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TA CUN - 250002341000201701818-00-(19-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201701818-00-(19-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia:

Exp. No. 250002341000201701818-00

Demandante: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU.

ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 71

DE LA LEY 388 DE 1997

Asunto: Resuelve solicitud de medida cautelar Decide el Despacho la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de los demandantes, con la demanda, mediante la cual solicita la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 001266 de 15 de marzo de 2016 “Por la cual se ordena una expropiación administrativa y 00291 del 2 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

Trámite de la medida cautelar Mediante auto de 16 de mayo de 2018 se corrió traslado a la entidad demandada de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (FI. 11 de este cuaderno).2 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento A través de notificación electrónica de 25 de mayo de 2018 se les corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y al señor Procurador 135 Judicial Administrativo (Fl. 14 de este cuaderno).

medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y al señor Procurador 135 Judicial Administrativo (Fl. 14 de este cuaderno). El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, presentó escrito de oposición el 19 de mayo de 2018 (Fls. 19 a 21 de este cuaderno). CONSIDERACIONES El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente con respecto a los requisitos para decretar las medidas cautelares: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.3 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento Al tenor de la norma transcrita, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.

procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas. Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá haber prueba siquiera sumaria de los mismos. Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos: i) Que haya violación directa de la norma citada como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas. ii) Cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios debe haber prueba sobre su existencia. En el presente caso, los demandantes, con el escrito de demanda, solicitaron la suspensión provisional de los actos demandados, sin embargo en el mismo solo manifestaron que del análisis de los actos demandados se evidencia una flagrante vulneración a las normas superiores en que debían fundarse, en ejercicio a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 238 de la Constitución Política, 231 de la Ley 1437 de 2011 y 71 numeral 3º de la Ley 388 de 1997; es decir, no hicieron un análisis dentro de la solicitud de suspensión provisional de la manera en que los actos vulneran las normas señaladas, razón por la cual el Despacho, tomará como sustento lo alegado en la demanda.

hicieron un análisis dentro de la solicitud de suspensión provisional de la manera en que los actos vulneran las normas señaladas, razón por la cual el Despacho, tomará como sustento lo alegado en la demanda. Señalaron los demandantes que los actos impugnados se expidieron con infracción en las normas en las que debían fundarse:4 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU

Nulidad y Restablecimiento a. Artículo 58 de la Constitución. La actuación de la administración constituye una vulneración a los presupuestos contenidos tanto en la norma como en la jurisprudencia aplicables, que de manera reiterativa han establecido que el valor de la indemnización previa en los procesos de expropiación administrativa debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y el afectado para que el valor de la indemnización corresponda a lo que es justo. b. Violación de los artículos 61, 62 y 71 de la Ley 388 de 1997; 22 y 24 del Decreto 1420 de 1995; resoluciones 898 y 1044 de 2014; y numeral 2 del artículo 21 del Pacto de San José; por cuanto no se indemnizó al actor con todos los componentes económicos que imperativamente determina la ley. Señaló que la indemnización no puede limitarse al precio del bien expropiado, pues sí además el particular sufre daños adicionales a la pérdida material del inmueble, el cálculo del resarcimiento no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que debe comprender el valor real de los daños y

pues sí además el particular sufre daños adicionales a la pérdida material del inmueble, el cálculo del resarcimiento no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que debe comprender el valor real de los daños y perjuicios sufridos por el afectado en virtud a la expropiación ordenada sobre su inmueble.5 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento Afirmó que respecto del daño emergente, los valores reconocidos no tuvieron en cuenta los criterios señalados para esta clase de procesos; por el contrario, el IDU pretende que los demandantes asuman el costo por concepto de Notariado y Registro, desconexión de servicios públicos domiciliarios e impuesto predial, pese a que dichos conceptos se encuentran contemplados en la norma como parte del daño emergente que deberá ser reconocido a favor del afectado.

