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TA CUN - 250002341000201701888-00-(12-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201701888-00-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve solicitud medida cautelar de urgencia SISTEMA ORAL Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resoluciones DRBC Nos. 0423 de 26 de diciembre de 2016 y 0858 de 3 de noviembre de 2015, solicitada por la parte demandante a folios 2 a 40 de este cuaderno. Sustento de la medida cautelar En escrito separado de la demanda, la parte actora pidió la suspensión de los siguientes actos administrativos. “a. LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON PROCEDIMIENTO DE URGENCIAde la Resolución DERBC No. 0423 de 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – Dirección Regional Bogotá D.C. – La Calera, resolvió “ARTÍCULO 2: Declarar a la sociedad COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S.

Cundinamarca – CAR – Dirección Regional Bogotá D.C. – La Calera, resolvió “ARTÍCULO 2: Declarar a la sociedad COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S. identificada con NIT 800.157.136-1 y a la señora JUANITA BARRENECHE RENAND, identificada con CC. # 30.397.131 de Manizales, responsables de los cargos formulados a través del artículo 1 del Auto DRBC No 0858 de 3 de noviembre de2 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho 2015…” y ordenó la demolición de la construcción ubicada en el Lote 11 del Bambú, Sector del Bagazal, utilizando explosivos, así como de la Resolución DRBC No. 0151 de 24 de mayo de 2017 que confirmó la anterior decisión, hasta tanto su despacho dicte sentencia, por violación ostensible, flagrante y grosera del Artículo 29 de la Constitución Política, sobre Debido ProcesoDerecho de Defensa; Artículo 58 de la C.P. que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; Artículo 1 del C.P.A.C.A. sobre Protección de derechos y libertades; Artículo 74 del C.P.A.C.A. sobre Procedencia de Recursos; Artículo 211 C.P.A.C.A. sobre régimen probatorio; Artículo 306 del C.P.A.C.A. sobre Remisión expresa al

sobre régimen probatorio; Artículo 306 del C.P.A.C.A. sobre Remisión expresa al C.G.P.; Artículo 275 del C.G.P. sobre Prueba por Informe y Artículo 277 del C.G.P. sobre Facultades de las partes en la prueba de informes, los cuales constituyen soporte para demostrar la omisión de términos procesales en que incurrió la demandada. b. Consecuentemente con lo anterior, oficiar a dicha entidad para que de manera inmediata suspenda la orden de demolición de la obra llevada a cabo en el predio el Bambú de propiedad de mi representada y el cobro coactivo iniciado con fundamento en la precitadas Resoluciones, levante las medidas cautelares ordenadas y se abstenga de iniciar cualquier actuación tendiente hacer cumplir los efectos de las mismas; lo cual permanecerá hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que cierre definitivamente este proceso. c. De antemano manifiesto que mi representada está dispuesta a constituir la caución en los términos que establece el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la caución no se exige cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa de derechos e intereses colectivos (acción popular), la defensa de los derechos fundamentales (acción de tutela), ni cuando la solicitante sea una entidad pública.”. Señaló como sustento de la urgencia de la medida cautelar, que la Resolución No. 0151 de 24 de mayo de 2017 quedó debidamente notificada el 1 de junio de 2017,

Señaló como sustento de la urgencia de la medida cautelar, que la Resolución No. 0151 de 24 de mayo de 2017 quedó debidamente notificada el 1 de junio de 2017, por lo cual la Comercializadora Kaysser debe proceder a cumplir la orden de demolición el día 1 de diciembre de 2017; señaló que el procedimiento de urgencia se hace necesario por cuanto si se destruye el bien material desaparece el objeto básico de protección con los cuantiosos perjuicios económicos que se le generarían a la demandante. Como fundamento de la solicitud señaló que los actos demandados vulneraron los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 74, 211 y 306 de la3 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1474 de 2011; y los artículos 275 y 277 del C.G.P. Señaló que los hechos que dieron origen a la solicitud fueron los siguientes. La CAR inició y culminó un proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad KAYSSER CK S.A.S. por realizar actividades de ocupación del cauce de la quebrada Rosales sin autorización, de construcción en zona de reserva y de adecuación y nivelación del predio las cuales, después de ordenar la suspensión de la obra, culminaron con la Resolución No. DRCB No. 0151 de 24 de mayo de 2017 consistente en la sanción de demolición con explosivos al proyecto de un centro de

