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TA CUN - 2500023410002018-00241-00-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002018-00241-00-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No procede cuando se pretende que se le reconozcan derechos a los demandantes – No es procedente para perseguir el cumplimiento de mandatos de optimización como son los principios constitucionales / CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 – La acción de cumplimiento es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial Problema Jurídico: ¿Debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento (artículos 2, 3, y 5 de la Ley 1437 de 20111) contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible al Consejo Nacional Electoral? “(…) De igual forma, el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato

las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” (…) (…) El medio de control de la referencia fue estatuido únicamente para obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, sin embargo, no es procedente para perseguir el cumplimiento de mandatos de optimización como lo son los principios constitucionales que rigen, en este caso, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tal como lo ha definido la doctrina, “los principios constitucionales son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la constitución misma y están dotados de fuerza normativa, sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución en un caso concreto. No obstante, el hecho de estar dotados de valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto, una textura abierta, lo cual en ocasiones, limita su eficacia directa” , por lo que los mismos no ostentan un mandato claro

normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto, una textura abierta, lo cual en ocasiones, limita su eficacia directa” , por lo que los mismos no ostentan un mandato claro expreso y exigible para que por éste medio de control se ordene su cumplimiento, dado que su valor dentro del ordenamiento jurídico es general y no cuentan con un deber jurídico en concreto. (…) (…) Surtiendo el trámite de segunda instancia, con ponencia del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, se consideró que la acción de cumplimiento no es procedente para reclamar lo dispuesto en el artículo 52 bajo los siguientes presupuestos: “Para iniciar con el estudio de la impugnación, la Sala estima conveniente referirse sucintamente a la sentencia del 12 de marzo de 2015, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 2014-01548-01, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en el cual también actuó como demandante la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, dondetambién pretendía que se ordenara, vía acción de cumplimiento, la observancia de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. En la citada providencia, esta Sección indicó que si bien la acción reglamentada en la ley 393 de 1997 se formulaba como si exclusivamente se pretendiera el cumplimiento de los efectos del acto ficto positivo, lo cierto era que en últimas lo que se perseguía era demostrar que la Superintendencia de Industria y Comercio había perdido competencia para imponer la

del acto ficto positivo, lo cierto era que en últimas lo que se perseguía era demostrar que la Superintendencia de Industria y Comercio había perdido competencia para imponer la sanción. Bajo la anterior argumentación, fue que se concluyó que se estaba ante una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho “disfrazada” de cumplimiento, motivo por el cual resultaba lógico que la demanda deviniera en improcedente debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Sobre el particular, en la citada providencia, esta Sección expresó. “(…) la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o presunto positivo, en últimas, la finalidad de la actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria, toda vez que, según su criterio, la perdió al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. En otras palabras, nos encontramos ante una verdadera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “disfrazada” del medio de control de cumplimiento”. Conforme con lo anterior, la Sala no pretende desconocer las pretensiones de la accionante, sin embargo, tampoco puede escapar al hecho de que el alegato para que se acceda a sus pretensiones de cumplimiento, tiene asidero en la supuesta falta de competencia de la

sin embargo, tampoco puede escapar al hecho de que el alegato para que se acceda a sus pretensiones de cumplimiento, tiene asidero en la supuesta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para emitir el acto mediante el cual resolvió el recurso de apelación que instauró contra la resolución Nº 60573 del 18 de octubre de 2013, por haber operado el silencio administrativo positivo, hecho que, en palabras de la actora, desvirtúa la presunción de legalidad de las decisiones que se adoptaron en el curso de la actuación administrativa. Para esta Sección, como lo concluyó el a quo, determinar si los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Industria y Comercio se expidieron con falta de competencia y, por ello, no pueden ser exigibles a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por haberse configurado el silencio administrativo positivo, corresponde a un pronunciamiento del resorte exclusivo del juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que sin lugar a dudas lleva a que la acción de cumplimiento se vea envuelta en la causal de improcedibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1997.” (…) Ésta Corporación no obvia el hecho de que las normas demandadas contienen una obligación clara, expresa y exigible al ente accionando, ya que se tienen las órdenes

