TA CUN - 250002341000201702056-00-(27-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201702056-00-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSULTA POPULAR – Definición – Requisitos – Concepto previo – Trámite – Efectos de la Consulta – Cumplimiento – Control previo de constitucionalidad – El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es Juez de Constitucionalidad, lo cual implica que el juicio de que se trata debe consistir en un examen de cotejo entre el mecanismo concreto de participación ciudadana que se proponga y la constitución / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA REGULAR LA ATIVIDAD MINERA Y DE HIDROCARBUROS – Las entidades territoriales tienen competencia para regulas aspectos que afecten el uso del suelo, ello en armonía con los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución y la Ley 388 de 1997 – Características que debe tener la pregunta de la consulta popular “lealtad y claridad” “(…) El artículo 20, literal d), de la ley 1757 de 2015 dice que los concejos o las juntas administradoras locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales. Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatoria a mecanismos de
pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatoria a mecanismos de participación democrática deberá permitir un periodo de fijación en lista de diez días para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. (…) El tribunal de lo contencioso administrativo es juez de constitucionalidad, lo cual implica que el juicio de que se trata debe consistir en un examen de cotejo entre el mecanismo concreto de participación ciudadana que se proponga y la Constitución. Así mismo, debe indicarse que según la sentencia C-150 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional revisó en forma previa la constitucionalidad de la ley 1757 de 2015, merced el control judicial hecho por el tribunal contencioso administrativo, “se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores.”. La Corte Constitucional, en la misma sentencia, precisó que esa revisión previa es “integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la compatibilidad material con la Constitución.”. Lo anterior significa que el examen de constitucionalidad que debe adelantar el tribunal de lo contencioso administrativo abarca aspectos de forma (“la regularidad del procedimiento”) como sustantivos (“la compatibilidad material -de la consultacon la Constitución”), elementos que afirman el papel del tribunal de lo contencioso administrativo como juez de constitucionalidad de los mecanismos departamentales, distritales, municipales y locales de participación ciudadana. (…)
elementos que afirman el papel del tribunal de lo contencioso administrativo como juez de constitucionalidad de los mecanismos departamentales, distritales, municipales y locales de participación ciudadana. (…) La norma de que se trata (Artículo 33 de la Ley 136 de 1994. Nota de relatoría) tiene una gran trascendencia puesto que define los elementos establecidos en la ley conforme a los cuales es procedente una Consulta Popular. Esto es, no siempre, de acuerdo con la regulación legal, resulta procedente la Consulta Popular. Hay lugar a ella si se cumple con los requisitos que establece la norma, a saber: 1) que los proyectos amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo; y 2) que dicho cambio en el uso del suelo dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio.Esto significa que cuando un municipio pretende someter a Consulta Popular las actividades de exploración, explotación y/o extracción de minerales e hidrocarburos en pequeña, mediana y gran escala en su territorio, debe considerar que en caso de que la misma se prohíba, es lógico que tal prohibición, para cumplir con los términos de la ley 136 de 1994, debe cobijar sólo a aquellos proyectos que supongan un cambio significativo en los usos del suelo y que dicho cambio implique una transformación en las actividades tradicionales del municipio. (…) (…) Las entidades territoriales tiene competencia para regular aspectos que afecten el uso del suelo, ello en armonía con los artículos 311 y 313, numeral 7, de la Constitución y la Ley 388 de 1997. De manera que al ser la actividad de hidrocarburos un proyecto que transforma el uso del suelo es competencia del Municipio regular tal aspecto y desarrollar la consulta popular en
388 de 1997. De manera que al ser la actividad de hidrocarburos un proyecto que transforma el uso del suelo es competencia del Municipio regular tal aspecto y desarrollar la consulta popular en los términos del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, pues cabe dentro de la expresión proyectos “de otro tipo” que “amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio.”. (…) Esta fórmula constituye, en criterio de la Sala, la forma más adecuada que permite conciliar la competencia con que cuentan los municipios de, incluso, prohibir los proyectos mineros y de hidrocarburos; con el condicionamiento fijado por el artículo 33 de la ley 136 de 1994 en el sentido de que las prohibiciones que surjan de una Consulta Popular se aplicarán a proyectos de cualquier tipo que amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo y que dicho cambio en el uso del suelo de lugar a una transformación en las actividades tradicionales del municipio. (…) (…) Se advierte que la Consulta Popular municipal de iniciativa gubernamental requiere: (i) la firma de todos los secretarios del Despacho; (ii) concepto del Concejo Municipal sobre la conveniencia de la Consulta, emitido dentro de los 20 días siguientes a la solicitud del alcalde; y (iii) decisión del Concejo Municipal de rechazo o apoyo, por mayoría simple (los dos últimos requisitos ya venían desde la Ley 134 de 1994). (…) La norma transcrita implica que la pregunta que se pretende someter a consideración de la voluntad popular debe tener la claridad suficiente como para que pueda ser resuelta de manera afirmativa o negativa.
