TA CUN - 25000234100020170163900-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234100020170163900-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2018-05-069 E
Bogotá D.C., Mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020170163900
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS
DEMANDADO: ROCIO DEL PILAR BARRIOS CADENA
TEMAS: NULIDAD DEL DECRETO No. 1526 DEL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2017 – NOMBRAMIENTO PRIMER
SECRETARIO CON CARÁCTER PROVISIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Mario Andrés Sandoval Rojas contra el acto de nombramiento de la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 12 Cuaderno Principal) El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1526
electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1526 del 15 de septiembre de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena como Primer Secretaria adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente: i). El 15 de septiembre de 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1526 en el que se nombra con carácter provisional a la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena como Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América. ii). El cargo de Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América es de carrera diplomática y consular de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000. iii). Rocío del Pilar Barrios Cadena no pertenece a la carrera diplomática y consular. iv). Existe personal de carrera diplomática y consular escalafonado en el rango de Primer Secretario que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo deExp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral ese grado, no obstante los nombramientos provisionales los hacen con el argumento de que
no hay cargos disponibles que correspondan con la misma jerarquía de la carrera.
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral ese grado, no obstante los nombramientos provisionales los hacen con el argumento de que
no hay cargos disponibles que correspondan con la misma jerarquía de la carrera. v). Mediante nota del 20 de febrero de 2017, la funcionaria Ana María Cristancho Rocha solicitó a la entidad ser nombrada en su categoría de Primer Secretario, sin embargo, se le dio respuesta reiterando la facultad de nombrar a los funcionarios en cargos inferiores al que ostentan en el escalafón, a pesar de existir disponibilidad como se evidencia en el presente caso. vi). La hoja de vida de Rocío del Pilar Barrios Cadena no ha sido publicada por lo que no se puede verificar si cumple o no con los requisitos exigidos. El demandante identificó como normas violadas el artículo 125 constitucional, los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y artículo 3, numeral 3 de la ley 1437 de 2011, y como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de dos cargos principales: violación de normas superiores por violación del artículo 125 constitucional que señala la forma de proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado, y con ocasión del desconocimiento del artículo 60 y el numeral 7 del artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática Consular se hace en provisionalidad de forma excepcional cuando no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el
Carrera Diplomática Consular se hace en provisionalidad de forma excepcional cuando no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional; y falsa motivación del acto administrativo, por cuanto sí era posible designar en el cargo discutido a funcionarios inscritos en carrera, por lo que no se puede acudir a la figura de nombramiento en provisionalidad. Igualmente, señala que para la fecha del nombramiento de la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena, quien no hace parte del personal inscrito en la carrera diplomática y consular, existían funcionarios inscritos y escalafonados en el grado de Primer Secretario que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avalando dicha posición. Así mismo refiere que en el Decreto 1526 del 15 de septiembre de 2017 se debía demostrar la condición que permite el nombramiento provisional, esto es que no existía personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, sin embargo, al no acreditarse tal situación, el acto demandado carece de una parte motiva que sustente el nombramiento provisional de Rocío del Pilar Barrios Cadena, y se torna ilegal al desconocer además el principio de publicidad. Refiere que la falsa motivación del acto demandado se predica de la posibilidad que existía de nombrar a un funcionario de carrera en el cargo, considerando que la entidad sólo puede acudir al nombramiento en provisionalidad en el evento en que no sea posible proveer el
Refiere que la falsa motivación del acto demandado se predica de la posibilidad que existía de nombrar a un funcionario de carrera en el cargo, considerando que la entidad sólo puede acudir al nombramiento en provisionalidad en el evento en que no sea posible proveer el cargo con esos funcionarios, lo cual se desconoció en el presente caso. Finamente, expone que la administración realizó un ejercicio erróneo e irrazonable de la norma y la facultad nominadora que ostenta, lo que conlleva a la institucionalización de una práctica que genera un resultado desproporcional y contrario a las finalidades previstas en el Decreto Ley 274 de 2000. 1.2. Contestación de la Demanda 2Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 48 a 66 Cuaderno Principal) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que: i) El Decreto 1526 del 15 de septiembre de 2017 fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la institución de la
provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular. ii) La designación de agentes diplomáticos y consulares es una atribución discrecional del Presidente como Jefe de Estado, y en esa medida no se vulnera el principio de especialidad, por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza
