5º de la Resolución 898 de 2014 advierte que
incidiera en ello por cuanto se encuentra que para la época de la expropiación tenía 47 años. Aunado a lo anterior, se encuentra que el artículo 5º de la Resolución 898 de 2014 advierte que el avalúo se basa en la valoración comercial del terreno, construcciones y/o cultivos, de conformidad con la información recopilada durante la visita y/o suministrada por los beneficiarios de la indemnización, sin que se deban tener en cuenta los demás aspectos señalados por la actora. Aunado a lo anterior, es del caso mencionar que tal como dispone el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, además de señalar que la entidad o persona solicitante puede pedir la elaboración del avalúo tanto a las lonjas de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito en donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de avalúo, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces dentro del territorio de su jurisdicción, se resalta que el parágrafo de dicha norma dispone que dentro del término de la vigencia del avalúo, no puede solicitarse el
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado. … es del caso mencionar que la Corte Constitucional al hacer referencia a los beneficios tributarios ha dicho lo siguiente: “(…) la Corte identifica dos fines perseguidos por el beneficio tributario establecido en las normas acusadas. Primero, el beneficio tributario constituye un incentivo para que el proceso de expropiación sea adelantado de manera más expedita, lo cual tiene dos implicaciones importantes: (i) protege los objetivos de utilidad pública e interés social por los cuales el Estado puede expropiar, ya que posibilita que la comunidad derive provecho de manera más rápida y menos costosa de los beneficios provenientes de la expropiación; y (ii) dado que la enajenación finaliza sin la necesidad de acudir a un proceso judicial o administrativo de expropiación, disminuye los costos en los que, tanto la administración como el particular incurrirían si se vieran obligados a agotar dichas etapas. Segundo, los beneficios tributarios promueven la resolución de conflictos por fuera de los estrados judiciales. La enajenación voluntaria y la negociación directa llevan a que la expropiación sea resuelta sin la necesidad de un proceso judicial en la jurisdicción civil (en el caso de la expropiación por vía judicial) o de un eventual proceso ante la jurisdicción contenciosa (en el caso de la expropiación por vía administrativa).
jurisdicción civil (en el caso de la expropiación por vía judicial) o de un eventual proceso ante la jurisdicción contenciosa (en el caso de la expropiación por vía administrativa). Ésto deriva en una mayor disponibilidad de los recursos de la administración de justicia para tramitar y dar solución a otros procesos.
Por las razones anteriores, los fines perseguidos por los beneficios tributarios son el cumplimiento de los objetivos de utilidad pública e interés social establecidos en el artículo 58 de la Carta, la observancia de los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan la función administrativa según el artículo 209 de la Constitución, y por último, el incentivo al acceso por parte de otros ciudadanos a la administración justicia, lo cual desarrolla el artículo 229 de la Carta. En conclusión, las finalidades a que apunta el beneficio tributario bajo análisis son legítimas e importantes.
En segundo término, la distinción entre los que concluyen la enajenación a partir de una negociación con la administración, por un lado, y los que continúan con el proceso expropiatorio, por el otro, constituye un medio no prohibido por la Carta. Como lo ha resaltado la Corte, la disposición a nivel legal de beneficios tributarios al pago de tributos, que no se funden en criterios sospechosos ni afectan a minorías o grupos vulnerables o marginados, es un medio legítimo, comprendido dentro de la potestad del legislador de diseñar las políticas tributarias que considere convenientes.
En tercer término, en cuanto a la relación medio-fin, la Corte analizará si el medio es
vulnerables o marginados, es un medio legítimo, comprendido dentro de la potestad del legislador de diseñar las políticas tributarias que considere convenientes.
En tercer término, en cuanto a la relación medio-fin, la Corte analizará si el medio es efectivamente conducente para el logro de los fines expuestos en los apartes anteriores. La Corte Constitucional ha señalado que un medio es efectivamente conducente a
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA alcanzar los fines buscados, cuando “se promueven real y atinadamente” los objetivos perseguidos. En el presente caso, se constata que un beneficio tributario consistente en no gravar las ganancias ocasionales resultantes del negocio jurídico lleva a que el particular que puede enajenar el bien incluya dicho estímulo económico en las variables a tener en cuenta al momento de escoger entre perfeccionar un acuerdo de voluntades con la administración o someterse a los procedimientos de la expropiación forzosa. La posibilidad de incurrir en un gasto menor es un elemento de valoración importante que tiene la virtud de incentivarlo a escoger el camino de la negociación. Esto conduce a que exista una mayor probabilidad de que el bien sea traspasado al Estado con más rapidez, y por consiguiente, que se cumplan oportuna y eficazmente los fines de utilidad pública e interés social establecidos. Adicionalmente, una mayor tendencia por parte de los
exista una mayor probabilidad de que el bien sea traspasado al Estado con más rapidez, y por consiguiente, que se cumplan oportuna y eficazmente los fines de utilidad pública e interés social establecidos. Adicionalmente, una mayor tendencia por parte de los propietarios de bienes expropiables a optar por la enajenación voluntaria o la negociación directa, revierte en una menor cantidad de procesos judiciales, [215] lo cual reduce las cargas de los despachos judiciales civiles y contencioso administrativos. (…)”
Teniendo en cuenta que en el asunto en particular no hubo lugar a una enajenación voluntaria, la actora no se haría acreedora a los beneficios tributarios señalados en el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997.