dos últimos requisitos ya venían desde la Ley 134 de 1994). (…) La norma transcrita implica que la pregunta que se pretende someter a consideración de la voluntad popular debe tener la claridad suficiente como para que pueda ser resuelta de manera afirmativa o negativa. En relación con el contenido de la pregunta resulta pertinente indicar que esta debe estar redactada de tal forma que no afecte la libertad del elector, debe ser clara y no debe inducir la decisión del votante; con tal propósito, la Corte Constitucional fijó en la sentencia C–551 de 2003 una serie de subreglas que fueron sintetizadas en la sentencia T–445 de 2016: “(…) La redacción de las preguntas puede afectar libertad del elector: “los defectos de redacción de un cuestionario sometido a la consideración del pueblo no configuran un problema puramente técnico sino que tienen obvia relevancia constitucional, pues pueden comprometer la libertad del elector.” (…) Las preguntas deben cumplir con exigencia de lealtad y claridad: “Es indudable que la protección de la libertad del elector implica la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo.” (…) Las preguntas inductivas violan libertad del elector y desconocen la exigencia de lealtad: “Puede suceder que según los términos en que sean redactadas las preguntas, éstas puedan ser manipulativas o directivas de la voluntad del ciudadano, inductivas de la respuesta final, tendenciosas o equívocas, lo cual puede conducir a la desinformación, al error, o a una falsa percepción del fenómeno político. Para la Corte es evidente que este tipo de preguntas
tendenciosas o equívocas, lo cual puede conducir a la desinformación, al error, o a una falsa percepción del fenómeno político. Para la Corte es evidente que este tipo de preguntas mengua de manera significativa las condiciones de libertad del sufragante y obviamente desconoce la exigencia de lealtad. (...) En conclusión, la incorporación en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias que puedan ser consideradas como inductivas o equívocas, que empleen lenguaje emotivo, o que estén incompletas, implica una amenaza al principioconstitucional de libertad del sufragante lo cual podría llegar a viciar el proceso de formación de la voluntad política de la ciudadanía.” (…) Criterios objetivos para evaluar notas introductorias y preguntas: “Las notas introductorias deben satisfacer ciertos requisitos como, (1) estar redactadas en un lenguaje sencillo y comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser breves en la medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v) ser comprensivas del objeto que el artículo expresa. Para la Corte la satisfacción de estos requisitos garantiza que las notas introductorias (1) no sean un factor de manipulación de la decisión política (ii) no induzcan la respuesta del elector (iii) no presenten información parcial o engañosa y por lo tanto no vicien la voluntad política, (iv) garanticen condiciones favorables para el correcto ejercicio del derecho político, (v) otorguen pulcritud y corrección al proceso de convocatoria, y (vi) revistan de un mayor grado de legitimidad la decisión que se tome.”
