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TA CUN - 2500023410002017-01323-00-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002017-01323-00-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hecho superado – Terminación anticipada del proceso.

Problema Jurídico: ¿Se deben conceder las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el acto administrativo del que se persigue su cumplimiento observa los requisitos prescritos en la Ley 393 de 1997 o se deben negar las mismos luego de evidenciar que no es actualmente exigible? “(…) Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Agencia Nacional de Minería.(…) En principio, se observa que hay una obligación clara y expresa para la Agencia Nacional de Minería, sin embargo, la Sala no puede desconocer que dicha orden ya fue cumplida por el ente demandado por lo que no es actualmente exigible. (…) Así las cosas, la Sala de decisión puede observar que la finalidad con la que se interpone la acción no se limita al cumplimiento de un deber sino que lo pretendido es la celebración de una minuta de contrato que tiene una finalidad personal, por lo que la demanda se dirige a proteger derechos subjetivos, desbordando la finalidad de éste medio de defensa. (…) Sin perjuicio de lo anterior, como el deber ya no es actualmente exigible, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, es menester de ésta Sala declarar hecho superado por

terminación anticipada del proceso en la acción. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha pronunciado en sentencia No. 25000-23-41-0002015-00288-01 del 28 de abril de 2015 de la siguiente manera: (…)

(…) Así, la terminación anticipada del proceso, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. (…) Entonces, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)EXPEDIENTE: 2500023410002017-01323-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE ROJAS ROJAS

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE ROJAS ROJAS

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor PABLO ENRIQUE ROJAS ROJAS, mediante apoderada judicial, contra la AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso declarar hecho superado en la acción de la referencia por los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “Que en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001, se ordene a la Agencia Nacional de Minería dar cumplimiento a la Resolución No. 004111 de 30 de septiembre de 2013, en especial a los artículos 5° y 7° este es, elaborar la minuta de Contrato con la placa No. HCE-081C y su correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional.” (SIC) 1.1.2. Hechos Se informa que el 1° de noviembre de 2012 se presentó ante la entidad demandada un contrato de cesión de 16.0899 hectáreas dentro del contrato de concesión No. HCE-081 del 31 de octubre de 2012 entre la sociedad Gómez Blandón y la Compañía Minera el Pedregal representada por el accionante Que con la Resolución No. 0004111 del 30 de septiembre de 2013, el Vicepresidente de

accionante Que con la Resolución No. 0004111 del 30 de septiembre de 2013, el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería aprobó la cesión del área presentada por el concesionario, quedando debidamente ejecutoriada y en firme el 5 de noviembre. Señala que el 4 de agosto y el 24 de octubre de 2016 el accionante en representación de la empresa Compañía Minera el Pedregal solicitó a la Agencia Nacional de Minería la minuta del contrato de cesión HCE-081C, a lo que la entidad demandada informó que se encontraba en trámite de realizar la minuta con el otrosí del contrato inicial y el contrato para la nueva área. 2Que el 10 de julio de 2017 interpuso la renuencia para el cumplimiento de la Resolución No. 0004111 del 30 de septiembre de 2013, y que la entidad demandada informó que el asunto se encontraba en revisión. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Agencia Nacional de Minería El apoderado de la entidad contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la acción ya que la Agencia no se ha sustraído de sus deberes legales y no ha desconocido lo dispuesto en la Resolución No. 004111 del 30 de septiembre de 2013, porque a la fecha de contestación se había proferido el Auto GEMTM No. 000160 por parte del Grupo de Evaluación a Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Que el excesivo lapso trascurrido entre la expedición de la Resolución No. 004111 del 30 de septiembre de 2013 y el Auto GEMTM No. 000160, se debió a los trámites administrativos que se

Que el excesivo lapso trascurrido entre la expedición de la Resolución No. 004111 del 30 de septiembre de 2013 y el Auto GEMTM No. 000160, se debió a los trámites administrativos que se adelantaron dentro de la entidad, términos que en la práctica son comprensibles. Indica que la acción no cumple con lo exigido en la Ley 393 de 1997 para que sea procedente, además que como lo pretendido en la demanda ya se ha materializado, se presenta carencia de objeto. Solicitó que sean rechazadas y desestimadas las peticiones contempladas y se exima de toda responsabilidad a la entidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan

contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo la Agencia Nacional de Minería una entidad del orden nacional, es

competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. 3La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que ésta acción tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. Por eso, el artículo 8º de dicha Ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes; y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

3. CASO CONCRETO 3.1. Excepciones propuestas La Sala observa que la entidad demandada no propuso excepciones sobre el caso concreto para ser estudiadas.

tampoco es admisible por esta acción.