culminaron con la Resolución No. DRCB No. 0151 de 24 de mayo de 2017 consistente en la sanción de demolición con explosivos al proyecto de un centro de recreación para sus más de 160 empleados directos y otro número importante de indirectos, que se encontraba adelantando en el predio El Bambú, de su propiedad. Contra la anterior resolución el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición, en el trámite del mismo; indicó el peticionario que se había dictado el Auto DRBC No. 0238 de 1 de marzo de 2017, en el cual se ordenó la apertura de un periodo probatorio por el término de 30 días, a fin de que se trasladara el expediente al área técnica con el objeto de realizar una visita al predio Lote 11 el Bambú y, de esta manera, cotejar los motivos de reproche del recurrente. Para el peticionario el anterior acto administrativo es improcedente por cuanto el proceso administrativo sancionatorio ya había superado la etapa probatoria; no obstante lo cual la demandada actuó con falsa motivación y desviación de poder con la finalidad de intentar, infructuosamente, imprimirle visos de legalidad al acto administrativo que confirmó la sanción en todas sus partes. Señaló que el 8 de marzo de 2017 se llevó a cabo la visita con la asistencia de los funcionarios de la CAR y los representantes de la demandante con sus apoderados; sin embargo, en el desarrollo de la misma, los funcionarios de la CAR manifestaron que durante el desarrollo de la diligencia no se aceptarían comentarios ni observaciones al adelantamiento de la misma, por cuanto la investigada podrá ejercer

sin embargo, en el desarrollo de la misma, los funcionarios de la CAR manifestaron que durante el desarrollo de la diligencia no se aceptarían comentarios ni observaciones al adelantamiento de la misma, por cuanto la investigada podrá ejercer su derecho de defensa una vez la CAR corra traslado del informe técnico que consolide los registros y datos levantados durante la diligencia. El 22 de mayo de 2017 la CAR notificó vía correo electrónico la decisión de no dar traslado del acto administrativo al que ellos denominaron “Respuesta al radicado 01171100962 y radicado CAR 01171100917”, que en realidad corresponde al Informe Técnico; no obstante, que se hubiera solicitado, mediante derechos de petición de 31 de marzo y 5 de abril de 2017, el traslado del mismo. Contra la decisión anterior,4 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho aunque la CAR había señalado que no procedía recurso alguno, se interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la CAR, mediante la Resolución No 0151 de 24 de mayo de 2017, notificada el 1 de junio del mismo año, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 423 de 26 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Informó que el 12 de junio de 2017 interpuso acción de tutela por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto no se hizo el correspondiente traslado del informe técnico de la CAR; la cual fue negada por considerar que había otros mecanismos de defensa judicial.

derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto no se hizo el correspondiente traslado del informe técnico de la CAR; la cual fue negada por considerar que había otros mecanismos de defensa judicial. Por todo lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados, son absolutamente nulos porque fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder; y con error en la valoración probatoria, en la medida en que se omitió deliberadamente efectuar estudios y experticios técnicos puntuales y precisos, en los diferentes aspectos medio ambientales a los que estaba obligada. Afirmó que las resoluciones demandadas están viciadas de falsa motivación, como quiera que se omitió explicar las razones técnicas, geológicas y geotécnicas por las cuales la CAR consideraba viable ordenar la demolición con explosivos, sin afectar el medio ambiente que está obligada a proteger. De igual manera, la CAR omitió elaborar un inventario de las especies de fauna y flora de la zona para evaluar su muy segura afectación con la orden de demolición. Así mismo, califica los hechos vulneradores del orden jurídico de “LEVES”, no obstante, ordenó una medida desproporcionada, descomedida y peligrosa como lo es la de destruir una edificación que solo pretende otorgar un lugar de esparcimiento a los empleados de la demandante. Para el peticionario, los actos se expidieron sin estudios o conceptos técnicos distintos a las apreciaciones subjetivas de sus propias dependencias. En vista de la falta absoluta de informes técnicos con rigor científico que sustenten la demolición