Además de ello no se tuvo en cuenta el local comercial que funcionaba en el predio expropiado, lo que no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la Constitución y demás normas que rigen la materia. c. Violación de los artículos 58 a 72 de la Ley 388 de 1997 y 29, 21, 23, 24, 25, 26 7 37 de la Ley 1682 de 2013; por la supuesta violación del derecho al debido proceso, dada la irregularidad de ciertas actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso, que derivan en la ilegalidad de los actos administrativos expedidos dentro del mismo y en la imperiosa necesidad de restablecer los

proceso, dada la irregularidad de ciertas actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso, que derivan en la ilegalidad de los actos administrativos expedidos dentro del mismo y en la imperiosa necesidad de restablecer los derechos de los demandantes. Las irregularidades consistieron, en primer lugar, en lo relacionado con la certificación de cabida y linderos dado que el IDU, a pesar de no haber logrado un criterio uniforme sobre el área de terreno del predio, continuó con el trámite administrativo y profirió el acto administrativo ordenando la expropiación del inmueble, omitiendo, además, dentro del proceso el deber de realizar la6 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento anotación referente a la expedición de la respectiva certificación de cabida y linderos.

Así mismo, advirtió que no se cumplió con el término perentorio de 30 días de que trata el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013; y la omisión en la anotación del acto que ordenó la expropiación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al tenor de lo ordenado en el numeral 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, por lo que consideró debe declararse la inefectividad de la decisión de expropiar por vía administrativa. Finalmente, alegó falsa motivación por no haberse tenido en cuenta que en el predio objeto de expropiación se desarrollaban las actividades comerciales a partir de las cuales los demandantes generaban su sustento diario y el de su familia. Así mismo, manifestó que el valor de la indemnización previa determinado por la

objeto de expropiación se desarrollaban las actividades comerciales a partir de las cuales los demandantes generaban su sustento diario y el de su familia. Así mismo, manifestó que el valor de la indemnización previa determinado por la Dirección Técnica de Predios del IDU, fue calculado con base en el Informe Técnico 2015-1210 el cual comporta una serie de inconsistencias dada la imprecisión de la información empleada para la elaboración del avalúo. Se tomaron como punto de referencia para establecer el monto de la indemnización valores inexactos que no corresponden a cifras reales para la fecha en la que se haga efectiva la indemnización. La certificación de cabida y linderos tenida en cuenta por la Dirección Técnica de Predios del IDU, en contraposición a la normatividad vigente sobre la materia, carece de validez puesto que la expedición de dicho documento solo era procedente en el evento de que hubiese existido un acuerdo entre las partes en relación con el área de terreno del predio, circunstancia que no se presentó en el caso concreto y, por consiguiente, no era viable la solicitud de dicha certificación, menos aún la continuidad del proceso expropiatorio hasta tanto no fuera esclarecida la inconsistencia presentada.7 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento La oposición de la medida cautelar por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, se formuló en los siguientes términos.

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento La oposición de la medida cautelar por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, se formuló en los siguientes términos.

En escrito radicado el 30 de mayo de 2018, el IDU, manifestó que el escrito de medidas cautelares afirma que existe violación manifiesta de los derechos sustantivos del demandante, limitándose a enunciar la violación sin sustentar los motivos de hecho y de derecho; por lo que no se pueden confrontar las normas constitucionales y legales, pues el interesado se limita a invocar la violación sin análisis, por lo que no explica cuál es en concreto la violación manifiesta esbozando la idea de manera general. De la exposición efectuada por el solicitante se infiere que se debe negar la medida cautelar, cuando el juez requiera de profundos razonamientos para encontrar demostrada la ilegalidad de los actos acusados; a simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio del demandante, incurrió el demandado en los actos impugnados; pues para ello es necesario efectuar un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer una confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Por último, el solicitante se limitó a indicar que se deben proteger los derechos fundamentales, pero no aporta prueba alguna que advierta que el cumplimiento del acto por parte de la administración afecte de manera ostensible la situación

fundamentales, pero no aporta prueba alguna que advierta que el cumplimiento del acto por parte de la administración afecte de manera ostensible la situación económica de la parte demandante, de tal forma que impida su normal funcionamiento u otra clase de lesión. La solución de la medida cautelar La institución consagrada en el Capítulo XI, Título V, de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la procedencia, en cualquier estado del proceso, de las medidas cautelares en las demandas que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso8 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento Administrativo, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá

superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En criterio del Despacho, no es procedente en esta etapa del proceso acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, como pasa a explicarse. La expropiación administrativa se da sólo en los casos específicos que determina el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997: i) que se presenten motivos de utilidad pública o de interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación; o ii) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionadas en la ley. Así las cosas, cabe destacar que el procedimiento de expropiación administrativa debe agotar varias etapas, a fin de que se pueda cumplir con su cometido: i) la oferta de compra, ii) la negociación, y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. La etapa de oferta de compra se inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. Según lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, en ella se expide un acto que informa al propietario del bien que pretende la administración, sobre la posibilidad de negociar directamente la compra del mismo, por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago.9 Expediente No. 250002341000201701818-00

acto que informa al propietario del bien que pretende la administración, sobre la posibilidad de negociar directamente la compra del mismo, por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago.9 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo dispone la Ley 388 de 1997, se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Esta etapa dura un máximo 30 días, contados a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa.

Así las cosas, se advierte que una vez la administración expide la resolución de expropiación, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. La tercera etapa inicia con la expedición de un acto administrativo por parte de la administración que identifica, entre otros aspectos, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no

correspondiente. Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio. Según lo dispone el artículo 71 de la Ley 338 de 1997, en caso de que el acto expropiatorio sea aquel que se expide para adelantar la expropiación por vía administrativa, se podrá incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, ante el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble expropiado, en primera instancia. Descendiendo al caso en concreto, el Despacho considera, preliminarmente y con los elementos de los que dispone en esta etapa del proceso, que en desarrollo del trámite de la expropiación administrativa del bien de propiedad de los demandantes se cumplió con cada una de las fases establecidas en las normas anteriormente descritas.10 Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento Ahora bien, en cuanto hace a la inconformidad específica de la parte actora en su escrito de demanda, que se refiere al pago de un precio indemnizatorio por debajo del precio justo, el Despacho advierte que un pronunciamiento sobre el particular en esta etapa del proceso resulta prematuro.

escrito de demanda, que se refiere al pago de un precio indemnizatorio por debajo del precio justo, el Despacho advierte que un pronunciamiento sobre el particular en esta etapa del proceso resulta prematuro. Por ello, no es procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ya que aún no se cuenta con los elementos que permitan determinar la posible vulneración de las normas indicadas por la parte demandante en lo relativo al precio indemnizatorio pagado por el IDU. Se trata de argumentos que deben decidirse de fondo al momento de dictar sentencia, lo cual significa que es necesario evacuar cada una de las etapas del proceso para determinar si el precio pagado por el IDU es el realmente justo; si se tuvo en cuenta o no el carácter de uso comercial que aducen los demandados; y si se cumplió o no con las exigencias de las leyes 388 de 1997 y 1682 de 2013. Del mismo modo, tampoco se advierte, luego de un juicio de ponderación, que en esta etapa preliminar del procedimiento la decisión de no decretar la medida cautelar resulte más gravosa para el interés público que acceder a ella; por lo tanto, no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Finalmente, tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable causado a los demandantes que, por sí mismo, haga necesario el decreto de la medida cautelar solicitada, entre otras razones, porque como señalan los solicitantes ya les fue pagado el precio indemnizatorio.

Decisión

demandantes que, por sí mismo, haga necesario el decreto de la medida cautelar solicitada, entre otras razones, porque como señalan los solicitantes ya les fue pagado el precio indemnizatorio. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A",

RESUELVE11

Expediente No. 250002341000201701818-00

Actor: WILLIAM ORTÍZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: IDU Nulidad y Restablecimiento PRIMERO. NIÉGASE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO. RECONÓCESE personería a la abogada Martha Cecilia Cañón Solano, identificada con C.C. No. 52.033.053 de Bogotá y T.P No. 72.585 del C.S.J, como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, para los efectos señalados en el poder que se adjunta, que obra a folio 22 del cuaderno de medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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