TA CUN - 2500023410002017-00417-00-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002017-00417-00-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002017000417-00
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA - SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La demanda
Con base en memorial radicado el 21 de marzo de 2017, la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 40).
Resolución No. 1460 de 16 de julio de 2015 “ Por la cual se decide una investigación administrativa”, expedida por la Subdirectora de Vigilancia y Control de Comunicaciones (Fls. 58 a 62).
Resolución No. 536 del 23 de marzo de 2016 “ Por la cual se resuelve un recurso de
administrativa”, expedida por la Subdirectora de Vigilancia y Control de Comunicaciones (Fls. 58 a 62).
Resolución No. 536 del 23 de marzo de 2016 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, contra la Resolución No. 0001460 del 16 de julio de 2015 ”, proferida por la Directora de Vigilancia y Control (Fls. 63 a 72).
Resolución No. 1541 de 17 de agosto de 2016, “ Por la cual se RESUELVE un RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. 1460 del 16 de julio de 2015 ”, proferida por el Director de Conectividad Encargado de las Funciones del2 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Despacho del Viceministro General del Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones (Fls. 73 a 81).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, el reintegro de la suma de $330249.000,oo M/Cte., que corresponde al valor pagado por Colomb ia Móvil S.A. ESP, a título de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución No. 1460 de 26 de julio de 2015, en el sentid o de disminuir la sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. ESP.
acápite resolutivo de la Resolución No. 1460 de 26 de julio de 2015, en el sentid o de disminuir la sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. ESP.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, y por haber sido consignada la suma de $330249.000,oo M/Cte., a favor del Instituto Colombiano de Biene star Familiar, ICBF, por concepto de la sanción impuesta, se ordene el reintegro de la suma que resulte de la diferencia que resulte de la sanción impuesta y lo que el Despacho resuelva en la sentencia.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procedió a abrir investigación administrativa BDI No. 6324 y elevó pliego de cargos mediante auto No. 001075 de 7 de octubre de 2014, en contra de Colombia Móvil S.A. ESP, por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990.
El 23 de octubre de 2014, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento de la entidad demandada, en el que argumentó que después de varios intentos y utilizando diferentes métodos no se pudo realizar el cargue del formato requerido, debido a las fallas presentadas por la plataforma de Colombia TIC, la cual arrojaba el mensaje de error “No pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente. Error”.
El 16 de julio de 2015, la Subdirección de Vigilancia y Control de Comunicaciones del MinTIC, expidió la Resolución No. 1460, mediante la cual impuso una sanción
El 16 de julio de 2015, la Subdirección de Vigilancia y Control de Comunicaciones del MinTIC, expidió la Resolución No. 1460, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante.3 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Contra la decisión anterior, la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos; el primero, mediante la Resolución No. 536 de 23 de marzo de 2016; y, el segundo, por la Resoluc ión No. 1541 del 17 de agosto de 2016, ambos en el sentido de confirmar la decisión sancionadora.
El 22 de diciembre de 2016, se presentó una solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017 y la misma se declaró fracasada.
La demandante no señala expresamente las normas vulneradas; sin embargo, profundiza en que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, que sobre ellos operó la caducidad de la facultad sancionatoria y que hubo una indebida dosificación de la sanción.
Actuaciones procesales
Por auto de 18 de octub re de 2017, se admitió la demanda (Fls. 92 a 93) y se notificó la misma al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 24 de enero de 2018 (Fls. 99 a 103).
notificó la misma al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 24 de enero de 2018 (Fls. 99 a 103).
Oportunamente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contestó la demanda y propuso excepciones; durante el término correspondiente, la parte demandante descorrió el traslado.
Mediante providencia del 12 de julio de 2 018, se tuvo por contestada la demanda por parte de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se fijó el día 16 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 208 a 209).
AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados, además de precisar lo siguiente.4 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso excepción previa alguna por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes; y por no haber más pruebas que
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes; y por no haber más pruebas que practicar, se declaró precluída la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, de conformidad c on lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA., prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito.
Conducta procesal de la demandada
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaci ones, MinTIC, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 159 a 185).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan.
