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TA CUN - 2500023410002017-00893-00-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002017-00893-00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 2500023410002017-00893-00

DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO  CONCEJO DE VENECIA

ASUNTO: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS

POPULARES

Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el Alcalde municipal de Venecia (Cundinamarca), sobre la constitucionalidad del texto que será sometido a consulta popular ante los habitantes del municipio.

1. ANTECEDENTES Mediante radicado de ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) 1 en la Secretaría de la Sección Primera, el Alcalde Municipal de Venecia, puso en conocimiento de esta Corporación el concepto favorable emitido por el Concejo municipal el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en relación con dar trámite a un proceso de consulta popular, en la que se le pregunte a los residentes del municipio lo siguiente: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO, QUE EN EL MUNICIPIO DE

VENECIA CUNDINAMARCA, SE EJECUTEN PROYECTOS MINEROS

Y/O HIDROELÉCTRICOS QUE TRANSFORMEN O AFECTEN EL USO

DEL SUELO, EL AGUA Y LA VOCACIÓN AGROPECUARIA DEL

MUNICIPIO?”

Y/O HIDROELÉCTRICOS QUE TRANSFORMEN O AFECTEN EL USO

DEL SUELO, EL AGUA Y LA VOCACIÓN AGROPECUARIA DEL MUNICIPIO?” 1 Folio 1 del cuaderno revisión de textos Constitucionales.PROCESO No.: 2500023410002017-00893-00

DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES En auto de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) 2, se admitió la solicitud de revisión constitucional de la consulta popular, y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, como lo dispone el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. El auto fue notificado por estado del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), y la fijación en lista inició desde el día nueve (9) al veintitrés (23) de agosto del cursante. Presentaron escrito de intervención en el procedimiento de revisión Constitucional de la consulta popular sometida bajo examen, el apoderado de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME3, el Director de Defensa Jurídica Nacional (E) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4, y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería5. Observa la Sala que el Ministerio de Minas y Energía, presentó escrito de intervención, sin embargo, no se acompañó al escrito, poder para intervenir en la presente revisión de textos de consultas populares.

Observa la Sala que el Ministerio de Minas y Energía, presentó escrito de intervención, sin embargo, no se acompañó al escrito, poder para intervenir en la presente revisión de textos de consultas populares. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2. COMPETENCIA En los términos del literal b) del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 6, en concordancia con el inciso 2º del artículo 53 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 7, la 2 Folio 29 del cuaderno revisión de textos Constitucionales.3 Folios 44 a 48 del cuaderno revisión de textos Constitucionales.4 Folios 58 a 75 del cuaderno revisión de textos Constitucionales.5 Folios 84 a 90 del cuaderno revisión de textos Constitucionales.6 Ley 1757 de 2015. Art. 21: ARTÍCULO 21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: (…) b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.7 Artículo 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular. (…) El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos

(…) El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.” (Resalta la Sala).

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DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO : REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES Sala es competente para efectuar la revisión previa de constitucionalidad del texto que se va someter a decisión de los residentes del municipio de Venecia, a través del mecanismo constitucional de consulta popular. 2.1. Análisis de la Sala A efectos de llevar a cabo la revisión de constitucionalidad de la pregunta que se le formulará a través de la consulta popular a los residentes del municipio de Venecia, la Sala: i) se pronunciará sobre los fundamentos de este mecanismo de participación democrática, ii) verificará los requisitos previos exigidos para el ejercicio del mecanismo, y iii) efectuará el análisis de constitucionalidad del texto sometido a consideración de la Corporación. 2.2. La consulta popular como mecanismo de participación democrática El artículo 103 de la Constitución Política señaló los mecanismos de participación democrática, así:

consideración de la Corporación. 2.2. La consulta popular como mecanismo de participación democrática El artículo 103 de la Constitución Política señaló los mecanismos de participación democrática, así: “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. La consulta popular, como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, fue definida por el artículo 6º de la Ley Estatutaria 134 de 1994, bajo el siguiente tenor: “Artículo 8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es

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DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES sometido por el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República”. En cuanto a las materias que pueden ser objeto de consulta popular, el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, precisa: “Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público”. La H. Corte Constitucional refiriéndose al mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, consideró: “De lo anterior se colige que la consulta popular se diferencia de otros

e) Preservación y restablecimiento del orden público”. La H. Corte Constitucional refiriéndose al mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, consideró: “De lo anterior se colige que la consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos”8.

8 VARGAS SILVA, Luís Ernesto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-127/17. Referencia: Expediente T-5.388.821.

