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TA CUN - 250002341000201702023-00-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201702023-00-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL – La información relacionada con la defensa o seguridad nacional o que afecte los derechos a la intimidad y a la privacidad son reservados “(…) Como se advierte, la información relacionada con la defensa o seguridad nacionales o que afecte los derechos a la intimidad y a la privacidad son reservados. Por lo tanto, como en el presente caso la información contenida en la agenda del Inspector General de la Policía Nacional, debido al cargo que este desempeña, está relacionada con la defensa o seguridad nacionales; y, al propio tiempo, puede contener alguna información del carácter personal; la información no puede ser entregada a un tercero. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000201702023-00

Remitente: POLICÍA NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, Inspector General de la Policía Nacional (Fls. 1 a

4). Antecedentes Mediante oficio de 24 de octubre de 2017 el señor César Augusto Lancheros Casas solicitó al Inspector General de la Policía Nacional: 1) copia íntegra y auténtica de sus agendas correspondientes a los días 17 de julio de 2016, 23 y 29 de junio de 2017 y 4 y 17 de julio de 2017; y 2) se mencione qué oficial ejercía para esas fechas las

agendas correspondientes a los días 17 de julio de 2016, 23 y 29 de junio de 2017 y 4 y 17 de julio de 2017; y 2) se mencione qué oficial ejercía para esas fechas las funciones de Inspector General de la Policía Nacional (Fl. 5). La Policía Nacional, mediante oficio de 13 de noviembre de 2017, dio respuesta a la solicitud indicando que la información era reservada por razón de los derechos a la intimidad, al buen nombre y al hábeas data, conforme a los artículos 18, literal a y b, de la Ley 1712 de 2017; 24, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 1581 de 2012; y le sugirió solicitarla a través de la autoridad judicial competente (Fl. 6).Mediante oficio radicado el 28 de noviembre de 2017 el peticionario insistió en su petición (Fl. 8 a 11). El 18 de enero de 2018 el Despacho sustanciador del presente asunto ordenó oficiar al Inspector General de la Policía Nacional para que allegara constancia de la fecha en la cual se había notificado el oficio S – 2017-045926 de 13 de noviembre de 2017, con el cual se dio respuesta a la petición del 24 de octubre de 2017 (Fl. 14). El 26 de enero de 2018, pasó el expediente al Despacho sustanciador con respuesta de la Policía Nacional (Fls. 19 a 22). Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia

Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

Para que proceda el recurso de insistencia se debe cumplir con cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que esta envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados; y (v) que el recurso sea sustentado dentro del término previsto en la norma que se cita.

Veamos en detalle: (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:

Veamos en detalle: (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan el derecho de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días, con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos. (i) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo

numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información. Sobre la reserva en el derecho de petición de información, la Corte Constitucional en sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.(i) La insistencia

consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.(i) La insistencia En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011). (i) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (i) El Término Finalmente, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.Análisis del caso En la presente controversia se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia, pues se presentó una petición de documentos que fue

días siguientes a ella”.Análisis del caso En la presente controversia se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia, pues se presentó una petición de documentos que fue negada argumentando que la información requerida vulneraba los derechos a la intimidad, buen nombre y hábeas data, conforme a los artículos 18, literales a y b, de la Ley 1712 de 2017; 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 1581 de 2015; motivo por el cual el peticionario insistió, dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y se produjo la remisión por el funcionario respectivo a esta Corporación; por lo tanto, el Tribunal procede al estudio del asunto. En el presente caso, el señor Cesar Augusto Lancheros Casas solicitó: 1) copia íntegra y auténtica de sus agendas correspondientes a los días 17 de julio de 2016; 23 y 29 de junio de 2017; y 4 y 17 de julio de 2017; y 2) se mencione qué oficial ejercía para esas fechas las funciones de Inspector General de la Policía Nacional.

En respuesta, la Policía Nacional indicó que la misma es reservada por cuanto afecta los derechos a la intimidad, al buen nombre y de hábeas data del Inspector General de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 18, literal a y b, de la Ley 1712 de 2017; 24, numeral 4 (sic), de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 1581 de 2012.

de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 18, literal a y b, de la Ley 1712 de 2017; 24, numeral 4 (sic), de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 1581 de 2012. Al respecto, debe indicarse que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 24 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, prevé: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”Como se advierte, la información relacionada con la defensa o seguridad nacionales o que afecte los derechos a la intimidad y a la privacidad son reservados.

Por lo tanto, como en el presente caso la información contenida en la agenda del Inspector General de la Policía Nacional, debido al cargo que este desempeña, está relacionada con la defensa o seguridad nacionales; y, al propio tiempo, puede

Por lo tanto, como en el presente caso la información contenida en la agenda del Inspector General de la Policía Nacional, debido al cargo que este desempeña, está relacionada con la defensa o seguridad nacionales; y, al propio tiempo, puede contener alguna información del carácter personal; la información no puede ser entregada a un tercero. Esta última consideración tiene asidero, además, en el criterio expresado por el solicitante, señor Cesar Augusto Lancheros Casas, puesto que en su insistencia (no en el derecho de petición) manifestó que: “si para esas fechas el señor Inspector General cumplió únicamente actividades personales, ajenas al servicio de policía, es posible que entonces no se me de respuesta favorable, y que por lo tanto se me manifieste tal situación, para así no llegar a afectar su vida personal.”. De otro lado, en cuanto hace a la solicitud de que se informe quién desempeñaba el cargo de Inspector General de la Policía Nacional para las fechas mencionadas, a saber: 17 de julio de 2016; 23 y 29 de junio de 2017; y 4 y 17 de julio de 2017; se trata de información que tiene carácter público y, en tal sentido, debe ser suministrada por la Policía Nacional al solicitante. Así las cosas, se declarará parcialmente bien denegada la entrega de la información solicitada por el señor César Augusto Lancheros Casas; y, en consecuencia, se accederá a la entrega de la información relacionada con la persona que desempeñaba el cargo de Inspector General de la Policía Nacional, en unas fechas determinadas.Decisión

accederá a la entrega de la información relacionada con la persona que desempeñaba el cargo de Inspector General de la Policía Nacional, en unas fechas determinadas.Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE parcialmente bien denegada la entrega de la información contenida en la petición que el señor César Augusto Lancheros Casas presentó el 24 de octubre de 2017 ante el Inspector General de la Policía Nacional. En consecuencia, se dispondrá que el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Inspector General de la Policía Nacional, entregue al solicitante la siguiente información: el nombre de la persona que desempeñaba el cargo de Inspector General de la Policía Nacional para los días: 17 de julio de 2016; 23 y 29 de junio de 2017; y 4 y 17 de julio de 2017. SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores César Augusto Lancheros Casas y al Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Inspector General de la Policía Nacional. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

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