TA CUN - 2500023410002017-01574-00-(12-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002017-01574-00-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / DEL MÍNIMO VITAL - Desarrollo jurisprudencial / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - Soldados regulares – Ampara derecho fundamental de petición Problema Jurídico; ¿Fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital, del accionante por no dar respuesta a la solicitud de modificación de la calificación del informe administrativo por lesiones, emitido por el Ejército Nacional de Colombia? … Del Debido Proceso. Éste Derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es la garantía que tiene toda la población para una eficaz aplicación de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento, sean judiciales o administrativos, otorgando la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden del desarrollo de un proceso bajo el mandato de éste derecho fundamental. Al respecto, en sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso: “Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público… La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente
“El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”… Sin embargo, de la revisión documental aportada por el demandante y de lo que ha dispuesto el Decreto 1796 de 2000, encuentra la Sala que no existe vulneración a los derechos 1fundamentales, principalmente porque se encuentra que la parte actora no ha agotado los mecanismos administrativos dispuestos en la norma para lograr la modificación de la imputabilidad; en efecto, el artículo 26 del precitado Decreto señala: “ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando
Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto .” (Negritas y subrayado fuera del texto)
Entonces, se constata que el 9 de agosto de 2017, folio 9, el señor (…) interpuso petición con la finalidad de que se realice la modificación del Informe Administrativo por Lesiones, hecho que impide a ésta Corporación, en sede de tutela, tomar una decisión sobre la modificación del documento, ya que el Juez Constitucional no puede tomarse atribuciones propias de la administración o servir como una etapa adicional al proceso que está especificado en la norma. Por lo anterior, la Sala no procede al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana al no encontrar que los mismos hayan sido vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, tal como ya fue referenciado, el demandante interpone el 9 de agosto de 2017 la solicitud respetuosa para que el Ejército Nacional modifique el Informe Administrativo por Lesiones, petición que hasta la fecha no ha sido contestada, como tampoco ha sido notificada de alguna actuación que se esté adelantando conforme a sus solicitudes, razón por la cual, de manera oficiosa se protegerá el derecho fundamental de petición… F.F. Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, Constitución Nacional artículos 29 y 86, Sentencia SU -995 de 1999, Decreto 1796 de 2000, Ley 1437 de 2011.
petición… F.F. Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, Constitución Nacional artículos 29 y 86, Sentencia SU -995 de 1999, Decreto 1796 de 2000, Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO No.: 2500023410002017-01574-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO GUZMÁN LEIVA
2DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO ARMANDO
GUZMÁN LEIVA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
En la presente acción se vinculó a la DIRECCIÓN DE PERSONAL y a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar de oficio el derecho fundamental de petición y negar las demás pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Diego Armando Guzmán Leiva presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Diego Armando Guzmán Leiva presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital; y en efecto se acceda a la siguiente pretensión: “Señor(a) Magistrado(a) solicito se me tutele el derecho a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL; y consecuentemente se ordene, AL EJÉRCITO NACIONAL CONCRETAMENTE AL BRIGADIER CARLOS IVAN MORENO OJEDA JEFE DE DESARROLLO HUMANO O QUIEN HAGA SUS VECES PARA QUE SE DE RESPUESTA SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACION E IGUALMENTE SE MODIFIQUE EL LITERAL POR EL CUAL FUE CALIFICADO EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION N° 010/2017 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2017 REALIZADO POR EL TENIENTE CORONEL LUIS CARLOS MARIN IDARRAGA COMANDANTE DEL BATALLON DE POLICIA MILITAR N° 5. YA QUE DICHO INFORMATIVO FUE CALIFICADO EN EL LITERAL A (EN SERVICIO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO) Y NO EN LITERAL B (EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO) COMO DEBERIA SER YA QUE MIS
AFECCIONES FUERON ADQUIERIDAS POR CAUSA DEL SERVICIO COMO LO
SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO) COMO DEBERIA SER YA QUE MIS AFECCIONES FUERON ADQUIERIDAS POR CAUSA DEL SERVICIO COMO LO DESCRIBE EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION, lo anterior con el fin de que cuando se realice mi junta médico laboral documento donde se me diagnosticaran mis afecciones estas se ha calificadas según el literal que corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos en este caso el literal a calificar debería ser el literal b en servicio por causa y razón del mismo, ya que fui víctima de un disparo de arma de fuego a causa de que un compañero de la compañía el SLR RIERRA ROJAS MICHAEL me disparó con su arma de dotación sin mediar palabra, y a causa de esto resulte herido dichos hechos están debidamente descrito en el informativo administrativo por lesión probando así que dicho accidente fue resultado de actividades riesgosas propias de mis servicio militar obligatorio.” (SIC) 31.1.2. Hechos El demandante señala que presta su servicio militar como Soldado Regular en el Batallón de Policía Militar No. 5 en Tolemaida. Que el 9 de julio de 2017 se le ordenó recibir el turno de centinela en el punto de reacción la Esmeralda Dragón 4, en donde el soldado que culminaba el turno le disparo en el brazo sin ninguna razón, por lo que se suscribió el Informe Administrativo por Lesiones No. 0010/2017 el 10 de julio de 2017. Que en el momento de los hechos, se encontraba cumpliendo la orden de su superior el Cabo
ninguna razón, por lo que se suscribió el Informe Administrativo por Lesiones No. 0010/2017 el 10 de julio de 2017. Que en el momento de los hechos, se encontraba cumpliendo la orden de su superior el Cabo Anacona, que era dirigirse al puesto de centinela y tomar el turno, y que esa actuación no puede ser considerada en el Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sino que debe ser B, un accidente de trabajo, al estar cumpliendo una orden de un superior. Señala que no tenía ninguna riña o problema con el soldado que le disparó sin razón alguna, por lo que es evidente que fue mal calificado al otorgarle un literal que no es acorde a lo ocurrido. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto admisorio preferido por el Magistrado Ponente, se ordenó notificar al señor Comandante General del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional. A pesar de que las demandadas fueron notificadas en debida forma por el medio más expedito, tal como consta de folios 15 a 17, ésta Corporación no recibió respuesta alguna de las entidades.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada es una entidad del orden nacional. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada es una entidad del orden nacional. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros
1. Artículo 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…) 4medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que sólo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3 2.3. Del Debido Proceso. Éste Derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es la garantía que tiene toda la población para una eficaz aplicación de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento, sean judiciales o administrativos, otorgando la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden del desarrollo de un proceso bajo el mandato de éste derecho fundamental. Al respecto, en sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso: “Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.”
Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.” Por otro lado, la Corte Constitucional ha reseñado en sentencia C-980 de 2010, que el debido proceso es el desarrollo del principio de legalidad, siendo un límite al ejercicio del poder público y al ejercicio de las facultades sancionatorias del Estado; derecho a través del cual, las autoridades estatales no pueden actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido en el ordenamiento, asegurando el ejercicio pleno de sus derecho. En la precitada jurisprudencia, la Alta Corporación menciona: “3.6. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2000, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior aduce a que cuando el mismo sea vulnerado o afectado, la persona que lo considere,
deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior aduce a que cuando el mismo sea vulnerado o afectado, la persona que lo considere, puede acudir a la protección constitucional para garantizar su derecho, también cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 2.4. Del Derecho al Mínimo Vital La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.
elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación 6económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto. Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada. 2.5. Derecho a la Igualdad El artículo 13 de nuestra Constitución lo consagra, cuya finalidad es tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, evitando y prohibiendo así las discriminaciones activas, como lo son las
2.5. Derecho a la Igualdad El artículo 13 de nuestra Constitución lo consagra, cuya finalidad es tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, evitando y prohibiendo así las discriminaciones activas, como lo son las leyes que excluyen a grupos raciales del goce de un derecho fundamental y las discriminaciones pasivas donde frente a una situación desigual, se le trata igual. Como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.”
3. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se puede determinar que el señor Guzmán Leiva a través de
los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.”
3. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se puede determinar que el señor Guzmán Leiva a través de la acción de tutela requiere el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera que han sido conculcados por el Ejército Nacional de Colombia, quien suscribió el Informe Administrativo por Lesiones No. 10 del 10 de julio de 2017 con una imputabilidad diferente a la que correspondía por los hechos ocurridos.