Presidente como Jefe de Estado, y en esa medida no se vulnera el principio de especialidad, por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, lo cual justifica que el acto administrativo fuera proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de nulidad y es absurdo impedirle al Presidente como director de las relaciones consulares y diplomáticas que libremente escogiera a sus agentes ejecutores de las relaciones internacionales. iii) Señala que la designación de agentes diplomáticos y consulares por parte del Presidente es una facultad discrecional necesaria, y emana de una interpretación literal del artículo 37, parágrafo y artículo 60 del Decreto Ley 264 de 2000, en donde su utiliza la palabra “podrá” para designar a apersonas que no pertenezcan a la carrera en un cargo que no es posible proveer con los funcionarios inscritos. iv) Teniendo en cuenta los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, observa que no existe ninguna exigencia en lo que tiene que ver con que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, esto, de acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. iv) Considera que atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los fines de la norma que autoriza al Presidente de la Republica a hacer nombramientos en cargos de
- Considera que atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los fines de la norma que autoriza al Presidente de la Republica a hacer nombramientos en cargos de
Carrera Diplomática y Consular a personas que no están en ella y se hacen en virtud de la trascendencia política que lleva implícita la soberanía del Estado con relación a otros Estado, garantizando las necesidades del servicio y además las especiales características de la prestación del servicio en desarrollo de las políticas internacionales y las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere. v) Frente a la revisión de la hoja de vida de la persona nombrada, indica que se cumplió con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, por lo que el acto administrativo está ajustado a derecho. vi) Fue imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores debido a las situaciones administrativas particulares de cada caso, toda vez que están ejerciendo cargos en comisión para situaciones especiales, desempeñando cargos de superior o inferior categoría y cumpliendo con sus lapsos de alternación respectivamente. vii). No fueron demandados los actos administrativos de traslado o de comisión para situaciones especiales, los cuales fueron expedidos con sujeción a la norma, dando cuenta de la legalidad de los nombramientos y de la permanencia de los funcionarios en el cargo y 3Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena
Nulidad Electoral
de la legalidad de los nombramientos y de la permanencia de los funcionarios en el cargo y 3Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral despacho de destino. viii) En los nombramientos que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumple de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la Ley para la provisión del respectivo cargo
dentro de los principios e instituciones contenidas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular. ix) Manifiesta que de la lista de funcionarios que obra en el expediente ninguno se encontraba disponible para asumir el cargo que se discute pues les faltaba algunos meses para cumplir sus periodos de alternación en el exterior o ya habían cumplido su periodo (estaban en prórroga), era inminente su regreso a país y tampoco se configuraba una situación de caso fortuito o fuerza mayor. Indica que se dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 25, 27, 35, y ss, 46, 53, 60 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos inferiores debido al cumplimiento de su lapso de alternación en cada uno de los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil. Además informa que para realizar un traslado anticipado al tiempo de alternación se
uno de los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil. Además informa que para realizar un traslado anticipado al tiempo de alternación se requiere una calificación previa de la Comisión de personal de Carrera según las particulares situaciones que dieren lugar a ello. ix) Llama la atención en lo que tiene que ver a que las necesidades del servicio no pueden ser desatendidas cada vez que un funcionario asciende en el escalafón, poniendo de presente los parámetros de ascenso establecidos por el Decreto Ley 274 de 2000. x) De acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 el Ministerio actúa conforme a las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón, circunstancia que fue de manera excepcional respetando los lineamientos legales y en aplicación del principio de especialidad y necesidad del servicio a favor del interés general. xii) Como lo indica el accionante, si bien a la fecha de la expedición del acto administrativo demandado existía un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón, no significa que dichos funcionarios gozaran de un mejor derecho a ser nombrados en el cargo en cuestión, toda vez que no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad, ni conlleva a la anulación del acto acusado. Precisa que el Decreto 1526 del 15 de septiembre de 2017 se encuentra debidamente motivado, ya que se fundó en las necesidades de la Administración, buscando impedir la
anulación del acto acusado. Precisa que el Decreto 1526 del 15 de septiembre de 2017 se encuentra debidamente motivado, ya que se fundó en las necesidades de la Administración, buscando impedir la interrupción del servicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución y en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000. Además quién alega la falta de motivación debe acreditarla y en el presente caso el demandante no sustenta sus afirmaciones ni tampoco qué funcionario tenía un mejor derecho a ocupar el cargo donde fue nombrada la demandada xiii) En cuanto a la aplicación de la figura de traslado anticipado de funcionarios, realiza un recuento de la normatividad hasta llegar al parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, en el cual se eliminó la posibilidad de aplicar dicha figura a los funcionarios pertenecientes al Régimen de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban en 4Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral período de alternación en territorio colombiano, pero respetando la regla, esencia y finalidades con las que se venían regulando para los funcionarios que se encuentren en periodo de alternación en el exterior. Por tanto el demandante pretende imponer una indebida interpretación del traslado anticipado bajo un supuesto que no consagra la norma, esto es cuando ha cumplido doce meses en su respectiva sede en el exterior, lo que desdibuja la figura.
