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TA CUN - 250002341000201701314-00-(11-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201701314-00-(11-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE INSISTENCIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INSISTENCIA Problema Jurídico: ¿Se debe declarar bien denegada la solicitud de información hecha por Ecopetrol S.A., por existir reserva fundamentada en el secreto empresarial o por el contrario debe ordenarse la expedición de la información requerida por la recurrente? “(…) Según se indicó más arriba (…), para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. En el presente caso, se advierte que la petición fue radicada por la apoderada de Avianca S.A. ante Ecopetrol S.A. el 30 de marzo de 2017 y la sociedad peticionaria recibió la respuesta el 12 de abril de 2017, por lo que el término para insistir venció el 28 de abril de 2017; sin embargo, la insistencia, se radicó el 24 de julio de 2017, es decir, en forma extemporánea pues, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el peticionario tenía que presentar el recurso de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta; empero, ello no ocurrió y, por lo tanto, la solicitante no cumplió con el término legal previsto. (…)”

insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta; empero, ello no ocurrió y, por lo tanto, la solicitante no cumplió con el término legal previsto. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000201701314-00

Remitente: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor Bernardo Castro Castro, Gerente Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol S.A. (Fl. 1).

Antecedentes La señora Diana María Pedraza Barrantes, actuando en calidad de apoderada de Avianca S.A. radicó el 30 de marzo de 2017 ante las oficinas de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., ECOPETROL, una solicitud en la que formuló seis (6)peticiones (Fl. 12 a 14). Mediante oficio recibido por Avianca S.A. el 12 de abril de 2017, Ecopetrol S.A. dio respuesta a las solicitudes realizadas; sin embargo, en relación con las cuestiones “1 Cuáles son los criterios objetivos y subjetivos que utiliza esta entidad para tomar la decisión de importar combustible de aviación JET A1 en vez de refinarlo internamente” y “6 Indicar el mecanismo y variables que son utilizadas para la adquisición del producto importado de la

de importar combustible de aviación JET A1 en vez de refinarlo internamente” y “6 Indicar el mecanismo y variables que son utilizadas para la adquisición del producto importado de la fuente de aprovisionamiento y de intermediación (indicador PLATTS, Argus, detallar) ” adujo la existencia de reserva legal con fundamento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, esto es, el secreto empresarial (Fl. 15 a 19). El 24 de julio de 2017 la señora Diana María Pedraza Barrantes insistió ante Ecopetrol S.A. con el propósito de que le fuese entregada la información respecto de la cual se adujo reserva (Fl. 1 a 11). El 15 de agosto de 2017 el Gerente Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol S.A. remitió a esta Corporación la insistencia formulada por la señora Diana María Pedraza Barrantes (Fl. 1). El 29 de agosto de 2017 el Magistrado sustanciador declaró su impedimento para conocer de la presente acción (Fl. 29). Mediante auto de 30 de agosto de 2017, recibido en el despacho sustanciador el 6 de septiembre del mismo año, se resolvió negar el impedimento manifestado (Fl. 30 y 31). Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015:

El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”. Según aprecia el Tribunal, la procedencia del recurso de insistencia implica el cumplimiento de cinco requisitos: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición correspondiente sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que frente tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que esta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados; y (v) que el recurso sea sustentado dentro del término previsto en la norma que se cita. Veamos en detalle cuáles son los fundamentos normativos que soportan el cumplimiento de los requisitos de que se trata: (i) La peticiónEl artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:

cumplimiento de los requisitos de que se trata: (i) La peticiónEl artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan el derecho de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y requerir copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos. (i) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo

numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). El Tribunal destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva.Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información. Con respecto a la reserva en el derecho de petición de información, la Corte Constitucional en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad

restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. (i) La insistencia En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011). (i) El envío de los documentos al Tribunal por parte de la oficina públicaEl mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (i) El término Finalmente, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Análisis del caso Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por la

interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Análisis del caso Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por la apoderada de la sociedad Avianca S.A., de no ser porque se advierte que el mismo es extemporáneo, como se pasará a exponer. Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. En el presente caso, se advierte que la petición fue radicada por la apoderada de Avianca S.A. ante Ecopetrol S.A. el 30 de marzo de 2017 y la sociedad peticionaria recibió la respuesta el 12 de abril de 2017, por lo que el término para insistir venció el 28 de abril de 2017; sin embargo, la insistencia, se radicó el 24 de julio de 2017, es decir, en forma extemporánea pues, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el peticionario tenía que presentar el recurso de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta; empero, ello no ocurrió y, por lo tanto, la solicitante no cumplió con el término legal previsto.

Decisión

tenía que presentar el recurso de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta; empero, ello no ocurrió y, por lo tanto, la solicitante no cumplió con el término legal previsto. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO.- RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por la señora Diana María Pedraza Barrantes, apoderada de Avianca S.A., remitido a esta Corporación por el señor Bernardo Castro Castro, Gerente Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol S.A. SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la señora Diana María Pedraza Barrantes, apoderada de Avianca S.A., y al señor Bernardo Castro Castro, Gerente Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol S.A. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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