distintos a las apreciaciones subjetivas de sus propias dependencias. En vista de la falta absoluta de informes técnicos con rigor científico que sustenten la demolición con explosivos; la demandante contrató a la firma PALEOGEO, empresa con experticia, seriedad y respetabilidad en el estudio de los suelos y conformación geológica del país, para que elaborara un informe técnico, geológico y geotecnista sobre el predio, la cual después de analizar los resultados de los estudios de laboratorio según pruebas tomadas in situ, concluyó que no es viable adelantar una demolición con explosivos por el inmenso riesgo de remoción en masa del terreno, con el peligro que se asume con el manejo de esos materiales para quien actúe, para el medio ambiente y para la fauna y flora del sector del Bagazal. El peticionario aduce como concepto de la violación contra los actos administrativos5 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho de la CAR la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y la configuración de una vía de hecho; como consecuencia de no darse traslado del informe técnico de visita al predio; así mismo, por no haberse resuelto el recurso de reposición contra la negativa de correr traslado del mismo. Violación al debido proceso por falsa motivación y falta de motivación en la expedición de los actos por quebranto de los artículos 2.2.3.2.12.1 y 2.2.1.1.18.2 del Decreto

Violación al debido proceso por falsa motivación y falta de motivación en la expedición de los actos por quebranto de los artículos 2.2.3.2.12.1 y 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, cuando la norma no se encontraba vigente al momento de la apertura de la investigación administrativa. También hay falta de motivación porque no se determinó cuáles son los históricos del cauce de la quebrada. La CAR no elaboró un estudio sucinto sobre la clase de materiales que componen el lecho de la quebrada y tampoco estudió si hay antecedentes de socavación de la misma. Tampoco se tuvo en cuenta que el predio ya contaba con unas construcciones (una casa y un camino adoquinado) de más de 30 años de antigüedad, el cual permite el paso a las canchas de tenis y fútbol y que conduce por encima de la quebrada, donde se adelantaron se manera puntual, parcialmente, las obras que fueron suspendidas inmediatamente por la CAR. Se desconoció que en la parte superior del predio se encuentra una obra hidráulica que fue autorizada desde hace muchos años y que esta sí desvió el curso de la quebrada. Violación del principio de igualdad porque al lado del contexto territorial en el que se ubica el predio El Bambú hay otros predios que son atravesados por la quebrada Rosales, sin que contra ellos se adelante una actuación administrativa que conlleve a las sanciones que en esta se impusieron de manera desproporcionada y sin sustento científico. Violación del principio de la buena fe , porque la demandada no atendió el

las sanciones que en esta se impusieron de manera desproporcionada y sin sustento científico. Violación del principio de la buena fe , porque la demandada no atendió el argumento en torno a la buena fe del demandante y, en su lugar, se ocupó de abordar asuntos ajenos a los propuestos; la CAR endilgó hechos y consideraciones que supuestamente se dieron de manera posterior a la infracción. Según la CAR obedecieron a situaciones acontecidas con posterioridad al inicio de la actuación administrativa y no a los planteamientos esbozados en los descargos. Desconoció la CAR que en el folio de matrícula no aparece registrado ningún gravamen. Se desconoció la sentencia de los Cerros Orientales de Bogotá del Consejo de Estado, que protege los derechos adquiridos. Por último, alegó la omisión de términos procesales, como quiera que no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo denominado6 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho por la CAR “Respuesta al radicado 01171100962 y 01171100917”, omitiendo de esta manera los términos procesales para resolver el recurso. Este defecto fáctico se caracteriza por la ausencia total de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, debido a la premura inusitada que desbocó en actuaciones ilegales, arbitrarias, erráticas y abiertamente contraria a la ley.