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DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO : REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES En conclusión, la consulta popular como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, se define como la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el

de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto, siendo la decisión del pueblo obligatoria. A diferencia de otros mecanismos de participación popular, la consulta popular no se constituye como método para implementar o derogar directamente una norma jurídica, o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental, sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad, para que una corporación pública de manera posterior y en acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice esa manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de tales actos. La consulta popular, tiene como límites, en cuanto a los temas que pueden ser objeto de la iniciativa, los descritos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, precisando que sólo pueden ser materia del mecanismo, aquellos asuntos que sean competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. Así mismo, no podrán ser objeto de la consulta, las materias: a) de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) las presupuestales, fiscales o tributarias; c) las relaciones internacionales; d) la concesión de amnistías o indultos; y e) la preservación y restablecimiento del orden público.

las relaciones internacionales; d) la concesión de amnistías o indultos; y e) la preservación y restablecimiento del orden público. Sobre la verificación de los requisitos previos para la realización de la consulta popular, la Sala se referirá a continuación. 2.3.1. Requisitos previos para la realización de la consulta popular El artículo 53 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 dispone:

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DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES “Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para

mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. Esta norma es concordante con los artículos 20, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, según los cuales: “Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes: (…) d). Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley.

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales; (…) Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. (…) c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo

de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad; (…) Artículo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

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DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO : REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla”. De lo anterior se extrae que son requisitos previos para la realización de la consulta popular, en el caso de las que son ejercidas por iniciativa gubernamental en las

mayoría simple, rechazarla o apoyarla”. De lo anterior se extrae que son requisitos previos para la realización de la consulta popular, en el caso de las que son ejercidas por iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales los siguientes: a) el gobernador o alcalde debe efectuar solicitud de concepto a la asamblea , al concejo o a la junta administradora local; y b) en el término de 20 días la corporación pública emitirá su concepto respecto a la convocatoria a consulta popular, mediante decisión por mayoría simple, resolviendo apoyarla o rechazarla. 2.3.2. Revisión de los requisitos previos en el caso concreto a) Solicitud del alcalde al Concejo municipal Obra en el expediente copia del Oficio con radicado de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 9 en el Concejo Municipal de Venecia, suscrito por el Alcalde del municipio de Venecia, por el cual se solicita al Concejo municipal la emisión de concepto sobre la convocatoria a una consulta popular de rango municipal, para que se someta a consideración a la población la siguiente pregunta: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO, QUE EN EL MUNICIPIO DE VENECIA CUNDINAMARCA, SE EJECUTEN 9 Folio 29 del cuaderno revisión de textos Constitucionales.

7PROCESO No.: 2500023410002017-00893-00

DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA

ASUNTO: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES

PROYECTOS MINEROS Y/O HIDROELÉCTRICOS QUE TRANSFORMEN O AFECTEN EL USO DEL SUELO, EL AGUA Y LA VOCACIÓN AGROPECUARIA DEL MUNICIPIO?” b) Concepto favorable por parte del Concejo municipal Obra en el expediente copia de la Resolución No. 009 de veintiséis (26) de mayo dos mil diecisiete (2017) 10, mediante el cual el presidente del Concejo de Venecia dio concepto favorable a la solicitud de consulta popular elevada el (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Con lo anterior, se acreditan los requisitos previos para la convocatoria a la consulta popular, considerando que el alcalde de municipio realizó la solicitud ante el Concejo municipal, y que éste último emitió la favorabilidad dentro de los 20 días siguientes. 2.3.3. Análisis de constitucionalidad del texto que será sometido a consulta La pregunta que será sometida a decisión por parte de los residentes del municipio de Venecia, es la siguiente: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO, QUE EN EL MUNICIPIO DE

VENECIA CUNDINAMARCA, SE EJECUTEN PROYECTOS MINEROS

Y/O HIDROELÉCTRICOS QUE TRANSFORMEN O AFECTEN EL USO

DEL SUELO, EL AGUA Y LA VOCACIÓN AGROPECUARIA DEL MUNICIPIO?” Para determinar la constitucionalidad del citado texto, objeto de la consulta, la Sala considera lo siguiente: Para determinar la constitucionalidad del citado texto, objeto de la consulta, la Sala, en

MUNICIPIO?” Para determinar la constitucionalidad del citado texto, objeto de la consulta, la Sala considera lo siguiente: Para determinar la constitucionalidad del citado texto, objeto de la consulta, la Sala, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018 emitida por el H. 10 Folios 2 a 10 del cuaderno revisión de textos Constitucionales

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DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO : REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES Consejo de Estado – Sección Quinta, cita en extenso las consideraciones adoptadas por la H. Corporación en tal decisión así: “(ii) Alcance de la sentencia de la Corte Constitucional SU-095 de 2018 La Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. en contra del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la providencia de 7 de marzo de 2017, proferida en el trámite previo y abstracto de control constitucional de la convocatoria de la consulta popular del municipio de Cumaral, Meta, en relación con las actividades de exploración y explotación de recursos del subsuelo, que tuvo lugar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015. (…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, especialmente las previstas en los artículo 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, revisó la decisión de segunda instancia antes aludida y concluyó que con base en los límites de competencia, la consulta popular no puede utilizarse como

