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TA CUN - 2500023410002017-00495-00-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002017-00495-00-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201700495-00

DEMANDANTE: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

DEMANDADO: ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A., a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo.

La demanda

Con base en memorial radicado el 30 de marzo de 2017, la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 24 c.1.).

Resolución No. 331 de 28 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se declara infractora de las normas de urbanismo a la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. e impone la sanción urbanística de demolición de la construcción realizada en los inmuebles de la Avenida Calle 26 No. 52 A-15 y Comercial

infractora de las normas de urbanismo a la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. e impone la sanción urbanística de demolición de la construcción realizada en los inmuebles de la Avenida Calle 26 No. 52 A-15 y Comercial Gran Estación, Etapas I y II y su correspondiente restitución de conformidad con las normas urbanísticas”, proferida por el Alcalde Local de Teusaquillo (Fls. 38 a 48 c.1.).2 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resolución No. 214 de 24 de abril de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 331 de 28 de agosto de 2013 dentro de la actuación administrativa No. 031 de 2012”, proferida por el Alcalde Local de Teusaquillo (Fls. 49 a 50 c.1.).

Resolución No. 338 de 15 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 331 de 28 de agosto de 2013”, proferida por Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Fls. 51 a 57 c. 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se reconozca el el silencio administrativo positivo de 31 de agosto de 2012, mediante el cual se protocolizó, por Escritura Pública No. 1480 de la Notaría 22 del Circulo Notarial de Bogotá, la licencia de intervención y ocupación del espacio público para el enlace peatonal entre predios privados

de 2012, mediante el cual se protocolizó, por Escritura Pública No. 1480 de la Notaría 22 del Circulo Notarial de Bogotá, la licencia de intervención y ocupación del espacio público para el enlace peatonal entre predios privados denominados Gran Estación Centro Comercial I y II P.H.

Igualmente, solicitó que se pague a favor de la demandante 1.513 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios ocasionados debido a la emisión de los actos administrativos objeto de la demanda, de conformidad con los siguientes criterios.

 El costo de la defensa jurídica en las diferentes actuaciones en las que incurrió en vía gubernativa, equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  La afectación al buen nombre y su posicionamiento como empresa constructora en el mercado, equivalente a 432 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Los eventos en los que la demandante ha tenido que enfrentar y asumir, frente a terceros, la devolución y entrega de locales, zonas comunes y espacios para la publicidad, debido a la orden de demolición emitida por la administración distrital, equivalente a 721 salarios mínimos legales mensuales vigentes.3 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante expresó como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos.

La sociedad demandante tramitó ante la Secretaría Distrital de Planeación una solicitud de Plan de Implementación, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 179 de 19 de enero de 2009.

siguientes hechos.

La sociedad demandante tramitó ante la Secretaría Distrital de Planeación una solicitud de Plan de Implementación, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 179 de 19 de enero de 2009.

Indicó que una vez fue aprobado el Plan de Implementación del uso comercial se solicitó ante la Curaduría Urbana No. 4, la correspondiente Licencia de Construcción, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 09-4-0331.

Manifestó que el 28 de febrero de 2012, mediante radicado No. 1-201209621, solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación la aprobación de una licencia de intervención y ocupación del espacio público, toda vez que el enlace peatonal entre predios privados requería apoyarse en un espacio demarcado como espacio público.

Aseguró que con el radicado No. 2-2012-12561 de 21 de marzo de 2012, la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Planeación solicitó radicar en legal y debida forma la documentación necesaria para el trámite de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, para lo cual requirió.

 Formato F-20, debidamente diligenciado, por cuanto el aportado no incluía la dirección del predio.  Certificado de existencia y representación legal.  Poder o autorización debidamente otorgado.  Certificaciones de las empresas de servicios públicos sobre la existencia de redes públicas subterráneas y/o aéreas localizadas en el espacio público.

Resaltó que en el mismo documento se advirtió que “si no se atiende el presente requerimiento dentro de los treinta días hábiles contados a partir de

existencia de redes públicas subterráneas y/o aéreas localizadas en el espacio público.