derecho político, (v) otorguen pulcritud y corrección al proceso de convocatoria, y (vi) revistan de un mayor grado de legitimidad la decisión que se tome.” (…) Debe haber una alta probabilidad entre la finalidad indicada en la pregunta introductoria y el medio propuesto por la pregunta: “Para la Corte, la garantía de libertad del elector implica que las preguntas introductorias redactadas en esos términos suponen que existe una relación de causalidad clara, y no meramente hipotética, entre el fin (nota introductoria) y el medio (texto del artículo), lo cual implica que sea posible establecer que una vez aprobado el artículo la finalidad señalada se alcanza con una alta probabilidad.”. (…) Sobre la “lealtad” y “claridad” de la pregunta que se pretende realizar en una consulta popular, la Corte Constitucional en la sentencia C–551 de 2003 puntualizó sobre el particular en el sentido de que “la exigencia de lealtad y claridad apunta a garantizar que esa deliberación se realice partiendo de una base neutral sin inducir al elector a engaños o equívocos”. (…) (…) Al tribunal le corresponde efectuar un juicio de constitucionalidad a partir de un cotejo entre la consulta popular concreta y la Constitución. Con tal propósito, le vinculan el contenido de la Constitución, porque así lo dicen las leyes estatutarias sobre mecanismos de participación, y estas mismas leyes -las estatutarias de participaciónporque son ellas las que fijan los parámetros para la consulta popular desde el punto de vista procedimental. Pero el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no sólo está vinculado por el marco
participaciónporque son ellas las que fijan los parámetros para la consulta popular desde el punto de vista procedimental. Pero el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no sólo está vinculado por el marco normativo anterior, sino también por las leyes que desde el punto de vista sustantivo regulan la materia que se debatirá por la ciudadanía en la Consulta Popular y con la jurisprudencia constitucional relevante, pues el juez tiene la carga de asegurar la integridad y armonía del sistema jurídico de manera que la voluntad ciudadana expresada en las urnas resulte congruente con la ley. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000201702056-00
Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SIBATÉ, CUNDINAMARCA REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSULTA POPULAR Corresponde al Tribunal resolver sobre la constitucionalidad de la Consulta Popular de iniciativa gubernamental presentada por el señor Alcalde del Municipio de Sibaté, Cundinamarca.La petición de revisión Mediante escrito dirigido a este Tribunal, radicado el 18 de diciembre de 2017, el Alcalde del Municipio de Sibaté, Cundinamarca, manifestó que remitía a esta Corporación el proyecto del texto de consulta popular para que se procediera, de
Alcalde del Municipio de Sibaté, Cundinamarca, manifestó que remitía a esta Corporación el proyecto del texto de consulta popular para que se procediera, de conformidad con las leyes 134 de 1996 y 1757 de 2015, a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Consulta Popular que pretende realizar en dicho municipio. Como actuaciones relevantes para resolver sobre la constitucionalidad de la consulta, el Alcalde acompañó la correspondiente solicitud de concepto de conveniencia pedida al Concejo Municipal, así como el pronunciamiento que sobre el particular efectuó este último (Fl. 4 a 8 y 45 a 87). Actuación procesal El 16 de enero de 2018 el Magistrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue negado en Sala dual mediante providencia proferida el 17 de enero de 2018 (Fl. 93 y 95 a 98). Mediante auto de 22 de enero de 2018 se dispuso fijar en lista por el término de diez (10) días la Consulta Popular para que cualquier ciudadano impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la misma y el Ministerio Público rindiera concepto (Fl. 100). Al expediente se allegaron los escritos que se relacionan a continuación: Impugnación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esta entidad solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la pregunta que se pretende someter, conforme a los siguientes argumentos. Se encuentra legitimada conforme al artículo 610 del Código General del Proceso, que la faculta para actuar en los procesos judiciales que se tramiten ante cualquier jurisdicción y en los cuales sea parte una entidad pública. El municipio se extralimitó en sus competencias pues el llamado a que la comunidad