indebida interpretación del traslado anticipado bajo un supuesto que no consagra la norma, esto es cuando ha cumplido doce meses en su respectiva sede en el exterior, lo que desdibuja la figura.
- Indica que el demandante no acreditó cuáles funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular podían ser designados en el cargo cuestionado, lo cual evidencia que la demanda no tiene soporte probatorio que permita acreditar los hechos que aduce en la demanda.
Finalmente precisa que el acto demandado fue expedido en virtud de la facultad nominadora y discrecional prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y goza de presunción de legalidad al ser expedido con observancia de las normas constitucionales y legales. La demandada Rocío del Pilar Barrios Cadena no presentó contestación de demanda tal y como se certifica a folio 69 del Cuaderno Principal. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público El apoderado judicial del demandado - Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito de alegatos finales el 18 de mayode 2018 (Fls. 265 a 275 Cuaderno principal), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda y adicionalmente informó que el demandante es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor José Camilo Sandoval Rojas, funcionario de la carrera diplomática y consular en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, lo cual indica que se está desnaturalizando el uso de las acciones públicas ya que los intereses que impulsan al demandante no propenden por la protección de un derecho o interés general
diplomática y consular en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, lo cual indica que se está desnaturalizando el uso de las acciones públicas ya que los intereses que impulsan al demandante no propenden por la protección de un derecho o interés general sino por un impulso particular, que no es otro que el buscar el decreto de un supuesto derecho preferente de su pariente para ocupar el cargo en el que se nombró provisionalmente a la demandada. Manifiesta que el demandante quiso traer al debate procesal argumentos que carecen de todo peso frente a las circunstancias de hecho y derecho que permiten definir el presente asunto, como quiera que i) en la demanda se sostiene que existe un derecho preferente a favor de unos funcionarios de carrera para ocupar el cargo en el que fue nombrada la demandada, lo cual no se deriva de la aplicación de las normas constitucionales y legales correspondientes, aunque luego se contradice reconociendo la facultad de la administración para proveer el cargo demandado; ii) pretende que se publique una hoja de vida, a pesar de que se trata de una designación en provisionalidad y por ende no debe realizarse; iii) no se aportaron pruebas ni información frente a los diez funcionarios que tenían derecho preferente a ser nombrados, así como tampoco que cumplieran con los requisitos exigidos; y iv) para la fecha del nombramiento de la señora Barrios Cadena no era posible designar a ningún otro funcionario, pues se encontraban cumpliendo con su periodo de alternación en planta interna. Hace referencia a que esta Corporación debe guardar coherencia entre lo argumentado y lo concluido en casos similares en los que se señala que la entidad tiene una facultad
de alternación en planta interna. Hace referencia a que esta Corporación debe guardar coherencia entre lo argumentado y lo concluido en casos similares en los que se señala que la entidad tiene una facultad discrecional de nominador. Refiere que en virtud del artículo 189 numeral 2 constitucional se le confía al Presidente de la República la misión de dirigir con autonomía las relaciones 5Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral internacionales revistiéndolo de la facultada de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, es decir le otorga una discrecionalidad razonable, y en esa medida el actor no demostró que el nombramiento no fuera adecuado a los fines de la norma que lo autoriza o a los hechos que le sirvieron de causa.