Alegatos de conclusión
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MinTIC, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó los siguientes (Fls. 130 a 134 c.1.).5 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El vicio de falsa de motivación, alegado en la demanda, no se configura, como quiera que el MinTIC expuso de manera clara y suficiente las razones que
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El vicio de falsa de motivación, alegado en la demanda, no se configura, como quiera que el MinTIC expuso de manera clara y suficiente las razones que fundaron la decisión sancionatoria. Además, refiere que la alegada falla de la plataforma no justifica la conducta omisiva por parte de Colombia Móvil, como quiera que se demostró que la plataforma Colombia TIC no presentó una falla total que hiciera imposible el cargue de la información.
Incluso otros operadores sí lo hicieron oportunament e y, pese a las presuntas fallas, esta situación es totalmente previsible y resistible, pues el operador tenía quince (15) días para acatar lo dispuesto en la normativa y su conducta no puede atribuirse sólo a lo acaecido el 13 de julio de 2012, como lo pr etende la parte demandante, pues sumado a ello cargó la información el 17 de septiembre de 2012, por lo que no se evidencia ni buena fe ni la imposibilidad a la que se alude en los cargos que sustentan la falta de motivación.
Asevera que cargar la informa ción a través de la plataforma Colombia TIC hace parte del contenido obligacional contenido en la Resolución CRC No. 3523 de 2012, por lo que no es aplicable el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal al caso concreto, como tampoco lo que equivocadamente se denomina en la demanda, cuando manifiesta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria, reitera que la conducta sancionada es de carácter continuado, por lo que solo hasta que la misma cesó por el cumplimiento de la obligación es que debe comenzar a
En lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria, reitera que la conducta sancionada es de carácter continuado, por lo que solo hasta que la misma cesó por el cumplimiento de la obligación es que debe comenzar a contabilizarse el término de c aducidad, circunstancia que evidencia que dicha institución jurídica no operó.
En lo que atañe a la dosificación, indica que la demandante no aportó ningún argumento que desvirtué los criterios que se tuvieron en cuenta para graduar la sanción, por lo que no es posible acceder a lo allí solicitado, sumado a que en los actos administrativos demandados se expusieron con suficiencia los criterios que terminaron por imponer el monto de la multa.
Finalmente, refiere, frente a la falta de competencia del MinTIC , que no se sustentó el cargo por parte del interesado, por lo que no es posible que esa afirmación controvierta la presunción de legalidad de los actos demandados. Afirma, igualmente, que la competencia de esa autoridad se deriva del numeral 116 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y de los artículos 20 y 21 del Decreto 2618 de 2012 (Fls. 247 a 262).
Por su parte, la sociedad Colombia Móvil S.A. presentó sus alegatos de conclusión oportunamente; en ellos reiteró los argumentos de la demanda y precisó que de acuerdo con lo que se advierte en el proceso, se demostró que el MinTIC pretende
Por su parte, la sociedad Colombia Móvil S.A. presentó sus alegatos de conclusión oportunamente; en ellos reiteró los argumentos de la demanda y precisó que de acuerdo con lo que se advierte en el proceso, se demostró que el MinTIC pretende imponer una sanción de forma arbitraria e incongruente, por cuanto no expuso de forma clara las razones que dieron origen a la sanción. De igual manera, reitera que las dificultades presentadas en la plataforma de la entidad, sí imposibilitaron cargar la información.
En este orden de ideas, indica que la buena fe de Colombia Móvil se encuentra probada, pues remitió la información que debía cargar, a través de correo electrónico, lo cual prueba la intención de cumplir con sus obligaciones. Refiere que la misma entidad ace ptó que tuvo fallas en la plataforma, lo cual impidió que Colombia Móvil cumpliera con su obligación oportunamente; además, indicó que por tratarse de una obligación de resultado, es admisible que la información pudiera remitirse por otro medio, distinto al de la plataforma, pues de esa forma se garantizó el derecho sustancial sobre el formal.
Reitera que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 16 de julio de 2012, fecha en que se incumplió con la obligación que dio origen a la sanción.