Ésta Corporación no obvia el hecho de que las normas demandadas contienen una obligación clara, expresa y exigible al ente accionando, ya que se tienen las órdenes concretas de adelantar las actuaciones conforme lo indica la Ley e imponer sanciones si a ello hubiere lugar dentro de unos términos establecidos. Sin embargo, los fundamentos legales referenciados evidencian que la aplicación en concreto del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 requiere de la existencia previa de un acto administrativo, pero de la revisión documental que obra en el expediente, es evidente el hecho de que en el asunto objeto de controversia solamente existe una Ponencia por parte del Magistrado Emiliano Rivera Bravo, el cual ha venido siendo modificado por documentación nueva que ha sido aportada a los expedientes No. 20170001888-17 y 201700019736-17; proyecto sobre el cual, el Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado, debe tomar una decisión en Sala Plena sobre la Ponencia del Magistrado precitado, pero tal como es demostrable, a la fecha los proyectos no han sido presentadosante la Sala Plena de la Corporación, razón por la cual no se ha podido realizar un estudio de las resoluciones, situación que evidencia que no hay incumplimiento de la norma al no existir un acto administrativo en firme. (…) Valga referenciar que no es posible, como lo da a entender el actor, que a través de éste medio de control se decrete la falta de competencia para emitir un pronunciamiento, u ordene

un acto administrativo en firme. (…) Valga referenciar que no es posible, como lo da a entender el actor, que a través de éste medio de control se decrete la falta de competencia para emitir un pronunciamiento, u ordene el archivo de una actuación administrativa por la presencia del fenómeno de la caducidad, ya que en dicha circunstancia el Juez Constitucional estaría usurpando las competencias de la administración o del Juez Contencioso Administrativo y estaría procediendo al reconocimiento de derechos subjetivos al entrar a estudiar una situación concreta de los hechos que vinculan al demandante con la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, la Sala no puede desconocer que la norma (Artículo 52 de la Ley 1437 de

2011. Nota de relatoría) a pesar de contener una orden clara y exigible para la entidad demandada, no se puede afirmar que hay certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico incumplido y se pueda imputar tal incumplimiento al ente accionado, ya que claramente los Magistrados que conforman el Consejo Nacional Electoral no han expedido los actos administrativos que resuelve la situación del accionante, hecho que lleva al convencimiento de que en el asunto de la referencia, las pretensiones serán negadas. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 2500023410002018-00241-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 2500023410002018-00241-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GILBERTO CONTRERAS MORALES

DEMANDADO:  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor GILBERTO CONTRERAS MORALES, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar las pretensiones de la acción de la referencia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El demandante solicita que se ordene el cumplimiento de los artículos 2, 3 y 52 de la Ley 1437 de

2011. 1.1.2. Hechos El señor Gilberto Contreras Morales señala que en su calidad de ex tesorero de la Campaña Presidencial del año 2010 del doctor Juan Manuel Santos, tenía una investigación administrativa en el Consejo Nacional Electoral, sobre la cual el 7 de diciembre de 2017 solicitó el archivo por ser procedente la declaratoria de caducidad de la capacidad sancionatoria.