Refiere que el nombramiento demandado fue expedido de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y con el cumplimiento de los requisitos para el cargo. Enfatizó que “… no es dable interpretar (pues la norma no lo expresa), conforme lo sugiere el demandante, que el traslado anticipado establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, bajo un supuesto que no contempla la norma, esto es, que el Ministerio, bajo cualquier circunstancia, tiene que trasladar a un funcionario que se encuentra prestando sus servicios en el exterior, sin necesidad del concepto de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática, una vez haya cumplido 12 meses en su respectiva sede, pues desdibujaría la figura excepcional contemplada en el precitado parágrafo.”
concepto de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática, una vez haya cumplido 12 meses en su respectiva sede, pues desdibujaría la figura excepcional contemplada en el precitado parágrafo.” Advierte que no está demostrado que los funcionarios que estaban alternando se encontraran incursos en las circunstancias excepcionales de la ley – artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000-, frente a la frecuencia de los lapsos de alternación. Afirma que “… la posibilidad de nombrar funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior, es una facultad del Gobierno en los casos excepcionales del artículo 40, y no un derecho del funcionario. El demandante no probó que los funcionarios con supuesto “derecho preferente” tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en la planta global del Ministerio. (…) Así, la facultad discrecional del Ejecutivo se materializa en el hecho de que este no tiene la obligación de nombrar a todo el personal inscrito en la Carrera Diplomática y Consular que satisfaga la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar las (sic) respectivos nombramientos. (…) Descendiendo al caso en concreto, la expresión “podrán” contenida en el parágrafo del artículo 37 de Decreto Ley 274 de 2000, no impone la obligación al Ejecutivo de nombrar a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se enmarquen en la hipótesis
artículo 37 de Decreto Ley 274 de 2000, no impone la obligación al Ejecutivo de nombrar a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se enmarquen en la hipótesis contenida allí, sino que le debe permitir decidir si nombrarlo o no.” Finalmente, señala que no obran pruebas que permitan acreditar que era posible designar a otros funcionarios en el cargo en el que se nombró a la demandada y no se logra por ende demostrar una falsa motivación en el acto demandado. La demandada Rocío del Pilar Barrios Cadena no presentó alegatos de conclusión tal y como se certifica a folio 287 del Cuaderno Principal. Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 22 de mayo de 2018 (Fls. 276 a 286 CP) solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el nombramiento de la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena como Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América, no se encuentra ajustado a las exigencias y requisitos dispuestos en el Decreto Ley 274 de 2000. 6Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral Lo anterior considerando que para la fecha en que se realizó el nombramiento acusado existían 4 funcionarios inscritos en el escalafón de segundo secretario, con disponibilidad para ser nombrados y que hubieran ejercido las funciones de su cargo durante 12 meses, por lo que excepcionalmente hubieran podido ser nombradas en otro cargo en el exterior,
existían 4 funcionarios inscritos en el escalafón de segundo secretario, con disponibilidad para ser nombrados y que hubieran ejercido las funciones de su cargo durante 12 meses, por lo que excepcionalmente hubieran podido ser nombradas en otro cargo en el exterior, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, sin embargo, se nombró a un tercero haciendo uso de la facultad excepcional de provisionalidad. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la constancia secretarial visible a folio 287 del Cuaderno Principal.
II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2017, y asignada mediante Acta de Reparto Nº25000234100020170163900 de la misma fecha (Fl. 19), admitida a través de Auto del 20 de octubre de 2017 debidamente notificado a las partes1 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 27 a 39); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fls. 69 y 119); el 14 de marzo de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 120 y 121); el 4 de abril de 2018 se llevó a cabo la diligencia de
y 119); el 14 de marzo de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 120 y 121); el 4 de abril de 2018 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 125 a 140); mediante Auto del 248 de 2018 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (Fl. 248); el día 7 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público (Fls. 2559 a 264); por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 2018.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional… o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena como Primer Secretaria de Relaciones Exteriores Código 2112, grado 19 adscrita ante el Consulado General Central de
nombramiento de la señora Rocío del Pilar Barrios Cadena como Primer Secretaria de Relaciones Exteriores Código 2112, grado 19 adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América , encontrándose dicho cargo dentro del nivel profesional de la entidad2 y siendo nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, reuniendo así los factores de competencia que se predican de esta Corporación. 3.2 Legitimación en la causa. 1 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico folio 27. Al demandado Rocío del Pilar Barrios Cadena por aviso folio 117.2 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” 7Exp. 250002341000 2017 01639 00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Rocío del Pilar Barrios Cadena Nulidad Electoral En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la
legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que nece
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.