TA CUN - 2500023410002018-00293-00-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-00293-00-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Para que proceda debe cumplir con unos requisitos generales y especiales – No puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional Problema Jurídico: ¿Se deben amparar los derechos fundamentales del accionante al encontrar probado que en la decisión emitida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá existe una irregularidad procesal o por el contrario se debe negar el amparo deprecado al encontrar que la acción no cumple con la totalidad de los requisitos generales exigidos para que prospere?
“(…) Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el mecanismo excepcional para tener protección constitucional. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional hace alusión a los requisitos generales y especiales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales,(…) En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento. Así las cosas, cuando la acción de tutela es interpuesta para dejar sin efectos una
instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento. Así las cosas, cuando la acción de tutela es interpuesta para dejar sin efectos una providencia judicial, hay que referenciar que la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2010 señaló: (…) (…) Cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar . Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.
Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir
Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales”. (…) (Negritas fuera del texto) (…) La Sala aclara que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se desconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005, ya referenciada en la parte considerativa, menciona que la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera del orden legal por parte de los jueces, lo que enmarcaría aquel actuar en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.Cabe recordar que para poder ejercer el amparo constitucional frente a providencias judiciales y que la misma sea procedente, se tienen que reunir todos los requisitos de
de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.Cabe recordar que para poder ejercer el amparo constitucional frente a providencias judiciales y que la misma sea procedente, se tienen que reunir todos los requisitos de carácter general y al menos uno de los requisitos especiales. Del caso que nos compete, se desglosa lo siguiente: (…) Sobre éste requisito, valga referenciar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación No. 1100103150002012-02201-01, señala que para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, donde no basta con “aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; y, (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia, ya que la tutela es residual y subsidiaria, que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no para debatir las controversias que surgen frente a una decisión judicial. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 2500023410002018-00293-00
ACCIÓN: DE TUTELA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 2500023410002018-00293-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN FRANCISCO RODRÍGUEZ MUÑOZ
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor IVÁN FRANCISCO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en contra del JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.1.1.1. Pretensiones. El señor Iván Francisco Rodríguez Muñoz , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la justicia; y en efecto, se acceda a la siguiente petición: “PRIMERO: sean Tutelados al señor IVAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MUÑOZ los
y al acceso a la justicia; y en efecto, se acceda a la siguiente petición: “PRIMERO: sean Tutelados al señor IVAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MUÑOZ los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y el Acceso a la Justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el AUTO QUE IMPRUEBA LA CONCILIACIÓN, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, de fecha 06 de septiembre de 2017, al interior del proceso con radicado N° 2017-185.
TERCERO: Ordenar al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que APRUEBE el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 50
Judicial II garantizando así el derecho de acceso a la Igualdad, Debido Proceso y el Acceso a la Justicia.” (SIC) 1.1.2. Hechos. El apoderado señala que la Caja de Retiro de las fuerzas Militares le reconoció al accionante la asignación de retiro a través de la Resolución No. 0356 del 22 de abril de 1983. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en donde se declaró la nulidad del Oficio No. 27334 del 9 de noviembre de 2006 y ordenó reconocer y pagar a favor del demandante la diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro, debido a que desde el 1° de enero de 1997 al 7 de agosto de 2022 se reconoció una suma que no correspondía a su grado.
diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro, debido a que desde el 1° de enero de 1997 al 7 de agosto de 2022 se reconoció una suma que no correspondía a su grado. Que al demandante se le calculó el sueldo de retiro bajo el principio de oscilación, mas no por el IPC, por lo que solicitó el reajuste y reliquidación de los haberes a los que tiene derecho, pero que el 14 de febrero de 2017 obtuvo respuesta desfavorable a sus suplicas a través del Oficio N° 998756 CREMIL 5729. Que por lo anterior solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos frente a la Caja de retiro de las fuerzas Militares, en donde se logró llegar a un acuerdo conciliatorio. Informar que al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá le correspondió hacer el control de legalidad del acuerdo, quien con auto del 6 de septiembre de 2017 decidió improbar la conciliación aduciendo que existía cosa juzgada. Que el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, pero que no fueron concedidos en virtud del numeral 4° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Que la anterior situación ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que no se debía declarar cosa juzgada, sino que en el asunto procedía el reajuste de la asignación de retiro, además que el Juez debía aplicar los principios “in dubio pro operario” e “iura novit curia” para proteger los derechos del accionante y no dejarlo en un estado de desigualdad.