3. CASO CONCRETO 3.1. Excepciones propuestas La Sala observa que la entidad demandada no propuso excepciones sobre el caso concreto para ser estudiadas. 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.2 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras. 4El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 004111 de 30 de septiembre de 2013, en especial los artículos 5° y 7° del acto administrativo. ii).- Que la norma esté vigente: Al tratarse de un acto administrativo, ninguna de las partes del proceso ha manifestado que el acto no esté vigente o se haya desvirtuado su legalidad. iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: El demandante pretende que la Agencia Nacional de Minería de cumplimiento de la Resolución No. 004111 de 30 de septiembre de 2013 , a través del cual se aprobó la cesión de 16.0899 hectáreas dentro del contrato de concesión No. HCE-081 del 31 de octubre de 2012 entre la sociedad Gómez Blandón y la Compañía Minera el Pedregal , principalmente los artículos 5 y 7 que a su tenor literal señalan: “ARTÍCULO QUINTO: Ordenar la elaboración de la minuta al contrato de concesión minera con la placa No. HCE-081C, a favor de la COMPAÑIA MINERA EL PEDREGAL S.A.S., con Nit. 900.352.608-2, representada legalmente por el señor PABLO ENRIQUE ROJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 209.541, con las

S.A.S., con Nit. 900.352.608-2, representada legalmente por el señor PABLO ENRIQUE ROJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 209.541, con las siguientes características:

REFERENCIA: HCE-081C

TITULARES: COMPAÑÍA MINERA EL PEDREGAL S.A.S.

MINERAL: CARBÓN MINERAL Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPIO: CUCUNUBA Y LENGUAZAQUE - CUNDINAMARCA ÁREA: 16 HECTÁREAS y 0899 M2

ZONA DE ALINDERACIÓN No. 1 - ÁREA: 16,0899 HECTÁREAS PUNTO NORTE ESTE P A - 1 1071153,0000 1039485,0000 1 - 2 1074344,5464 1042655,4534 2 - 3 1074064,9985 1042420,9983 3 - 4 1074313,1547 1042113,8106 4 - 5 1074458,2637 1042201,0022 5 - 6 1074458,2678 1042201,0063 6 - 7 1074643,5503 1042356,4413 7 - 1 1074643,5544 1042356,4454 ^ (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, remítase a la Gerencia de Registro Minero para su inscripción, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 332 de la Ley 685 de 2001.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento,

de Registro Minero para su inscripción, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 332 de la Ley 685 de 2001.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Agencia Nacional de Minería. Entonces, en el presente asunto, al estudiar el contenido del acto administrativo del que se 5pretende el cumplimiento, la orden de los artículos resaltados como principales fue dirigida a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería para que elaboren la minuta del contrato. En principio, se observa que hay una obligación clara y expresa para la Agencia Nacional de Minería, sin embargo, la Sala no puede desconocer que dicha orden ya fue cumplida por el ente demandado por lo que no es actualmente exigible. Así pues, del estudio de los medios de prueba aportados, específicamente de los folios 43 a 46, se logra constatar que el 30 de agosto de 2017 se expidió el Auto GEMTM No. 000160 “POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN REQUERIMIENTO DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN ”, en donde EL Vicepresidente de contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REQUERIR a la señora DORIS NAYIBE BLANDÓN RODRÍGUEZ en su condición de representante legal de la Sociedad GÓMEZ BLANDON

lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REQUERIR a la señora DORIS NAYIBE BLANDÓN RODRÍGUEZ en su condición de representante legal de la Sociedad GÓMEZ BLANDON S.A.S., titular del Contrato de Concesión No. HCE-081, para que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 y en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación por estado del presente auto, se acerque al Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería con el fin de suscribir el OTROSI No. 1 al Contrato de Concesión No. HCE-081 so pena de declarar el desistimiento de la solicitud de cesión de áreas presentada.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por medio del Grupo de Información y Atención al Minero -GIAMde la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese por estado a la SOCIEDAD GOMEZ BLANDON S.A.S. con Nit. 830034645-8, titular del Contrato de Concesión No. HCE-081, representada legalmente por la señora DORIS NAYIBE BLANDÓN RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 37230572 o quien haga sus veces, para que en los términos indicados proceda a dar cumplimiento a los requerimientos anteriormente señalados. (…)” En efecto, se observa que la apoderada del actor solicitó el 10 de julio de 2017 que se suscriba la minuta del contrato argumentando que se les está causando un perjuicio al carecer de título minero y no poder presentar los estudios ambientales.

(…)” En efecto, se observa que la apoderada del actor solicitó el 10 de julio de 2017 que se suscriba la minuta del contrato argumentando que se les está causando un perjuicio al carecer de título minero y no poder presentar los estudios ambientales. Así las cosas, la Sala de decisión puede observar que la finalidad con la que se interpone la acción no se limita al cumplimiento de un deber sino que lo pretendido es la celebración de una minuta de contrato que tiene una finalidad personal, por lo que la demanda se dirige a proteger derechos subjetivos, desbordando la finalidad de éste medio de defensa. Retomando las palabras de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “la celebración del contrato de concesión constituye una decisión que debe estar precedida de la observancia rigurosa de las formalidades legales exigidas para tales efectos, que no pueden entenderse cumplidos únicamente a partir de los trámites llevados a cabo por el actor” , por lo que las actuaciones de la Agencia Nacional de Minería, a pesar de que hayan sido prolongadas en el tiempo, tienen su razón de ser en la observancia estricta de las normas ambientales y los procedimientos propios de la legislación minera. En efecto, se debe decir en principio que las pretensiones de la demanda deben ser negadas porque es claro que en el desarrollo de la acción, se profirió el Auto GEMTM No. 000160 en el 6que se requirió al titular del Contrato de Concesión No. HCE-081 para que se acerque a suscribir el respectivo otrosí, con lo que se observa que las actuaciones administrativas han quedado supeditadas a la p resentación de las partes para suscribir la correspondiente minuta.

el respectivo otrosí, con lo que se observa que las actuaciones administrativas han quedado supeditadas a la p resentación de las partes para suscribir la correspondiente minuta. Sin perjuicio de lo anterior, como el deber ya no es actualmente exigible, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, es menester de ésta Sala declarar hecho superado por terminación anticipada del proceso en la acción. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha pronunciado en sentencia No. 25000-23-41-000-201500288-01 del 28 de abril de 2015 de la siguiente manera: “De conformidad con lo previsto en el artículo 19 3 de la Ley 393 de 1997, si en el curso de la acción de cumplimiento la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante auto y condenar en costas, si se dan los presupuestos para esto último. (…)

Así, la terminación anticipada del proceso, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. (…) Entonces, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial

circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. (…) Entonces, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga 4 . Ahora, en cuanto a la condena en costas a la entidad accionada de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se advierte que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso 5 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” , circunstancia que no fue demostrada, por tanto no permite que se analice su procedencia, razón por la cual no procede la condena en costas6. Por lo antes expuesto se modificará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para en su lugar DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, por hecho superado , por las razones aquí señaladas .” (Negritas y subrayado de la Sala) En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 “Artículo 19.- Terminación anticipada.- Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 “Artículo 19.- Terminación anticipada.- Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 28 de julio de 2014, Exp. 05001233300020140028601, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 30 de la ley 393 de 1997. 6Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 28 de julio de 2014, Exp. 05001233300020140028601, C.P. Susana Buitrago Valencia. 7RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRESE la terminación anticipada por hecho superado en la acción, en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la ley 393 de 1997, adviértase al señor PABLO ENRIQUE ROJAS ROJAS que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento de la Resolución No. 004111 de 30 de septiembre de 2013. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado 8

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