TA CUN - 25000234100020170077100-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234100020170077100-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-11-183 E
Bogotá D.C., Noviembre ocho (8) de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020170077100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS
DEMANDADO: MARÍA CAROLINA ALBAN CONTO
TEMAS: NULIDAD DE ACTO DE NOMBRAMIENTO
COMO CONSEJERA DE RELACIONES
EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Mario Andrés Sandoval Rojas contra el acto de nombramiento de la señora María Carolina Albán Conto, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 23 Cuaderno Principal) El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la
nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 716 del 4 de mayo de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora María Carolina Albán Conto como Consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Francia. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente: i). El 4 de mayo de 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 716 en el que se nombra con carácter provisional a la señora María Carolina Albán Conto como Consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, “adscrita a la delegación permanente de Colombia ante la Organización deExp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral las Naciones Unidas - ONU, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.” (sic) ii). La señora María Carolina Albán Conto ya había sido nombrada en provisionalidad como Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores mediante Decreto 1619 del 28 de agosto de 2014, con lo cual se configura una clase de ascenso a un funcionario provisional, lo cual no está previsto en el Decreto Ley 274 de 2000 ya que se ha evadido el plazo máximo que puede
Decreto 1619 del 28 de agosto de 2014, con lo cual se configura una clase de ascenso a un funcionario provisional, lo cual no está previsto en el Decreto Ley 274 de 2000 ya que se ha evadido el plazo máximo que puede estar un provisional en la planta exterior que corresponde a 4 años. iii). El cargo de Consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 , adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Francia, es de carrera diplomática y consular de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000. iv). La señora María Carolina Albán Conto no pertenece a la carrera diplomática y consular. v). Existe personal de carrera diplomática y consular escalafonado en el rango de Consejero de Relaciones Exteriores que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo de ese grado, no obstante los nombramientos provisionales los hacen con el argumento de que no hay cargos disponibles que correspondan con la misma jerarquía de la carrera. vi) La hoja de vida de María Carolina Albán Conto no ha sido publicada.
- Aunque la carrera es la regla general y la provisionalidad la excepción, prevalece mayoritariamente esta última.
El demandante identificó como normas violadas los artículos 125 y 209 constitucionales, artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, y como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de los cargos de i) violación de normas superiores con ocasión del desconocimiento de las normas referidas, ii) falsa motivación Y
como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de los cargos de i) violación de normas superiores con ocasión del desconocimiento de las normas referidas, ii) falsa motivación Y iii) abuso del derecho o poder nominador, toda vez que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática Consular se hace en provisionalidad aduciendo que no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional, cuando en realidad para la fecha del nombramiento de la señora María Carolina Albán Conto, quien no hace parte del personal inscrito en la carrera diplomática y consular, sí existían funcionarios inscritos y escalafonados en el grado de Ministro Consejero que se encontraban disponibles para ser nombrados en el cargo. 2Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral Refiere que el Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de los
cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalencias, así: Categoría en carrera diplomática y servicio diplomático (art. 10 y 11 D.L 274/ 2000) Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000) Embajador Cónsul General Central y
Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000) Embajador Cónsul General Central y Cónsul General Veinticinco (25) años Ministro Plenipotenciario Cónsul General Veinte (20) años Ministro Consejero Cónsul General Dieciséis (16) años C o n s e j e r o C ó n s u l G e n e r a l D o c e ( 1 2 ) a ñ o s P r i m e r S e c r e t a r i o C ó n s u l d e P r i m e r a O c h o ( 8 ) a ñ o s S e g u n d o S e c r e t a r i oC ó n s u l d e S e g u n d aC u a t r o ( 4 ) a ñ o s T e r c e r S e c r e t a r i o V i c e c ó n s u l U n ( 1 ) a ñ o Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avalando dicha posición. Así mismo refiere que en el Decreto No. 716 del 4 de mayo de 2017 se debía demostrar la condición que permite el nombramiento provisional, esto es que no existía personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, sin embargo, al no acreditarse tal situación, el acto demandado carece de una parte motiva que sustente el nombramiento provisional de la