En primera medida, cabe señalar que no se recibió respuesta por parte del Comando General del Ejército Nacional como tampoco de las entidades vinculadas al proceso, por lo tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos motivadores de la acción. Ahora bien, el demandante ha indicado que se requiere la corrección de su Informe Administrativo por Lesiones, ya que la imputabilidad se determinó en el literal A, sin embargo que 7por la ocurrencia de los hechos, al estar cumpliendo las órdenes de un superior, señala que la imputabilidad debe ser la determinada en el literal B. Sobre lo anterior, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 señala que el Informe Administrativo por Lesiones debe ser suscrito por el Comandante de la Unidad Militar a la cual está adscrito el
imputabilidad debe ser la determinada en el literal B. Sobre lo anterior, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 señala que el Informe Administrativo por Lesiones debe ser suscrito por el Comandante de la Unidad Militar a la cual está adscrito el soldado, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los percances padecidos por el personal a su mando, catalogándolo según los numerales A, B, C y D del precitado artículo; dicho documento, según lo dispone el mismo Decreto 1796 de 2000, tiene la función, entre otros, para que las Juntas Médico Laborales procedan a “Registrar la imputabilidad al servicio” (Art. 15 Num. 5); también se establece que el Informe Administrativo debe ser un soporte para llevar a cabo la Junta Médica (Art. 16 Lit. E); mientras que una de las causales para convocar a la Junta es la existencia de un Informe Administrativo por Lesiones (Art. 19 Num. 2). Bajo ese contexto, el precitado documento es de gran importancia puesto que es el sustento de los hechos por los cuales se ha visto alterada la condición física y mental de los soldados en la prestación del servicio. Sin embargo, de la revisión documental aportada por el demandante y de lo que ha dispuesto el Decreto 1796 de 2000, encuentra la Sala que no existe vulneración a los derechos fundamentales, principalmente porque se encuentra que la parte actora no ha agotado los mecanismos administrativos dispuestos en la norma para lograr la modificación de la imputabilidad; en efecto, el artículo 26 del precitado Decreto señala:
mecanismos administrativos dispuestos en la norma para lograr la modificación de la imputabilidad; en efecto, el artículo 26 del precitado Decreto señala: “ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.” (Negritas y subrayado fuera del texto)
Entonces, se constata que el 9 de agosto de 2017, folio 9, el señor Guzmán Leiva interpuso petición con la finalidad de que se realice la modificación del Informe Administrativo por Lesiones, hecho que impide a ésta Corporación, en sede de tutela, tomar una decisión sobre la modificación del documento, ya que el Juez Constitucional no puede tomarse atribuciones propias de la administración o servir como una etapa adicional al proceso que está especificado en la norma. Por lo anterior, la Sala no procede al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana al no encontrar que los mismos hayan sido vulnerados
en la norma. Por lo anterior, la Sala no procede al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana al no encontrar que los mismos hayan sido vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, tal como ya fue referenciado, el demandante interpone el 9 de agosto de 2017 la solicitud respetuosa para que el Ejército Nacional modifique el Informe Administrativo por Lesiones, petición que hasta la fecha no ha sido contestada, como tampoco ha sido notificada 8de alguna actuación que se esté adelantando conforme a sus solicitudes, razón por la cual, de manera oficiosa se protegerá el derecho fundamental de petición. Esta Corporación considera que el Comando de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, ya que queda demostrado que no respondió clara y efectivamente las peticiones, y que las mismas no fueron; tampoco hay soporte de alguna de la entidad donde remitan el oficio a la dependencia encargada de dar respuesta a la solicitud, o que hayan realizado algún tipo de actuación con aras de responder las peticiones. Cabe recordar que el término general para resolver las peticiones es de 15 días, el cual podrá ser prorrogado por un término no superior al inicial, siempre que la entidad le informe al interesado las razones por las cuales no puede contestar en tiempo su solicitud. En ese sentido, la Sala procede al amparo del derecho fundamental de petición y ordenará al Comando General del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, resuelva de manera clara, de fondo y congruente
Comando General del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, resuelva de manera clara, de fondo y congruente la solicitud de modi
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