además que el Juez debía aplicar los principios “in dubio pro operario” e “iura novit curia” para proteger los derechos del accionante y no dejarlo en un estado de desigualdad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1.2.1. Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Se recibe respuesta por parte del Juez Titular, quien señala que por auto del 1° de agosto de 2017 se realizó una verificación de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que el 6 de octubre de 2017 se improbó la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 50 Judicial II el 1° de julio de 2017, sobre la cual el apoderado de la acciona te interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, primero de los cuales fue rechazado por extemporáneo y el segundo por improcedente. Informa que el apoderado del accionante no sustentó en debida forma la demanda de tutela ya que omitió precisar cuál es el defecto que existe en las actuaciones que ha realizado el Juzgado. Que el Despacho no ha afectado los derechos fundamentales reclamados porque el auto que improbó la conciliación extrajudicial estuvo conforme al ordenamiento jurídico, ya que se evidenció la presencia de cosa juzgada, al pretenderse el reajuste de la asignación de retiro bajo los hechos, derechos y fines que se habían reconocido en las sentencias del 29 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá confirmada por la sentencia del 29 de enero
los hechos, derechos y fines que se habían reconocido en las sentencias del 29 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá confirmada por la sentencia del 29 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que si el accionante consideraba que la liquidación que realizó la entidad no era la correcta, debía hacer el reclamo ante el CREMIL o adelantar un proceso ejecutivo, más no iniciar a una conciliación extrajudicial. Que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque el recurso de reposición fue interpuesto de manera extemporánea y el de apelación no es procedente, asegurando llevar cada etapa del proceso conforme lo establece la Ley, por lo que no es lógico ni acertado que se apruebe una conciliación sobre la cual ya recae una decisión judicial. Solicitó que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos
1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que:
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4. 2.4. Tutela contra Providencias Judiciales Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias pueden llegar a afectar o
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el mecanismo excepcional para tener protección constitucional. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional hace alusión a los requisitos generales y especiales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, éstos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…)
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra la sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. (…) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se explican: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedecomo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento. Así las cosas, cuando la acción de tutela es interpuesta para dejar sin efectos una providencia judicial, hay que referenciar que la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2010 señaló: “2.1.2 Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras.
En épocas más recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de
integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras.
En épocas más recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales . La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar . Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales
judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.
Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales”. (Negritas fuera del texto)
3. CASO CONCRETOEn el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Iván Francisco Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la justicia, los cuales asegura se han visto vulnerados por la expedición del auto del 6 de octubre de 2017 por parte del Juzgado
fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la justicia, los cuales asegura se han visto vulnerados por la expedición del auto del 6 de octubre de 2017 por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en ese sentido busca que se deje sin efectos la providencia para que en su lugar se apruebe la conciliación extrajudicial realzada frente a la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. El apoderado del accionante aseguró que la providencia debe ser revocada ya que no se debía declara la presencia de cosa juzgada, sino que se debían adelantar las actuaciones judiciales pertinentes para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, logrando el reajuste pensional en defensa del derecho a la igualdad del actor. Por su parte, el Juzgado demandado aseveró que se debían negar las pretensiones de la acción por cuanto no se precisaron cuáles son los defectos existentes en la providencia objeto de litigio. Bajo la anterior referencia, la Sala procede a declarar la improcedencia de la solicitud de tutela , toda vez que del estudio de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales para dejar sin efectos la providencia del 6 de octubre de 2017, conforme a los siguientes argumentos:
En primera medida se debe decir que el apoderado de la demandante considera que se ha proferido un auto adverso a los intereses de su prohijado, ya que no se ha dado aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1° de la Ley 238 de 1995, además de que el Juez
proferido un auto adverso a los intereses de su prohijado, ya que no se ha dado aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1° de la Ley 238 de 1995, además de que el Juez no dio aplicación a los principios de “ in dubio pro operario” e “iura novit curia” , lo que llevó al Juzgador a improbar la conciliación extrajudicial, afectando los derechos reclamados en la demanda de la referencia. Así pues, para que la Sala haga su pronunciamiento, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, que reza: “La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales (…), también es importante
fundamentales de las personas. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales (…), también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismosordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso.” (Negritas fuera del texto) La Sala aclara que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se desconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005, ya referenciada en la parte considerativa, menciona que la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera del orden legal por parte de los jueces, lo que enmarcaría aquel actuar en cualquiera de los defectos desarrollados por la
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