demostrar la condición que permite el nombramiento provisional, esto es que no existía personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, sin embargo, al no acreditarse tal situación, el acto demandado carece de una parte motiva que sustente el nombramiento provisional de la señora María Carolina Albán Conto , y se torna ilegal al desconocer además el principio de publicidad 1. Este cargo fue planteado por el demandante como desconocimiento del principio de publicidad, sin embargo, en su contenido hace referencia a la “falsa motivación”. En ese sentido, refiere que la falsa motivación del acto demandado se predica de la posibilidad que existía de nombrar a un funcionario de carrera en el cargo, considerando que la entidad sólo puede acudir al nombramiento en provisionalidad en el evento en que no sea posible proveer el cargo con esos funcionarios, lo cual se desconoció en el presente caso. Igualmente, expone que la administración realizó un ejercicio erróneo e irrazonable de la norma y la facultad nominadora que ostenta, lo que conlleva a la institucionalización de una práctica que genera un resultado desproporcional y contrario a las finalidades previstas en el Decreto Ley 274 de 2000, puesto que la entidad está realizando nombramientos en provisionalidad y meses antes de culminarse el periodo de cuatro años en el exterior que debe agotarse nuevamente cambia a los funcionarios para 1 La Ley 1437 de 2011 establece el deber de publicar los nombramientos que realizan las entidades para que puedan ser conocidos e impugnados, pero no es así frente a las hojas de
exterior que debe agotarse nuevamente cambia a los funcionarios para 1 La Ley 1437 de 2011 establece el deber de publicar los nombramientos que realizan las entidades para que puedan ser conocidos e impugnados, pero no es así frente a las hojas de vida, para lo cual debe hacerse uso del derecho de petición o si se trata de información reservada, acudir al recurso de insistencia. 3Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral comenzar a contar de nuevo ese periodo, lo que genera un carrusel de nombramientos. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 1 a 23 Cuaderno Anexo) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que: i) El Decreto 716 del 4 de mayo de 2017 fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que
establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular. ii) La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora y que justifican que el acto administrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de nulidad.
que justifican que el acto administrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de nulidad. iii) Teniendo en cuenta los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, observa que no existe ninguna exigencia en lo que tiene que ver con que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, esto, de acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. iv) Frente a la revisión de la hoja de vida de la persona nombrada, indica que se cumplió con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, por lo que el acto administrativo está ajustado a derecho. v) Fue imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores debido a las situaciones administrativas particulares de cada caso, toda vez que están ejerciendo cargos en comisión para situaciones especiales, desempeñando cargos de superior o inferior categoría y cumpliendo con sus lapsos de alternación respectivamente. vi). No fueron demandados los actos administrativos de traslado o de comisión para situaciones especiales, los cuales fueron expedidos con sujeción a la norma, dando cuenta de la legalidad de los nombramientos y de la permanencia de los funcionarios en el cargo y despacho de destino. 4Exp. 250002341000 2017 00771 00
sujeción a la norma, dando cuenta de la legalidad de los nombramientos y de la permanencia de los funcionarios en el cargo y despacho de destino. 4Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral vii) En los nombramientos que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumple de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la Ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e
instituciones contenidas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular. Señala además que previo al nombramiento en provisionalidad demandado, la Dirección de Talento Humano del Ministerio, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para que María Carolina Albán Conto pudiera ser nombrada en el cargo de Consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la imposibilidad de designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en el cargo objeto de provisión. Indica que se dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 25, 27, 35, y ss, 46, 53, 60 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos inferiores debido al cumplimiento de su lapso de alternación en cada
funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos inferiores debido al cumplimiento de su lapso de alternación en cada uno de los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil. viii) Llama la atención a que las necesidades del servicio no pueden ser desatendidas cada vez que un funcionario asciende en el escalafón, poniendo de presente los parámetros de ascenso establecidos por el Decreto Ley 274 de 2000. ix) El Consejo de Estado se ha pronunciado, estableciendo que si bien la regla general para acceder a los cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que dichos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera. x) De acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 el Ministerio actúa conforme a las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón, ya que el nombramiento que se cuestiona se efectuó de manera excepcional, respetando los lineamientos legales y en aplicación del principio de especialidad y necesidad del servicio a favor del interés general. xi) Como lo indica el accionante, si bien a la fecha de la expedición del acto administrativo demandado existía un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón, no significa que dichos funcionarios gozaran de un mejor derecho a ser nombrados en el cargo en cuestión, toda vez que tal
administrativo demandado existía un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón, no significa que dichos funcionarios gozaran de un mejor derecho a ser nombrados en el cargo en cuestión, toda vez que tal circunstancia no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad, ni conlleva 5Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral a la anulación del acto acusado. xii) La regla y medida de la discrecionalidad de una institución jurídica como la facultad nominadora es la razonabilidad, que hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de los limites justos y ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares que va en concordancia con el manejo de las relaciones internacionales.