caracteriza por la ausencia total de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, debido a la premura inusitada que desbocó en actuaciones ilegales, arbitrarias, erráticas y abiertamente contraria a la ley. Finalmente, alegó un perjuicio consolidado estimado en la suma de $2.580.819.525 correspondiente al daño emergente. Y un perjuicio eventual estimado en $4.780.000.000 que corresponde al daño emergente que podría sufrir la demandante con la demolición del proyecto, tomando como base las inversiones que se realizaron en la obra en su estado actual. CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad del decreto de medidas cautelares de urgencia . Conforme a tal disposición, desde la presentación de la solicitud de la medida y sin previa notificación a la otra parte , el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en la norma sobre medidas cautelares ordinarias: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite

podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” (Destacado por la Sala). De otro lado, cabe señalar que la diferencia realmente destacable entre las medidas cautelares ordinarias y las de urgencia radica en el trámite que debe darse, pues con respecto a las últimas se omite el traslado de la solicitud de medida cautelar.7 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho También cabe señalar que conforme al artículo 232, inciso final, de la mencionada Ley 1437 de 2011 no se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos : “Artículo 232. […] No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos , de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” (Destacado por la Sala). Sobre la naturaleza de la medida cautelar de urgencia, el Consejo de Estado ha precisado:

ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” (Destacado por la Sala). Sobre la naturaleza de la medida cautelar de urgencia, el Consejo de Estado ha precisado: “[…] el Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y que pretenden la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la medida, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código); en otras palabras, esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo […] dado el apremio con que se adopta dicha medida cautelar, dejando de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo principal adquiriendo unas características y contornos particulares y diferenciados, pues ella en si misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la protección de los derechos de los asociados. Es en estos términos, como una medida autónoma garante8 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho de los Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, en adelante por parte de

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho de los Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, en adelante por parte de los Jueces Administrativos, la tutela cautelar de urgencia” 1 (Destacado por la Sala). De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o las pruebas aportadas. Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deber haber prueba siquiera sumaria de los mismos. Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en los términos del artículo 231, mencionado, es menester estudiar los siguientes aspectos: i). Que exista violación directa de la norma citada como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas. ii). Que cuando se pida restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, haya prueba sobre su existencia. iii) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable. La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 2015 2, precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011

La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 2015 2, precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de mayo de 2014; Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00037-00 (50219). Actor: Víctor Andrés Sandoval Peña.9 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ” (Destacado por la Sala). El criterio jurisprudencial anterior fue complementado en auto de 13 de mayo de 2015, en el cual la misma Corporación sostuvo3: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de

en el cual la misma Corporación sostuvo3: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de

2. Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Expediente No. 2015.00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad” (Destacado por la Sala). En el caso bajo examen la parte demandante invocó como infringidos los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 74, 211 y 306 de la Ley 1474 de

razonabilidad” (Destacado por la Sala). En el caso bajo examen la parte demandante invocó como infringidos los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 74, 211 y 306 de la Ley 1474 de 2011; y los artículos 275 y 277 del C.G.P. Mediante los actos acusados la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, decidió lo siguiente. Resolución No. 423 de 26 de diciembre de 2016: “ARTÍCULO 1: Levantar la medida preventiva legalizada y mantenida en la Resolución No. 170 de 24 de agosto de 2015, consistente en: “SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, OCUPACIÓN DE CAUCES, OBRAS HIDRAÚLICAS Y ADECUACIÓN Y NIVELACIÓN DEL TERRENO”, impuesta a la sociedad COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S., identificada con NIT 800.157.136-1 y a la señora Juanita Barreneche Renand, identificada con C.C. 30.397.131 de Manizales, es sus calidades de propietaria y arquitecta, respectivamente, impuesta mediante acta suscrita el día 19 de agosto de 2015, en el predio ubicado Cl 76 # 2-60 E (Lote 11 El Bambú El Bagazal), identificado con CHIP AAA0142RUWF, folio de matrícula inmobiliaria número 50C-938755, ubicado en el sector de Rosales en zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C.