Finalmente, concluye indicando, que la sanción impuesta no tuvo en cuenta los criterios de utilidad, necesidad y proporcionalidad, pues si bien se señaló por parte de la autoridad demandada que la conducta desplegada por Colombia Móvil generó un impacto negativ o en la actividad de los entes de control, el mismo, a la
criterios de utilidad, necesidad y proporcionalidad, pues si bien se señaló por parte de la autoridad demandada que la conducta desplegada por Colombia Móvil generó un impacto negativ o en la actividad de los entes de control, el mismo, a la fecha, no se ha reflejado, por lo que la sanción impuesta resulta excesiva (Fls. 240 a 246).
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 218 a 239).
El vicio de falsa motivación al que se alude en la demanda, no niega que el hecho que dio origen a la sanción no hubiese ocurrido; tampoco los argumentos allí7 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
impuestos logran probar un evento de imprevisibilidad o irresistibilidad, que exonere a la demandante de responsabilidad.
No hubo caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que la conducta sancionable es de carácter omisivo y que la contabilización de dicho término debe realizarse, solo desde el momento en que se dio cumplimiento a la obligación, por lo que en el presente caso el conteo del plazo debe efectuarse desde el momento en que se cargó la información, a través de la plata forma SIUST, esto es, desde el 17 de septiembre de 2012.
Finalmente, frente a dosificación de la sanción, indicó que la misma se graduó dentro de los límites establecidos en la norma, haciendo un análisis en el que se
17 de septiembre de 2012.
Finalmente, frente a dosificación de la sanción, indicó que la misma se graduó dentro de los límites establecidos en la norma, haciendo un análisis en el que se determinó que la conducta no merecía el mínimo como tampoco el máximo, por lo que la sanción se graduó de forma racional y proporcionada.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos, 1460 de 16 de julio de 2012, 536 de 23 de marzo de 2016 y 1541 de 17 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se impuso una sanción a la demandante, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público.
Establecido lo anterior, y de encontrarse configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente ordenar la devolución del valor pagado por concepto de la multa impuesta en favor d el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Tema jurídico8 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Tema jurídico8 Exp. 2500023410002017000417-00
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La Sala procederá a estudiar.
(i) Si los actos administrativos demandados incurrieron en el vicio de falsa motivación, debido a que no tuvieron en cuenta las fallas presenta das por la plataforma de Colombia TIC el día 13 de julio de 2012, las cuales provocaron que Colombia Móvil no pudiese cumplir con la obligación de cargar la información en el término establecido.
(ii) Si las resoluciones acusadas implican la configuración de u n vicio de falsa de motivación, porque no se tuvo en cuenta que Colombia Móvil S.A. ESP cumplió con la obligación por la que se la sancionó, al suministrar la información a la que estaba obligada mediante correo electrónico, pese a que no la cargó en la plataforma Colombia TIC.
(iii) Si frente a la facultad sancionatoria de la administración operó el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
(iv) Si se vulneraron por el MinTic, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de tasar la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
(v) Si el MinTic era el competente para imponer la sanción administrativa o si, por el contrario , la autoridad administrativa competente para ello era la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo Primero. Falsa Motivación de los actos administrativos
el contrario , la autoridad administrativa competente para ello era la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo Primero. Falsa Motivación de los actos administrativos
Argumentos de la demandante
Alude el accionante, que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, dado que la entidad partió de supuestos errados para emitir la decisión sancionatoria.9 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Refiere que la motivación de un acto administrativo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende 1, por lo que dicha circunstancia se acredita cuando la misma no se encuentra sustentada en las debidas, nece sarias y pertinentes pruebas, así como en los razonamientos apropiados que sustenten la decisión, por lo que las resoluciones demandadas se encuentran incursas en esta causal de nulidad, por cuanto la sanción que se impuso se funda en criterios arbitrarios e incongruentes, entre la motivación del acto y la parte resolutiva de la decisión.
En igual sentido, arguye que la motivación de los actos administrativos resulta obligatoria, ya que constituye el mecanismo de protección jurídica del administrado frente a las prerrogativas del poder público.
Bajo las premisas anteriores, aduce que la falsa motivación se configura por lo siguiente.
Falla en el servicio por parte del MinTIC por no tener operativa la plataforma “sistemas Colombia Tic”
Bajo las premisas anteriores, aduce que la falsa motivación se configura por lo siguiente.