Resaltó que en el mismo documento se advirtió que “si no se atiende el presente requerimiento dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de envío del presente documento (21-03-12) la solicitud se entenderá desistida y se ordenará el archivo del expediente.”.4 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Afirmó que el artículo 16 del Decreto 1469 de 2010, que rige el procedimiento para la expedición de las licencias urbanísticas, establece que si pasados 30 días hábiles de radicada la solicitud de licencia esta no se ha radicado completa en legal y debida forma, se entenderá desistida la solicitud. Informó que mediante radicado 1-2012-14305 del 26 de marzo de 2012 se dio respuesta al requerimiento.

Señaló que el día 1 de junio de 2012 se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la radicación en debida forma sin que se notificara respuesta afirmativa ni negativa al trámite solicitado. Este es el límite que establece el Decreto 1469 de 2010, para notificar el correspondiente pronunciamiento negativo o positivo sobre la definición de la solicitud de la licencia de intervención y ocupación del espacio público.

Afirmó que el 20 de junio de 2012, mediante oficio 2-2012-25998, el Director del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, formuló el acta de observaciones y correcciones a la solicitud de licencia de

Afirmó que el 20 de junio de 2012, mediante oficio 2-2012-25998, el Director del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, formuló el acta de observaciones y correcciones a la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, en la que se plantean una serie de requerimientos urbanísticos y arquitectónicos así como documentales para que sean resueltos por la sociedad demandante, lo que a su juicio, consolidó la intención de viabilizar el trámite radicado.

Manifestó que mediante oficio No. 1-2012-30326 de 11 de julio de 2012 se dio respuesta al acta de observaciones y correcciones de la solicitud de licencia, y en ella se aclararon los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos y se adjuntaron los documentos solicitados. A partir de ese momento, se reiniciaron los términos que habían sido suspendido el 20 de junio de 2012, conforme al procedimiento establecido.

Afirmó que, posteriormente, de forma verbal se hicieron una serie de requerimientos al proyecto por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, desconociendo la norma que solo establece una oportunidad procesal para requerir.5 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 31 de agosto de 2012, mediante Escritura Pública No. 1480 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo, tras haber transcurrido 91 días hábiles sin que se hubiese proferido y notificado decisión alguna.

22 del Círculo Notarial de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo, tras haber transcurrido 91 días hábiles sin que se hubiese proferido y notificado decisión alguna.

En diligencia de expresión de opiniones llevada a cabo en la Alcaldía Local de Teusaquillo el 26 de octubre de 2012, se hizo entrega de copia simple de la escritura de protocolización del silencio administrativo positivo, el cual hace las veces de licencia de intervención y ocupación del espacio público, documento que conforme a la normativa vigente, es la materialización a favor de la demandante, del trámite surtido ante la Secretaría Distrital de Planeación.

Señaló que la Alcaldía Local de Teusaquillo dio traslado del silencio administrativo positivo invocado por la demandante a la Secretaría Distrital de Planeación. Sin embargo, esta desestimó el recurso utilizado, bajo el argumento que había ocurrido la figura del desistimiento, en la medida en que se radicó una nueva licencia de intervención y ocupación, además de que la normativa vigente no le permitía aprobar la solicitud efectuada.

Indicó que el 28 de agosto de 2013, la Alcaldía Local de Teusaquillo, a través de la Resolución No. 331 de 2013, declaró a la demandante como infractora y ordenó la demolición del enlace peatonal construido entre predios particulares. Esta resolución desconoce el silencio administrativo positivo y, por tal motivo, se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. La decisión de la demandada, consistió en confirmar la sanción impuesta.

Finalmente, advirtió que en la actuación administrativa se solicitó al Consejo

por tal motivo, se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. La decisión de la demandada, consistió en confirmar la sanción impuesta.

Finalmente, advirtió que en la actuación administrativa se solicitó al Consejo de Justicia que se abstuviera de adoptar una decisión de fondo, pues al tratarse de un proceso sancionatorio y haber transcurrido más de un año para definir, se presentó la pérdida de competencia de dicho organismo para decidir el recurso de apelación, por lo que el asunto se entendía fallado a favor de la demandante.6 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 5 de septiembre de 2016, presentó solicitud de revocatoria directa ante el Consejo de Justicia. Este organismo, mediante la Resolución No. 450 de 29 de septiembre de 2016, negó la solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos demandados.

Actuaciones procesales

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017 el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda (Fl. 82).

En escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, el apoderado de la sociedad demandante subsanó la demanda (Fls. 84 a 90 c.1.).