Finalmente precisa que el acto demandado fue expedido en virtud de la facultad nominadora y discrecional prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y goza de presunción de legalidad al ser expedido con observancia de las normas constitucionales y legales. 1.2.2. María Carolina Albán Conto La demandada María Carolina Albán Conto presentó contestación de demanda de forma extemporánea, por lo que no fue tenida en cuenta durante el proceso, tal y como se acreditó mediante Auto No. 2018-05-155 del 31 de mayo de 20182. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
durante el proceso, tal y como se acreditó mediante Auto No. 2018-05-155 del 31 de mayo de 20182. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante no presentó alegatos de conclusión tal y como se certifica a folio 308 del Cuaderno Principal. El Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito de alegatos finales el 31 de octubre de 2018 (Fls. 272 a 281) reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y señalando además que en virtud del artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, la designación de agentes diplomáticos y consulares es una atribución discrecional del Presidente como Jefe de Estado, y en esa medida no se vulnera el principio de especialidad, por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios 2 El apoderado de la demandada presentó acción de tutela con el fin de amparar sus derechos por no haber sido notificada personalmente, y mediante providencia del 6 de diciembre de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Carolina Albán Conto, en el marco de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-0002017-02553-00, ordenando que se realizara el conteo de términos para contestar la
Carolina Albán Conto, en el marco de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-0002017-02553-00, ordenando que se realizara el conteo de términos para contestar la demanda y solicitar pruebas a favor de la demandada a partir de la ejecutoria de la decisión. Una vez impugnada la decisión, mediante proveído del 3 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia y en su lugar determinó que no se lesionaron los derechos fundamentales de la señora María Carolina Albán Conto, pues se efectuaron todas las labores necesarias para notificarla del proceso electoral existente, lo cual se surtió mediante aviso en diarios de amplia circulación nacional, con el amparo de las normas procesales que regulan la materia. En virtud de lo anterior, se tuvo por no contestada la demanda mediante Auto No. 2018-05-155 del 31 de mayo de 2018. 6Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora discrecional, lo cual justifica que el acto administrativo fuera proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad por cuanto no era posible acudir a situaciones especiales y excepcionales como lo aduce el demandante.