Falla en el servicio por parte del MinTIC por no tener operativa la plataforma “sistemas Colombia Tic”
Señala que la entidad demandada excedió su facultad sancionatoria, por cuanto la demandante sí cumplió con la obligación impuesta mediante la Resolución CRC 3523 del 30 de enero de 2012, ya que la funcionaria de Colombia Móvil, Natalia Torres, cargó el formato 14, dispuesto en la aludida normativa, a través de la plataforma del MinTIC; sin embargo, el sitio presentó fallas, lo cual no tuvo en cuenta la cartera ministerial demandada al momento de imponer la sanción.
Adujo la parte actora, que dicha circunstancia fue reconocid a por la propia entidad en la Resolución No. 1460 del 16 de junio de 2015, lo cual implica que al demostrar que la plataforma estuvo, al menos, parcialmente no disponible, dicha situación libera a la demandante de la obligación de subir los formatos pedido s por la autoridad.
Desconocimiento del postulado de la buena fe
1 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 30 de agosto de 197710 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Indica la parte demandante, que las fallas que se presentaron en la plataforma sistema Colombia TIC, no pueden ser motivo de sanción, como quiera que su funcionamiento debe garantizarse por la entidad, por lo que no es válido hacer
Indica la parte demandante, que las fallas que se presentaron en la plataforma sistema Colombia TIC, no pueden ser motivo de sanción, como quiera que su funcionamiento debe garantizarse por la entidad, por lo que no es válido hacer juicios de reproche cuando la propia autoridad no cumple con sus obligaciones.
Pese a ello, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el ministerio demandado, la demandante remitió el día 13 de julio de 2012 un correo electrónico a la cuenta oficial de la Comisión de Regulac ión de Comunicaciones, por medio del cual reportó las fallas que presentaba el sistema y, a su vez, remitió el Formato 14 con la información requerida por el MinTic, lo cual indica que pese a las complicaciones técnicas con la plataforma, Colombia Móvil cu mplió, dentro del término legal, con la obligación tendiente a suministrar la información de que trata el Formato 14.
Por lo anterior, se advierte que la actuación del MinTic es arbitraria, pues desconoce el principio de buena fe, ya que pese a las fallas que presentaba el sitio web, Colombia Móvil remitió la información que se le solicitó, dentro del término indicado, por correo electrónico.
Nadie está obligado a lo imposible
La parte actora sustenta este aparte, indicando que dentro de los principios generales del derecho, se encuentra aquel que indica que nadie está obligado a lo imposible, lo cual implica que si lo imposible no puede ser, es obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco.
Por lo anterior, indica el demandante que el MinTIC falló en tener en operación su plataforma “sistema Colombia Tic” el día 13 de julio de 2012; y, por ende, no
serlo o deber hacerlo tampoco.
Por lo anterior, indica el demandante que el MinTIC falló en tener en operación su plataforma “sistema Colombia Tic” el día 13 de julio de 2012; y, por ende, no puede exigir que los operadores cargaran la información del Formato 14; además de ello, es obvio que el demandante remitió los documentos requeridos por correo electrónico.
Prevalencia de lo material sobre lo estrictamente procesal
Señala la demandada que la falta de envío de los documentos, en la forma que prefiere el MinTIC, no puede ser motivo para considerar que no fueron enviados,11 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
pues como se demostró en el proceso, los documentos se enviaron mediante correo electrónico.
Bajo dicho argumento, alude al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en el entendido de que el formato no fue enviado en la forma solicitada por la regulación; pero que sí se remitieron mediante correo electrónico, lo que corresponde al interés jurídico protegido con la regulación, por lo que la actuación del MinTIC resulta extremadamente rigurosa, por el cumplimiento de un punto adjetivo.
Para sustentar su argumento, cita doctrina 2 y jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en la que se estudia el principio referido, para concluir que el derecho sustancial en este asun to es la satisfacción de las necesidades de la administración mediante el envío de los formatos y no la forma en que fueron remitidos, por lo que no había lugar a imponer una sanción como la que ocupa este proceso.
derecho sustancial en este asun to es la satisfacción de las necesidades de la administración mediante el envío de los formatos y no la forma en que fueron remitidos, por lo que no había lugar a imponer una sanción como la que ocupa este proceso.