Mediante proveído de 22 de febrero de 2018 se rechazó la demanda frente a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 450 de 29 de septiembre de 2016 y se admitió la demanda frente a los demás actos administrativos. Se dispuso

la solicitud de nulidad de la Resolución No. 450 de 29 de septiembre de 2016 y se admitió la demanda frente a los demás actos administrativos. Se dispuso notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien éste hubiere delegado para ello, a la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público. Se fijaron los gastos ordinarios del proceso, se dispuso correr traslado de la demanda, se previno a la entidad demandada respecto de lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante (Fls. 92 a 94 c.1.).

Mediante auto del 16 de abril de 2018 se negó la solicitud de medida cautelar. Mediante providencia de 12 de junio de 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar, en el sentido de confirmar lo decidido.

Por escrito radicado el 13 de junio de 2018, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó la demanda oportunamente (Fls. 112 a 131 c.1.).

En providencia de 30 de enero de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 144 c.1.).7 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

AUDIENCIA INICIAL

Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

AUDIENCIA INICIAL

El 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público. De la misma, se elaboró la respectiva acta, que recogió los siguientes aspectos (Fls. 147 a 151 c.1.).

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) No se propuso excepción previa alguna por parte de la demandada.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se tramitó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No se propusieron medidas cautelares.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al expediente los documentos allegados por las partes. Se negaron los testimonios solicitados por la parte demandante, decisión respecto de la cual no se interpuso ningún recurso. Se impuso al apoderado de la sociedad demandante la carga de allegar el Plan de Implementación, junto con la prueba por informe decretada. Así mismo, se le impuso al apoderado del Distrito Capital la carga de traer la determinación de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la cual se negó la licencia de intervención del espacio público.

(vii) Finalmente el Magistrado sustanciador, con el acuerdo de las partes, omitió la audiencia de alegaciones y de juzgamiento y, en su lugar, indicó que

público.

(vii) Finalmente el Magistrado sustanciador, con el acuerdo de las partes, omitió la audiencia de alegaciones y de juzgamiento y, en su lugar, indicó que una vez vencido el término para allegar las documentales decretadas, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.8 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Conducta procesal de la demandada

El Distrito Capital, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones (Fls. 112 a 131 c.1.).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna.

Alegatos de conclusión

Por auto de 27 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión ( Fl. 194 C. 1).

El apoderado del Distrito Capital, en escrito radicado el 10 de abril de 2019, presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 196 a 220 c.1.).

Por su parte, el apoderado de la sociedad demandante presentó sus alegatos de conclusión el 10 de abril de 2019, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 221 a 254 c.1.).

Concepto del Ministerio Público

de conclusión el 10 de abril de 2019, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 221 a 254 c.1.).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, en escrito radicado el 11 de abril de 2019, rindió concepto dentro de la litis, indicando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debido a que en el curso del proceso no se logró acreditar, con certeza, que las resoluciones acusadas estén viciadas de nulidad.

Frente a los cargos de nulidad, manifestó de manera concreta que la Ley9 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1437 de 2011, fue expedida el 18 de enero de 2011 y entró a regir el 2 de julio de 2012. Para el caso de la cuestionada actuación administrativa, se encuentra probado que esta se inició al menos el 28 de febrero de 2012, cuando la demandante presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación una solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, para la construcción del enlace peatonal. Dicho trámite prosiguió con la expedición del oficio 2-2012-25998 del 20 de junio de 2012, a través del cual la Secretaría de Planeación formuló un acta de observaciones y correcciones a dicha solicitud, la cual se contestó por la demandante el 11 de julio de 2012.

Por lo tanto, resulta evidente que la actuación administrativa por medio de la

de Planeación formuló un acta de observaciones y correcciones a dicha solicitud, la cual se contestó por la demandante el 11 de julio de 2012.

Por lo tanto, resulta evidente que la actuación administrativa por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, al que ahora se alude, no fue tenido en cuenta por la administración distrital, y ese es el motivo central de la inconformidad. Según se advierte, la actuación se inició antes del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 308, la actuación se regía por el Decreto 01 de 1984 y, en consecuencia, mal podría alegarse, como se hace en la demanda, la presunta vulneración de los artículos 84 y 85 del C.P.A.C.A.