Que el 23 de enero de 2018 con la finalidad de constitución en renuencia, reitera la petición, solicitando al Consejo Nacional Electoral que se pronuncie sobre la procedencia de la caducidad y el archivo de la investigación, pero que a la fecha de presentación de la demanda, no había respuesta del ente demandado.

solicitando al Consejo Nacional Electoral que se pronuncie sobre la procedencia de la caducidad y el archivo de la investigación, pero que a la fecha de presentación de la demanda, no había respuesta del ente demandado. Que en un asunto similar, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 2677 del 24 de octubre de 2017 ya ha dado cumplimiento al artículo demandado, por lo que es menester del ente demandado pronunciarse sobre las peticiones interpuestas en las que se pidió la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que asegura han transcurrido más de 7 años desde la ocurrencia de los hechos y la Ley 1437 de 2011 contempla un término de 3 años para realizar investigaciones e imponer sanciones.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Consejo Nacional Electoral Se recibe respuesta por parte del Asesor de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, quien se opone a las pretensiones de la acción. Señala que la entidad asumió el conocimiento de una denuncia sobre supuestas contribuciones de la empresa multinacional Odebrecht a la campaña presidencial del señor Juan Manuel Santos para el año 2010, asuntos que fueron asignados al despacho del Magistrado Armando Novoa García, quien fue recusado, por lo que el expediente se envió al despacho del Magistrado Emiliano Riviera Bravo. Que el 28 de agosto de 2017 se radicó ante la Secretaría de esa Corporación la ponencia sobre el asunto, el cual fue entregado en sobre sellado con carácter de confidencialidad, y el 29 de agosto se radicó ante la Sala Plena el proyecto de resolución a través del cual se resuelve la investigación administrativa.

el asunto, el cual fue entregado en sobre sellado con carácter de confidencialidad, y el 29 de agosto se radicó ante la Sala Plena el proyecto de resolución a través del cual se resuelve la investigación administrativa. Que al asunto se han aportado los documentos AHS-BXC-222-2017 y CNE-AHS-JVP-182-2017 con información aportada por la Fiscalía General de la Nación y los investigadores de campó, para que sean tenidos en cuenta para la solución del asunto; situación que llevó a la modificación del proyecto. Que a raíz de las solicitudes del accionante del 7 de diciembre y del 23 de enero de 2018, el Magistrado Ponente adecuó nuevamente el proyecto; adicionalmente se resalta que no se diocontestación a las peticiones del demandante porque no se otorgaron direcciones físicas o electrónicas para la respuesta respectiva. Informa que dada la trascendencia del tema para el país, esa Corporación ha necesitado de un término prudencial para tomar una decisión, ya que la ponencia ha sido sometida a la consideración de Sala Plena pero aún no se ha resuelto, debido a que de conformidad con el Código Electoral y el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996, las decisiones adoptadas deben ser tomadas por las dos terceras partes de los 9 miembros que conforman la Sala Plena, en garantía del debido proceso y sin afectar ningún derecho fundamental. Adicionalmente se señala que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el accionante tiene otro instrumento judicial como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho si es asunto puesto a consideración se resolviera de manera contraria, medio de control que puede

accionante tiene otro instrumento judicial como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho si es asunto puesto a consideración se resolviera de manera contraria, medio de control que puede iniciarse cuando la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral adopte una decisión fondo sobre la materia. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues al ser el ente demandado un cuerpo Colegiado, se necesita que la ponencia sea aprobada en Sala Plena, situación que aún no ha podido ser tomada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo el Consejo Nacional Electoral una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las

regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoDe igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de

procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable

riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede

norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación

procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los

cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO 3.1. Excepciones propuestas La Sala observa que la entidad demandada no propuso excepciones sobre el caso concreto para ser estudiadas. 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.

3. CASO CONCRETO 3.1. Excepciones propuestas La Sala observa que la entidad demandada no propuso excepciones sobre el caso concreto para ser estudiadas. 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento de los artículos 2, 3 y 52 de la Ley 1437 de 2011. ii).- Que la norma esté vigente: Las normas están vigentes como se puede observar en el siguiente enlace: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente

ii).- Que la norma esté vigente: Las normas están vigentes como se puede observar en el siguiente enlace: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: De los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que el señor Gilberto Contreras Morales busca que el Consejo Nacional Electoral dé cumplimiento a los artículos 2, 3 y 52 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal señalan: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en

seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones admin

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