ubicado en el sector de Rosales en zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. ARTÍCULO 2: Declarar a la sociedad COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S., identificada con NIT 800.157.136-1 y a la señora Juanita Barreneche Renand, identificada con C.C. 30.397.131 de Manizales, responsables de los cargos formulados a través del artículo 1 del Auto DRBC No. 0858 de 3 de noviembre de 2015, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO 3: Como consecuencia del anterior pronunciamiento imponer a la COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S., identificada con NIT 800.157.136-1 y a la señora Juanita Barreneche Renand, identificada con C.C. 30.397.131 de Manizales, sanción principal consistente en la DEMOLICIÓN DE LA OBRA A COSTA DE LOS INFRACTORES, de las obras de ocupación de cauce de la quebrada Los Rosales (canalización o box culvert), de la edificación que se encuentra en obra negra al interior11 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho del predio Lote 11 El Bambú, y de las estructuras que se levantaron a lo largo de la quebrada Los Rosales dentro del perímetro de 30 metros de dicho cuerpo hídrico, afectando con ello el área Forestal Protectora de la quebrada Los Rosales de 30 metros, la cual debe encontrarse únicamente con cobertura boscosa, teniendo en cuenta las razones expuestas en el Informe Técnico de Criterios

Forestal Protectora de la quebrada Los Rosales de 30 metros, la cual debe encontrarse únicamente con cobertura boscosa, teniendo en cuenta las razones expuestas en el Informe Técnico de Criterios DRBC No 1093 de 25 de noviembre de 2016, en el acápite denominado: “5.3 Criterios para determinar la demolición de obra a costa del Infractor, al determinarse respecto a los cargos formulados se configuran los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 2.2.10.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015, denominado: “Demolición de obra a costa del infractor”. PARÁGRAFO 1: Realizar la demolición de acuerdo los parámetros técnicos que se establecen en el Informe Técnico de Criterios DRBC No 1093 de 25 de noviembre de 2016, numeral 5.4. "Parámetros Técnicos para efectuar la demolición" contenidos en los numerales 5.5.1 a 5.5.11 del mencionado documento, que hace parte del présenle Acto Administrativo. PARÁGRAFO 2: La Sociedad Comercializadora Kaysser CK S.A.S. y Juanita Barreneche Renancl, deberán presentar a la Corporación Autónoma Regional, un cronograma de ejecución del proyecto a demoler, en un plazo máximo de un (1) mes, siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, donde esté incluido el desglose de las actividades e ítems. PARÁGRAFO 3: Advertir a los sancionados que la actividad de demolición se debe cumplir en un plazo máximo de cinco (5) meses a partir de la entrega a la Corporación Autónoma Regional de

donde esté incluido el desglose de las actividades e ítems. PARÁGRAFO 3: Advertir a los sancionados que la actividad de demolición se debe cumplir en un plazo máximo de cinco (5) meses a partir de la entrega a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca del cronograma mencionado en el parágrafo anterior. En caso que no sea realizada por parte suya la demolición, procederá la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a ejecutarla y repetirá contra los infractores á través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que se incurra en su materialización, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 2.2.10.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015. PARÁGRAFO 4: Indicar que luego de cumplida la obligación de demolición en el término señalado en el párrafo anterior, los sancionados deberán presentar en el plazo de un (1) mes siguiente, los registros documentales de la disposición final de escombros de acuerdo con la correspondiente normatividad en la materia y en los lugares legalmente autorizados para ello. ARTÍCULO 4: Imponer a la sociedad COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S., identificada con NIT 800.157.136-1, la sanción accesoria de MULTA, en cuantía de CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MCTE.($ 463.664.330.oo) y, a la señora JUANITA BARRENECHE RENAND, identificada con cédula de ciudadanía número 30.397.131 de Manizales, la sanción accesoria consistente en multa, en

MCTE.($ 463.664.330.oo) y, a la señora JUANITA BARRENECHE RENAND, identificada con cédula de ciudadanía número 30.397.131 de Manizales, la sanción accesoria consistente en multa, en cuantía de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 7.917.559.oo), de acuerdo con la motivación que se halla sustentada en el Informe Técnico de Criterios DRBC No 1093 de 25 de noviembre de 2016, que hace parte integral de la presente decisión PARÁGRAFO 1: La multa deberá ser cancelada, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y se deberá allegar los respectivos recibos de consignación con destino al expediente 51390, en la siguiente cuenta bancada.12 Exp. No. 250002341000201701888-00

Demandante: Comercializadora Kaisser CK S

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