Sobre la ocurrencia o no del silencio administrativo positivo y de la presunta negativa de la administración distrital a tenerlo en cuenta dentro del proceso administrativo, señaló que dicha circunstancia debe ser analizada a la luz del artículo 41 del C.C.A.; y dado que el tema está relacionado con una solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, existe norma especial que lo regula, a saber, el Decreto 1469 de 2010, artículo 35.

Indicó que la principal discrepancia entre las partes surge de la aplicación de esta figura, pues la demandante sostuvo que el 28 de febrero de 2012 había presentado a la Secretaría de Planeación una solicitud de la aludida licencia, para el enlace peatonal entre los predios privados que requería apoyarse en un espacio demarcado como público, por lo que consideraba que el 1 de junio

presentado a la Secretaría de Planeación una solicitud de la aludida licencia, para el enlace peatonal entre los predios privados que requería apoyarse en un espacio demarcado como público, por lo que consideraba que el 1 de junio de 2012 se habían cumplido los 45 días de que trata el Decreto 1469 de 2010 para notificar un pronunciamiento positivo o negativo sobre la definición de la solicitud.10 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, la Alcaldía Local de Teusaquillo, Secretaría Distrital de Planeación y el Consejo de Justicia de Bogotá, consideraron que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1469 de 2010 el término de 45 días para que la administración resuelva, empezaron a correr desde la radicación de la solicitud en legal y debida forma, como dice la norma. Además, debe tenerse en cuenta que el 20 de junio de 2012 se expidió el correspondiente Acta de Observaciones y Correcciones en la que se solicitó al interesado aclarar aspectos urbanísticos y arquitectónicos, así como aportar los documentos y certificaciones requeridos para continuar con el trámite de la licencia, sin embargo el interesado dio respuesta sin cumplir con los requerimientos. Alegaron, además, que la licencia de intervención y ocupación del espacio público, radicada por los demandantes, presentaba un incumplimiento de las normas urbanísticas, tanto en el aspecto urbanístico como arquitectónico.

Por lo anterior, el Ministerio Público consideró que la argumentación de la demandante sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo no tiene

incumplimiento de las normas urbanísticas, tanto en el aspecto urbanístico como arquitectónico.

Por lo anterior, el Ministerio Público consideró que la argumentación de la demandante sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo no tiene un sustento legal válido, dado que si bien transcurrieron los términos establecidos desde la radicación de la solicitud, la interpretación correcta de la norma no puede circunscribirse única y exclusivamente a un simple conteo matemático de los días, pues la misma disposición establece que este no ocurre simplemente con el transcurso del tiempo, sino que ello tiene dos condiciones i) que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, y ii) que en ningún caso contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes.

Afirmó que frente al primer aspecto, la solicitud inicial no estaba completa, es decir, no había sido presentada en debida forma, por lo que la Secretaría Distrital de Planeación tuvo que expedir el Acta de Observaciones y Correcciones el 20 de junio de 2012, de la cual se dio respuesta el 11 de julio de 2012, por lo que aun tomando esta fecha como la de presentación en debida forma de la solicitud, no transcurrió el término referido, pues la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó el supuesto silencio administrativo positivo se otorgó el 31 de agosto de 2012.11 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Además, ni aún después de brindada la respuesta el 11 de julio de 2012 por parte de la solicitante al Acta de Observaciones y Correcciones, se cumplió

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Además, ni aún después de brindada la respuesta el 11 de julio de 2012 por parte de la solicitante al Acta de Observaciones y Correcciones, se cumplió con los requerimientos efectuados, y se evidenció que lo solicitado estaba en contravía de las normas urbanísticas.

De igual forma, considera que en el presente asunto no debería aceptarse la aplicación de la figura del silencia administrativo positivo por tratarse del trámite relativo a una licencia para la intervención del espacio público, porque tal determinación puede resultar contraria a la protección de este derecho colectivo, consagrado en los artículos 82 y 88 de la Constitución, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado dentro del expediente 2015-00673 con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés; por todo lo anterior, concluyó que la actuación administrativa del Distrito Capital, Alcaldía Local de Teusaquillo, se ajusta a los presupuestos constitucionales y legales y no violó de ninguna manera el debido proceso ni las normas en las que debería fundarse, como fuera planteado en la demanda. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico

Consiste en determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se declaró como infractor de la norma de urbanismo a la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. y se ordenó la demolición del enlace peatonal entre predios privados construidos por ella, están viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso y de las normas en las

sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. y se ordenó la demolición del enlace peatonal entre predios privados construidos por ella, están viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso y de las normas en las que debía fundarse, en lo relacionado con el silencio administrativo positivo, en concordancia con el Decreto 1469 de 2010.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala12 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Cargo primero. Vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del silencio administrativo positivo.