especialmente las previstas en los artículo 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, revisó la decisión de segunda instancia antes aludida y concluyó que con base en los límites de competencia, la consulta popular no puede utilizarse como mecanismo de participación ciudadana para definir si en un territorio se desarrollan o no actividades que conduzcan a la exploración y explotación del subsuelo o de los recursos naturales no renovables, toda vez que en el marco del Estado Unitario y la autonomía territorial, dichas actividades deben respetar, garantizar y proteger de un lado, el derecho fundamental de participación ciudadana, y, por otro, los principios constitucionales de coordinación y concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. En este sentido consideró que el Tribunal Administrativo del Meta, al declarar constitucional la pregunta a formular en la consulta popular en el municipio de Cumaral (Meta), incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto: [. ..] Fundamentó su decisión en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno nacional central, y también apartándose de los principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la Constitución Política. En tal sentido, la decisión del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación que sobre el tema puedan hacer otros

pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación que sobre el tema puedan hacer otros órganos judiciales, pues a la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremacía de la Constitución. En el contexto, la Sala Plena de esta Corporación debe aclarar que se apartará de las consideraciones y de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de la Corle Constitucional que profirió la sentencia T-445 de 2016, y que en el numeral segundo de la parle resolutiva de la sentencia precisó "que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera". Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicha providencia la Sala Sexta hizo una interpretación limitada y aislada de postulados y principios definidos en la Constitución Política, que la llevaron a autorizar a las autoridades locales para prohibir la minería.

9PROCESO No.: 2500023410002017-00893-00

DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES En este orden, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta afecta intereses legítimos de un tercero y pone al Estado colombiano en riesgo de incumplimiento de un contrato estatal, con las implicaciones que ello acarrea f. ..}"(negrillas fuera de texto).

legítimos de un tercero y pone al Estado colombiano en riesgo de incumplimiento de un contrato estatal, con las implicaciones que ello acarrea f. ..}"(negrillas fuera de texto). Así pues, la Sala advierte que la Corte Constitucional fue clara en señala que la decisión analizada se fundamentó en una interpretación errada de la jurisprudencia, al considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del Gobierno Nacional Central, y también apartándose de los principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la Constitución Política, en el marco de las sentencias de constitucionalidad relacionadas en el numeral anterior. Cabe resaltar que en la ratío decidendi de la providencia en comento, con fundamento en la sentencia C-150 de 2015, el alto Tribunal plasmó las conclusiones generales respecto de las consultas populares con relación a la exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales no renovables (RNNR), tal y como se observa a continuación: i) La consulta popular es un mecanismo de participación, definido principalmente en los articulos 104 y 105 de la Constitución, mediante el cual, el pueblo se pronuncia acerca de una pregunta de carácter general, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local o nacional, como lo establece el artículo 51 de la Ley 134 de 1994. ii) La consulta popular en el nivel territorial solo puede referirse a materias que se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. "En esa medida, no será posible que mediante una consulta popular municipal se

Ley 134 de 1994. ii) La consulta popular en el nivel territorial solo puede referirse a materias que se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. "En esa medida, no será posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta popular promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial". iii) La realización de una consulta popular está circunscrita a limites competenciales particularmente a los relativos a que la materia sometida a consulta pueda ser decidida por la respectiva entidad territorial, y en consecuencia el control judicial previo a realizarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que éste se lleve a cabo en un examen estricto, con el objeto de verificar si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente dicha exigencia68. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que: "Mediante este control se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores". iv) La Constitución Política prevé en sus artículos 80, 332, 334, 360 y 361 la explotación del subsuelo y de RNNR como una actividad permitida y autorizada a desarrollarse en el territorio nacional. Igualmente dispone que el subsuelo y los RNNR son propiedad del Estado en sentido amplio, y la dirección general de la

desarrollarse en el territorio nacional. Igualmente dispone que el subsuelo y los RNNR son propiedad del Estado en sentido amplio, y la dirección general de la economía está a cargo de éste último, por lo que en tal condición, éste intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales. v) La Constitución Política establece en sus artículos 101, 102 y 288 que los municipios, fundados en el principio de autonomía territorial tienen amplias competencias en materia de ordenamiento territorial y respecto al uso del suelo.

10PROCESO No.: 2500023410002017-00893-00

DEMANDANTE: ALCALDÍA DE VENECIA

DEMANDADO CONCEJO DE VENECIA ASUNTO : REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES vi) En el territorio convergen actividades, por una parte, de uso del suelo y por otra de explotación del subsuelo, razón por la que en él concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades territoriales. vii) Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución. viii) Para resolver la tensión en las competencias otorgadas a la nación y las

la explotación del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución. viii) Para resolver la tensión en las competencias otorgadas a la nación y las entidades territoriales en materia de suelo y subsuelo, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos. ix) La consulta popular no es el mecanismo idóneo para dar aplicación a los principios de coordinación concurrencia entre la nación y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonomía territorial, pues como mecanismo de participación ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios, y por ello excede su competencia, pues existen competencias de este tipo radicadas en el nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido definidas constitucionalmente; así, el ordenamiento jurídico ha previsto y otorgado competencias en materia del subsuelo a entidades del Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el interés general de toda la población. Así mismo, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistemáticas e integrales de una materia compleja como es la exploración y explotació

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