que la faculta para actuar en los procesos judiciales que se tramiten ante cualquier jurisdicción y en los cuales sea parte una entidad pública. El municipio se extralimitó en sus competencias pues el llamado a que la comunidad se pronuncie sobre la realización de actividades mineras que eventualmente generen prohibición o permiso para el desarrollo de proyectos mineros carece de sustento legal. No existe ninguna disposición normativa que faculte a los municipios o entidades territoriales para restringir el uso y aprovechamiento de los minerales que subyacen en el subsuelo que, por mandato constitucional, pertenecen al Estado. La Corte Constitucional en la sentencia C–123 de 2014 indicó que las autoridades competentes del nivel nacional deben acordar con las territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades y la salubridad de la población. Esto significa que no es competencia de las entidades territoriales prohibir las actividades extractivas de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado.La anterior postura ha sido aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en cinco pronunciamientos distintos, ha anulado igual número de acuerdos municipales que prohibían la minería en sus territorios. La consulta popular que se pretende adelantar contiene un error de procedimiento, pues se modificó el instrumento de planeación territorial sin haber surtido el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997. No se ha tenido en consideración el impacto fiscal de la realización de la consulta popular, pues entre los estudios no se analizó, en forma detallada, el impacto que
procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997. No se ha tenido en consideración el impacto fiscal de la realización de la consulta popular, pues entre los estudios no se analizó, en forma detallada, el impacto que tendría para el Municipio de Sibaté y para la Nación dejar de percibir las regalías correspondientes. Finalmente, indica que se desconoce la Ley Orgánica de Presupuesto por cuanto no se puso de presente la fuente de financiación de la cual se tomarían los recursos para la realización de la consulta popular. Impugnación de la Asociación de Antiguos y Tradicionales Canteros de Piedra Artesanal y Subsistencia de Sibaté – Asocanteros El representante legal de la asociación referida manifestó lo siguiente. Con la consulta que pretende realizar el Municipio de Sibaté se desconocen el derecho al trabajo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los asociados, pues se cierra la posibilidad a los mineros de ejercer una actividad laboral de la cual dependen y que han escogido como proyecto de vida. La postura del Alcalde de Sibaté en relación con los mineros ha generado que sean considerados como delincuentes que acaban el ambiente y los recursos naturales del municipio. Impugnación del Concejal José Harley Galindo Otálora Expone el Concejal que en la sesión plenaria donde fue aprobada la conveniencia de la consulta popular, realizada el 23 de noviembre de 2017, fue el único que votó en contra de la Consulta Popular; por lo cual se encuentra legitimado para ejercer la impugnación bajo los siguientes términos. Conforme a la Resolución 2001 de 2 de diciembre de 2016, el Ministerio de Ambiente
contra de la Consulta Popular; por lo cual se encuentra legitimado para ejercer la impugnación bajo los siguientes términos. Conforme a la Resolución 2001 de 2 de diciembre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció una restricción para la minería en Sibaté, pues, en su artículo 5, se estableció un polígono de 55.2 hectáreas, que es el único compatible con las actividades de minería. La referida resolución reglamenta los alcances del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 por cuanto los páramos, aguas, valles aledaños, cerros y sistemas montañosos de la Sabana de Bogotá son de interés ecológico nacional y su destinación exclusiva es para actividades agropecuarias y forestales. La competencia del Concejo Municipal para la reglamentación del uso del suelo, a través del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), hace innecesaria la consulta popular. Si lo pretendido es proteger los recursos naturales del municipio, impidiendo el desarrollo de proyectos extractivos, tal propósito se puede conseguir mediante lapresentación de un proyecto de acuerdo municipal sobre el uso del suelo, sin el desgaste que acarrea la consulta popular. Con la realización de la consulta popular se afectan las finanzas del municipio, pues el Ministerio de Hacienda ha dicho que los municipios que pretendan hacer una consulta popular deben hacerlo con recursos propios. En caso de que el “No” ganara en la consulta popular se daría paso a la minería ilegal en el municipio, por cuanto la minería es una actividad que se ha desarrollado desde hace mucho tiempo en el municipio; además, se desconocería el derecho al trabajo de los mineros que en la actualidad busca formalizarse.