Argumentos de la demandante

Alegó que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución, pues el enlace peatonal cuenta en la actualidad y desde el 28 de febrero de 2012 con el acto administrativo de autorización para la intervención y ocupación del espacio público, el cual se encuentra contenido en la Escritura Púbica No. 1480 de 31 de agosto de 2013 de la Notaría 22 del Circulo de Bogotá, la cual fue aportada en copia simple a la actuación administrativa 031-12 en el marco de la diligencia de expresión de opiniones a la que se convocó a la sociedad actora.

Afirmó que a pesar de que la actuación administrativa se inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, la normativa bajo la que se rige el silencio administrativo protocolizado es la Ley 1437 de 2011, por ser la ley vigente al momento de la configuración, consolidación y protocolización.

vigencia del Decreto 01 de 1984, la normativa bajo la que se rige el silencio administrativo protocolizado es la Ley 1437 de 2011, por ser la ley vigente al momento de la configuración, consolidación y protocolización.

Manifestó que los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 tratan del silencio administrativo positivo y del procedimiento para invocarlo; por lo tanto, no era posible que las demandadas sustentaran su decisión bajo el argumento de que el enlace peatonal construido por la demandante carece de licencia de intervención y ocupación del espacio público, puesto que el silencio administrativo positivo protocolizado hace las veces del acto solicitado inicialmente, y solo podía ser desvirtuado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la administración distrital tenía a bien demandarlo por considerar que se configuraba alguna causal de nulidad.

Señaló que conforme a la normativa vigente, la construcción del pilar de cimentación del enlace peatonal sobre un espacio demarcado como espacio público, requiere la solicitud, trámite y aprobación de una licencia de intervención y ocupación del espacio público, tal como lo señala el Decreto 1469 de 2010, el cual establece los requisitos procedimentales, así como el momento en el que se presenta desistimiento, además de establecer que si13 Exp. 250002341000201700495-00

Demandante: PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos 45 días hábiles desde su radicación en debida forma no se ha notificado respuesta a la solicitud, procede el silencio administrativo positivo.

Descendiendo al caso concreto, expresó que en cumplimiento de esta

transcurridos 45 días hábiles desde su radicación en debida forma no se ha notificado respuesta a la solicitud, procede el silencio administrativo positivo.

Descendiendo al caso concreto, expresó que en cumplimiento de esta normativa radicó el 28 de febrero de 2012 una solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público ante la Secretaría de Planeación. La Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Dirección de Servicio al Ciudadano, requirió a la demandante para que surtiera la radicación en debida forma a través del oficio No. 2-2012-12561 de 21 de marzo de 2012, y en este señaló que si no se daba cabal cumplimiento al requerimiento en un término de 30 días, la solicitud se entendería desistida y se ordenaría el archivo del expediente.

Afirmó que el 26 de marzo de 2012 procedió a dar respuesta inmediata, anexando la información requerida; por lo tanto, considera, que si no se hubiese cumplido con las exigencias de la entidad o la respuesta hubiese sido parcial en el término establecido, el único camino que tenía la Secretaría Distrital de Planeación, era el de haber ordenado el archivo del expediente; por el contrario, la entidad continuó con el trámite y expidió el Acta de Observaciones correspondiente, convalidando con ello la información radicada el 26 de marzo de 2012.

Informó que la demandante dio respuesta a las observaciones contenidas en el acta y que se encontraba a la espera de la definición de la solicitud. La entidad accionada, por su parte, solicitó ajustes con respecto al ascensor para personas con movilidad reducida y otros detalles del proyecto. No obstante, tras pasar 34 días hábiles sin obtener una respuesta frente a las

entidad accionada, por su parte, solicitó ajustes con respecto al ascensor para personas con movilidad reducida y otros detalles del proyecto. No obstante, tras pasar 34 días hábiles sin obtener una respuesta frente a las observaciones, sumados a los 57 días hábiles adicionales que habían transcurrido, se optó por protocolizar el silencio administrativo positivo, pues ya se cumplía con las condiciones establecidas en la ley, esto es, el cumplimiento de los 45 días hábiles de

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