Refiere que “… no es dable interpretar…conforme lo sugiere el demandante, que el traslado anticipado establecido en el parágrafo del
posible acudir a situaciones especiales y excepcionales como lo aduce el demandante. Refiere que “… no es dable interpretar…conforme lo sugiere el demandante, que el traslado anticipado establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, bajo un supuesto que no contempla la norma, esto es, que el Ministerio, bajo cualquier circunstancia, tiene que trasladar a un funcionario que se encuentra prestadnos sus servicios en el exterior, sin necesidad de concepto de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática, una vez haya cumplido 12 meses en su respectiva sede, pues desdibujaría la figura excepcional contemplada en el precitado parágrafo.” (Fl. 276 CP) Además indicó que no se probó que los funcionarios que estaban alternando estaban incursos en las circunstancias excepcionales de ley – artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000-, frente a la frecuencia de los lapsos de alternación, toda vez que no se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: (i) como regla general, el periodo de alternación es de 4 años continuos, y (ii) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Finalmente, afirma que ningún funcionario se encontraba disponible para asumir el cargo que se discute, así como tampoco se configuraba causal
mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Finalmente, afirma que ningún funcionario se encontraba disponible para asumir el cargo que se discute, así como tampoco se configuraba causal especial para aplicar las excepciones legales, razón por la que la entidad acudió al nombramiento provisional, es decir no se configuraba el presupuesto de disponibilidad del personal para ocupar el cargo cuestionado. El apoderado de María Carolina Albán Conto presentó escrito de alegatos de conclusión el 31 de octubre de 2018 (Fls. 282 a 307), manifestando que el demandante desde la presentación de la demanda ha realizado conductas mal intencionadas frente al nombramiento cuestionado, faltando a la lealtad procesal al negar su conocimiento sobre la dirección de notificaciones de la señora Albán Conto. Manifiesta que no existen argumentos tendientes a demostrar la vulneración de los principios constitucionales mencionados en la demanda, y tampoco se expone la presunta configuración de la aludida causal de nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA, por el contrario la entidad actuó 7Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral conforme lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para los nombramientos de manera provisional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del cargo, los cuales cumple la señora Albán Conto para ser designada como consejera de relaciones exteriores.
conforme lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para los nombramientos de manera provisional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del cargo, los cuales cumple la señora Albán Conto para ser designada como consejera de relaciones exteriores. Precisa que en todo caso se debe tener en cuenta el cumplimiento simultáneo de los requisitos establecidos por el Consejo de Estado, es decir, los lapsos de alternación que deben cumplirse por parte de los funcionarios para ser nombrados y la equivalencia de los cargos entre la planta interna y externa. Procede a realizar un análisis de los funcionarios escalafonados como consejeros de relaciones exteriores y si estos se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en el cargo demandando, conforme las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que ninguno de ellos cumplía con la totalidad de los requisitos. En esa medida, considera que el demandante no logró acreditar vicio alguno que logre desvirtuar la legalidad del acto de nombramiento demandado, por lo que concluye que se encuentra ajustado a la normatividad legal y constitucional vigente y aplicable para la fecha de su expedición. Finalmente, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y declarar no probados los cargos formulados contra el Decreto 716 de 2017. Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto el 31 de octubre de 2018 (Fls. 259 a 271 CP) solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que para la fecha del nombramiento de la señora María
Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto el 31 de octubre de 2018 (Fls. 259 a 271 CP) solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que para la fecha del nombramiento de la señora María Carolina Albán Conto (4 de mayo de 2017) como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la república de Francia, existía personal de carrera disponible que al haber culminado los doce meses de servicio en el exterior podían ser nombrados en el cargo demandado, no obstante se nombró a un tercero, lo que permite concluir que le asiste razón al demandante, y en esa medida tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad por infracción a las normas propuestas en la demanda, ya que no se encuentra ajustado a las exigencias y requisitos dispuestos en el Decreto Ley 274 de 2000. Lo anterior en virtud de las pruebas documentales obrantes en el proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2017, admitida a través de Auto del 24 de mayo de 2017 debidamente notificado a
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Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral las partes3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de
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Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral las partes3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 35 a 47); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 54); el 4 de septiembre de 2017 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 59 y 60 ); el 11 de septiembre y 5 de octubre de 2017 se llevaron a cabo las diligencias de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 70 a 86 y 107 a 112); mediante Auto del 3 de octubre de 2018 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (Fl. 244); el día 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público (Fls. 259 a 307); por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 1 de noviembre de 2018 (Fl. 308).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos
3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional… o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora María Carolina Albán Conto como Consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la república de Francia, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad 4 y siendo nombrado por el Presidente de la Republica y la Ministra de Relaciones Exteriores como autoridades del orden nacional, reuniendo así los factores de competencia que se predican de esta Corporación. 3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se 3 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico folio 35. A la demandada María
demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se 3 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico folio 35. A la demandada María Carolina Albán Conto por aviso folios 51 y 52.4 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” 9Exp. 250002341000 2017 00771 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: María Carolina Albán Conto Nulidad Electoral ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos
jurisdiccional, que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mien
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