La demandada inaplicó el principio gener al del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Refiere el apoderado de la sociedad actora, que el MinTic olvidó que su función es la de garantizar que los operadores cumplan con la regulación; y que la manera en que se de ese cumplimiento, hace parte de lo adjetivo, lo cual no puede dar lugar a imponer una sanción.
En este sentido, arguye que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el entendido de que la obligación principal se desprende del cumplimiento de lo ordenado en la regulación; y lo accesorio es el formato que se fija para ello, lo cu al omitió el MinTic, al darles el mismo rigor a la hora de imponer la sanción.
En este sentido, se refiere nuevamente a los principios generales del derecho, señalando que ellos no solo sirven para crear derecho, sino también para interpretarlo e integrarlo. Aduce que el ordenamiento jurídico colombiano les da un reconocimiento expreso en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, siendo uno de esos principios, aquél que indica que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
2 Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, folio 19 de la demanda 3 Sentencias T-747 de 2013, T-974 de 2003 y T-052 de 200912 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
3 Sentencias T-747 de 2013, T-974 de 2003 y T-052 de 200912 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Realiza un recuento jurisprudencial 4 , luego del cual concluye que el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, encuentra soporte constitucional en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, consagrado en el artículo 228 de la Constituc ión Política, el cual contempla que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial por encima de aspectos netamente procedimentales.
Argumentos de la demandada
La autoridad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico capaces de desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones Nos. 1460 de 2015, 536 de 2016 y 1541 de 2016.
Para sustentar su defensa, propuso los siguientes argumentos los cuales se dirigen a cada uno de los aspectos con base en los cuales el demandante sustentó el cargo de nulidad de falsa motivación, para luego referirse a la caducidad de la facultad sancionato ria y, finalmente, a lo concerniente a la dosificación de la sanción.
Inexistencia de falsa motivación de las resoluciones Nos. 1460 de 2015, 536 de 2016 y 1541 de 2016
Refiere que la motivación de un acto administrativo alude a preceptos constitucionales como la cláusula social de derecho, el debido proceso, el principio
de 2016 y 1541 de 2016
Refiere que la motivación de un acto administrativo alude a preceptos constitucionales como la cláusula social de derecho, el debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, que cumplió el MinTIC en cada una de las resoluciones demandadas; y en las cuales expuso de manera clara y suficiente las razones que justificar on la imposición de la sanción económica, además de que cada uno de los actos administrativos está revestido de la presunción de legalidad prevista en el ordenamiento jurídico.
En relación con lo denominado por la demandante como “ falla en el servicio por parte del MinTIC por no tener operativa la plataforma sistema Colombia Tic.
4 Sentencias C-029 de 1995 y C-083 de 199513 Exp. 2500023410002017000417-00
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El demandante indica que no existe prueba alguna dentro del expediente administrativo, como tampoco dentro de la de manda, que demuestre que la demandante cumplió con la obligación impuesta mediante la Resolución CRC 3523 del 30 de enero de 2012, por lo que el argumento expuesto en la demanda, carece de veracidad
Justificar el incumplimiento de la obligación que dio origen a la sanción, en las presuntas fallas que tuvo la plataforma de la hoy Colombia TIC o que se presentaron intermitencias en su funcionamiento, no se compadece con el comportamiento de la demandant e ni con el de los demás prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo que se demostró en la investigación administrativa, no hubo
presentaron intermitencias en su funcionamiento, no se compadece con el comportamiento de la demandant e ni con el de los demás prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo que se demostró en la investigación administrativa, no hubo indisponibilidad total de la plataforma de Colombia TIC para cargar la información. Esta circunstancia se corrobora por el hecho de que otros operadores sí pudieron cargar la inf ormación, lo que se suma al hecho de que Colombia Móvil tuvo dos días más, después del reporte que hizo sobre las incidencias con la plataforma, para subir la información del Formato 14, pero solo efectuó la carga de la información dos meses después de ven cido el plazo otorgado para ello, sin mencionar que previo al reporte de las inconsistencias que utilizó para justificar su conducta, tuvo 12 días para cumplir con su obligación frente al MinTic.
Precisa, también, que era un hecho previsible que en los úl timos días para el vencimiento del plazo, debido a
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