en el municipio, por cuanto la minería es una actividad que se ha desarrollado desde hace mucho tiempo en el municipio; además, se desconocería el derecho al trabajo de los mineros que en la actualidad busca formalizarse. Impugnación de la Asociación Colombiana de Minería El municipio se extralimitó en sus competencias, pues conforme lo prevé la Corte Constitucional en la sentencia C–123 de 2014 las autoridades competentes del nivel nacional deben acordar con las territoriales las medidas necesarias para la protección de los ecosistemas. Esto supone que las entidades territoriales carecen de competencia para el desarrollo de actividades extractivas de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado. Hay diferentes mecanismos de participación para las entidades territoriales conforme a los cuales se pueden solicitar medidas de protección especial durante el proceso de titulación minera. Impugnación de Colombia Minerales Industriales S.A.S. – COMIND S.A.S. La representante legal de la sociedad indicó que con la Consulta Popular se pretende desconocer los derechos adquiridos por las empresas mineras, caso de COMIND S.A.S., quien cuenta con título minero y autorización ambiental para el desarrollo de tales. Hay irregularidades procedimentales dentro del trámite de la consulta popular promovida por el Alcalde de Sibaté, por cuanto no acompañó la consulta de una justificación adecuada. Esto es, no se realizó un análisis de la situación e impacto de la minería en el municipio, ni de las zonas y actividades mineras que el Esquema de Ordenamiento Territorial de Sibaté ha definido como compatibles con la minería. Tampoco se definieron los mecanismos de coordinación para el desarrollo de las actividades de minería con los organismos nacionales y territoriales.
Territorial de Sibaté ha definido como compatibles con la minería. Tampoco se definieron los mecanismos de coordinación para el desarrollo de las actividades de minería con los organismos nacionales y territoriales. Finalmente, indica que con la consulta popular pretendida por el municipio se desconocen las sentencias de constitucionalidad C–123 de 2014, C–035 de 2016, C– 389 de 2016 y C–273 de 2016; las cuales, en síntesis, se refieren a la necesidad de armonizar las funciones de los municipios y la Nación, con respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables. Impugnación del Ministerio de Minas y EnergíaIndicó como antecedentes que con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado al interior de la acción popular No. 2001-0479-02, se profirió la Resolución No. 2001 de 2016 mediante la cual se determinó cuáles eran las zonas compatibles con explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá. Como parte del Municipio de Sibaté está ubicado en la Sabana de Bogotá y se regularon por virtud del fallo antes referido las zonas mineras, se incluyó en el artículo 5 de la referida resolución el Polígono 5, que comprende un área de 55.2 hectáreas que se considera compatible con la minería. En este orden de ideas, la consulta popular que se pretende realizar por el Alcalde de Sibaté desconoce lo resuelto en la sentencia de acción popular, que dio lugar a la delimitación de la zona en la cual está permitida la actividad minera. Con ocasión del seguimiento a la referida sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia realizada el 26 de abril de 2017 sed decidió declarar
delimitación de la zona en la cual está permitida la actividad minera. Con ocasión del seguimiento a la referida sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia realizada el 26 de abril de 2017 sed decidió declarar cumplida la orden impartida por el Consejo de Estado en lo que se refiere a los polígonos objeto de inspección judicial, registrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la Resolución No. 2001 de 2016; entre ellos, el Polígono 5 ubicado en Sibaté. Conforme a lo anterior, la consulta popular que desea hacer el Alcalde Municipal de Sibaté es inconstitucional por cuanto desconoce el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada. La pregunta sometida a consideración no es leal con el votante por cuanto no suministra información acerca de la situación del municipio con respecto al fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción popular del río Bogotá; en virtud del cual se expidió la Resolución No. 2001 de 2016, que contiene el polígono 5, dentro del cual se pueden realizar actividades mineras. Como está planteada la pregunta, el elector carece de elementos suficientes para tomar la decisión más acertada porque se desconoce el contexto jurídico específico respecto de la minería en su municipio. Permitir consultas populares en relación con la explotación de hidrocarburos (gas y petróleo) puede generar el rompimiento de la unidad de la República de Colombia en materia de explotación de recursos naturales no renovables relacionados con la