Nota de Relatoría: 1) Frente al alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio pleno, consultar sentencia del C.E Sección Primera del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000232400020050027301, CP. María Elizabeth García González. 2) Frente al carácter reparatorio de la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1074/02, MP Manuel José Cepeda Espinosa y C-750/15 MP Alberto Rojas Ríos Fuente Formal: Ley 388 de 1997, artículos 71,66,67,68,70,61; CPACA artículos 152, 188; CGP
artículos 133,47,48,365,366; CN artículos 2,4,6,13,58,83,124; Resolución 898 de 2014 artículos 5,16,17; Decreto 1420 de 1998 artículos 2,3,12,22,6; Decreto 583 de 2011 artículo 2; Acuerdo 004 de 2012 artículo 3; Ley 1682 de 2014 artículos 23,37; Ley 142 de 1994 artículo 129; Ley1673 de 2013, artículos 3,6,22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201601799-00
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la señora Jeannete del Socorro Burgos Escamilla contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
SENTIDO DE LA DECISION: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se expondrán más adelante.
1. ANTECEDENTES.
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación:
“(…) DECLARACIONES PRINCIPALES
1. Que acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C – 476 del 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 427 del 13 de enero de 2016 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN” modificando los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.
Parte Resolutiva – en lo concerniente al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”;
EXPROPIACIÓN” modificando los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva – en lo concerniente al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”; FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. De las mismas, ordenando pagar el precio justo.
2. Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que sí, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que la llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.
3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante JEANNETTE DEL SOCORRO BURGOS ESCAMILLA, los valores que en adelante
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
3.1. DAÑO EMERGENTE
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
3.1. DAÑO EMERGENTE
3.1.1. La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/cte, ($238.356.654.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 427 del 13 de enero de 2016, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la calle 129 No. 91-22 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009202213900000000, CHIP AAA0129BAKC y matrícula inmobiliaria 50 N-20260436. 3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:
Gastos Notariales: 3x1000
Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%
Beneficencia: (1%)
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: Energía Codensa Retiro de dos acometidas y medidores. Conexión residencial $91.472.oo. Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de anden y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $110.850.oo. Suministro de tapón macho de hg 6” 4; $60.610.oo. Gas Natural: suspensión definitiva de cuatro instalaciones $131.032.oo.
3.1.4. El valor de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte ($4.481-045.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por enajenación de bienes raíces, que mi mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%. 3.1.5. El valor que se determine a través del perito designado por el
que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%. 3.1.5. El valor que se determine a través del perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
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4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CCA. (…)” 1
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narró la demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: 1º. La señora Jeannette del Socorro Burgos Escamilla adquirió por compra el bien inmueble casa lote, a través de Escritura Pública No. 2753 de 4 de agosto de 1997 de la Notaría 59 del Circuito de Bogotá por prescripción adquisitiva extraordinaria, sentencia que se protocolizó mediante el predio de la calle 124 No. 91-14, cédula catastral 0092022139000000000 con matrícula
de Bogotá por prescripción adquisitiva extraordinaria, sentencia que se protocolizó mediante el predio de la calle 124 No. 91-14, cédula catastral 0092022139000000000 con matrícula inmobiliaria No. 50 N – 20260436. 2º. El 16 de abril de 1998, mediante Escritura Pública No. 3948 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, la hoy actora constituyó hipoteca sobre el inmueble de la referencia por valor de $7.000.000, dinero con el cual construyó un local y 2 habitaciones con teja en el segundo piso, crédito que fue cancelado en su totalidad. 3º. En el año 2010, a través de un crédito, la actora siguió construyendo otra placa de concreto y elevó a tercer piso el inmueble. 1 Folios 2 a 3 del expediente
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4º. El 9 de diciembre de 2014, el IDU mediante Resolución No. 1065356 determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía administrativa y constituyó oferta de compra como precio injusto de indemnización el valor de $175.738.000 por concepto de terreno y construcción; más la
del inmueble de su propiedad por vía administrativa y constituyó oferta de compra como precio injusto de indemnización el valor de $175.738.000 por concepto de terreno y construcción; más la suma de $10.726.500 por lucro cesante y $5.002.122 por daño emergente, Resolución que fue notificada mediante aviso de 23 de diciembre de 2014. 5º. En Resolución No. 427 de 13 de enero de 2016, se determinó la adquisición del inmueble, la que fue notificada mediante aviso de 17 de febrero de 2016. 6º. En oficio No. 20165260156442 de 25 de febrero de 2016, renunció la actora a los términos de ejecutoria del recurso de reposición en contra de la Resolución antes mencionada. 7º. A la fecha de la presentación de la demanda, el IDU no ha puesto a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución 427 de 13 de enero de 2015, así como comunicado a la actora en que momento los recibirá.
1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas: Artículos 2,4,6,13,58,83 y 124 de la Constitución Política de Colombia Artículos 67, 68 y numerales 2º y 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida2 la demanda, y luego de notificados3, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que la resolución ahora demandada se encuentra ajustada a la ley.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente. 2 Auto admisorio de la demanda de 11 de noviembre de 2016 (Fls. 179 a 181 del expediente) 3 Folios 188 a 194 del expediente
12EXPEDIENTE: 250002341000201601799-00
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 28 de agosto de 2017 4 se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas por las partes y se decretó un dictamen pericial.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
A través de auto de 28 de agosto de 2017 4 se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas por las partes y se decretó un dictamen pericial.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. La parte actora, luego de reiterar lo señalado en la demanda, fundando sus conclusiones en las pruebas allegadas al proceso. Por su parte, la entidad demandada solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera no se logró probar en el curso procesal que el acto administrativo demandado esté viciado de nulid
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