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TA CUN - 250002341000201701393-00-(28-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201701393-00-(28-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL DE LA INFORMACIÓN INCLUIDA EN LAS HOJAS DE VIDA – No todos los datos que reposan en las hojas de vida están cobijados por la reserva, sino solamente aquellas que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, que sean considerados como datos sensibles “(…)Como se desprende de la providencia anterior (Sentencia C-951 de 2014 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sachica Méndez. Nota de relatoría), no todos los datos que reposan en las hojas de vida o en la historia laboral están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas , esto es, que sean considerados como datos sensibles, esto es, aquellos cuyo uso indebido puede generar discriminación o persecución, entre otros, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. En el presente caso, una vez revisados los documentos solicitados por la sociedad peticionaria, se advierte que los mismos contienen información que puede ser considerada como sensible pues los documentos que allí reposan son contratos de trabajo, exámenes médicos ocupacionales, certificaciones de afiliación a salud,

considerada como sensible pues los documentos que allí reposan son contratos de trabajo, exámenes médicos ocupacionales, certificaciones de afiliación a salud, pensión, caja de compensación y fondo de pensiones , por lo cual se advierte que la información solicitada, en tal sentido, reviste la calidad de reservada, en los términos referidos por la Corte Constitucional. (...)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000201701393-00

Remitente: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor José Fernando Suarez Venegas, Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (Fls. 1 a 3).

Antecedentes El señor Rómulo Tobo Uscátegui, actuando como representante legal de la sociedad Construcciones AR&S SAS, presentó petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, solicitando información relacionada con el contrato de Obra 1947 de 2017, la cual radicó el día 16 de noviembre de 2016 (Fl. 4 a 6).El 24 de noviembre de 2016 el IDU dio respuesta a la petición indicando que la información relacionada con los contratos de trabajo, exámenes médicos ocupacionales, certificaciones de afiliación a salud, pensión, caja de compensación y

información relacionada con los contratos de trabajo, exámenes médicos ocupacionales, certificaciones de afiliación a salud, pensión, caja de compensación y fondo de pensiones de las trece (13) personas vinculadas con la interventoría durante el año 2015 es reservada, de conformidad con el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1755 de 2015 (Fl. 21 a 24). Mediante oficio radicado el 23 de febrero de 2017 la sociedad peticionaria solicitó que le fuera entregada la siguiente información por considerar que la misma no era de carácter reservado (Fl. 25 y 26): “a) De los cincuenta y ocho (58) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-723 con radicado IDU No. 20155260995002. b) De los diecisiete (17) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-858 con radicado IDU No. 20155261094572. c) De los catorce (14) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-880 con radicado IDU No. 20155261116702. d) De los trece (13) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-886 con radicado IDU No. 20155261116712.”. El 3 de marzo de 2017 el IDU manifestó que tal petición ya había sido presentada y contestada por la entidad, motivo por el cual envió nuevamente el oficio de 24 de noviembre de 2016 (Fl. 31 a 32).

El 3 de marzo de 2017 el IDU manifestó que tal petición ya había sido presentada y contestada por la entidad, motivo por el cual envió nuevamente el oficio de 24 de noviembre de 2016 (Fl. 31 a 32). Mediante oficio radicado el 14 de junio de 2017 la sociedad AR&S SAS solicitó nuevamente la información relacionada en el oficio de 23 de febrero de 2017 y el IDU, nuevamente, se remitió a la respuesta del 24 de noviembre de 2016 (Fl. 33 a 34 y 39 a 40). Mediante oficio radicado el 11 de julio de 2017 ante el IDU, la sociedad peticionaria insistió en la entrega de la información requerida en el oficio de 23 de febrero de 2017 (Fl. 41 a 45). El 11 de septiembre de 2017 el Despacho sustanciador requirió al IDU para que allegara copia de los documentos solicitados por la sociedad actora, precisando que si los mismos eran de carácter reservado debían ser allegados en sobre sellado con el fin de darles el tratamiento correspondiente (Fl. 101). El 24 de septiembre de 2017 pasó el expediente al Despacho con los documentos solicitados (Sobre anexo).Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona

El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.Según aprecia el Tribunal, la procedencia del recurso de insistencia implica el cumplimiento de cinco requisitos: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición correspondiente sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que frente tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que esta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados; y (v) que el recurso sea sustentado dentro del término previsto en la norma que se cita. Veamos en detalle cuáles son los fundamentos normativos que soportan el cumplimiento de los requisitos de que se trata: (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:

cumplimiento de los requisitos de que se trata: (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan el derecho de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y requerir copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos.(i) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1° de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo

numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). El Tribunal destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información. Con respecto a la reserva en el derecho de petición de información, la Corte Constitucional en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad

restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. (i) La insistenciaEn el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011). (i) El envío de los documentos al Tribunal por parte de la oficina pública El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (i) El término Finalmente, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Análisis del caso En la presente controversia se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite

interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Análisis del caso En la presente controversia se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso, pues se presentó una petición de documentos la cual fue negada argumentando la existencia de la reserva legal prevista en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el peticionario insistió, dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y se produjo la remisión por el funcionario respectivo a esta Corporación; por lo tanto, el Tribunal procede al estudio de fondo del caso.La sociedad Construcciones AR&S SAS le solicitó al IDU que le fuera entregada la siguiente información:

“a) De los cincuenta y ocho (58) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-723 con radicado IDU No. 20155260995002. b) De los diecisiete (17) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-858 con radicado IDU No. 20155261094572. c) De los catorce (14) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-880 con radicado IDU No. 20155261116702. d) De los trece (13) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-886 con radicado IDU No. 20155261116712.”

d) De los trece (13) anexos que fueron remitidos con la comunicación BIL-1871-886 con radicado IDU No. 20155261116712.” Por su parte, el IDU indicó que la información solicitada era reservada conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se requería de autorización por parte del titular de la información para su entrega. El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o porpersonas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destaca la Sala).

solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o porpersonas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destaca la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C – 951 de 2014, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, al referirse a la información de carácter reservado contenida en las hojas de vida consideró: “En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de

convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. (…)” (Se destaca por la Sala). Como se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en las hojas de vida o en la historia laboral están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas , esto es, que sean considerados como datos sensibles, esto es, aquellos cuyo uso indebido puede generar discriminación o persecución, entre otros, el origen racial o étnico, laorientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. En el presente caso, una vez revisados los documentos solicitados por la sociedad peticionaria, se advierte que los mismos contienen información que puede ser

datos biométricos. En el presente caso, una vez revisados los documentos solicitados por la sociedad peticionaria, se advierte que los mismos contienen información que puede ser considerada como sensible pues los documentos que allí reposan son contratos de trabajo, exámenes médicos ocupacionales, certificaciones de afiliación a salud, pensión, caja de compensación y fondo de pensiones , por lo cual se advierte que la información solicitada, en tal sentido, reviste la calidad de reservada, en los términos referidos por la Corte Constitucional. En consecuencia, se declarará bien denegada la entrega de la información. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la petición de documentos e información que el señor Rómulo Tobo Uscátegui, representante legal de la sociedad Construcciones AR&S SAS, radicó el 23 de febrero de 2017 ante el Instituto de Desarrollo Urbano. SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Rómulo Tobo Uscátegui, representante legal de la sociedad Construcciones AR&S SAS, y José Fernando Suarez Venegas, Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. CUARTO.- DESGLÓSESE, SIN DEJAR COPIA, Y ENVÍESE, con las previsiones del caso, propias de un documento con carácter reservado, el sobre adjunto, con destino

Urbano – IDU. CUARTO.- DESGLÓSESE, SIN DEJAR COPIA, Y ENVÍESE, con las previsiones del caso, propias de un documento con carácter reservado, el sobre adjunto, con destino al señor José Fernando Suarez Venegas, Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. QUINTO.-Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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