petróleo) puede generar el rompimiento de la unidad de la República de Colombia en materia de explotación de recursos naturales no renovables relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Además, el petróleo es un elemento indispensable para sostener el aparato productivo de un país; y, por lo tanto, su escasez puede generar la violación de derechos fundamentales. En relación con la industria del gas natural indicó que no puede darse un enfoque local pues existe una red constituida por el corredor energético nacional, de manera que cualquier decisión que se adopte puede redundar en la afectación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que la propiedad del subsuelo es del Estado, pero también ha precisado que debe darse concertación entre el ámbito local y el central para la toma de decisiones de que aquí se trata (C – 123 de 2014, C – 035 de 2016, C – 0389 de 2016 y C – 273 de 2016), posición que se reflejó en lo decidió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 2017-0887.La pregunta que se pretende hacer en la consulta popular rebasa las competencias territoriales, pues la ley ambiental (Ley 99 de 1993), establece que las decisiones que tengan que ver con la Sabana de Bogotá tienen trascendencia nacional y no solo municipal, razón por la cual se expidió la Resolución 2001 de 2016.
Como el ecosistema de la Sabana de Bogotá está regulado en forma especial en la ley, por ser considerado de interés ecológico nacional, dicha regulación constituye un límite a las consultas populares del orden territorial.
Como el ecosistema de la Sabana de Bogotá está regulado en forma especial en la ley, por ser considerado de interés ecológico nacional, dicha regulación constituye un límite a las consultas populares del orden territorial. Impugnación de la sociedad Sílices de Sibaté S.A.S. El representante legal de esta sociedad expuso que la competencia para excluir o establecer zonas de intervención minera es exclusiva del Gobierno Nacional, conforme lo prevén los artículos 332 de la Constitución y 5 de la Ley 685 de 2001. La Corte Constitucional, en la sentencia C–123 de 2014, estableció la necesidad de armonizar las funciones de los municipios y de la Nación con respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables; y agregó que en sentencia C– 251 de 2003 la Corte Constitucional dejó en claro que las zonas de exclusión de la minería no son competencia de los municipios sino del Gobierno Nacional. La materia objeto de votación de la consulta popular en Sibaté está prohibida conforme lo prevé el literal a) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, por cuanto es una materia que corresponde a entidades de mayor jerarquía. Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, solicitó que se declare la constitucionalidad de la pregunta; por cuanto el asunto es de carácter local, se encuentra en el ámbito de su competencia y la pregunta es clara y no induce a engaños o equívocos. Consideraciones de la Sala Los mecanismos de participación ciudadana El artículo 103 de la Constitución prevé cuáles son los mecanismos de participación
se encuentra en el ámbito de su competencia y la pregunta es clara y no induce a engaños o equívocos. Consideraciones de la Sala Los mecanismos de participación ciudadana El artículo 103 de la Constitución prevé cuáles son los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato; dispone, así mismo, el referido artículo 103 que “La ley los reglamentará”. La Constitución en el artículo 105 se ocupa en forma concreta de la consulta popular, cuando señala: “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.”. Dos leyes han reglamentado los mecanismos de participación ciudadana en Colombia, a saber, la 134 de 1994 y la 1757 de 2015. La ley 134 de 1994 definió los “mecanismos de participación del pueblo” ; y al referirse a la consulta popular estableció que es la institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, elgobernador o el alcalde, según sea el caso, a consideración del pueblo para que éste
se pronuncie formalmente al respecto (artículo 8). Por su parte, el artículo 51 y siguientes de la ley 134 de 1994, regulan en forma detallada la consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local, en la siguiente forma. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales (artículo 51). Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un “si” o un “no” (artículo 52, inciso 1). No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una
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