TA CUN - 2500023410002018-00365-00-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-00365-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR – Improcedente para la protección de los derechos fundamentales – Legitimación en la causa por pasiva - Colaboración de entidades no accionadas en el cumplimiento del fallo – Principio de proporcionalidad / DERECHO O INTERES COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BINES DE USO – Concepto de espacio público - Alcance / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Concepto, contenido y alcance / DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Contenido y alcance / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Alcances / DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Concepto y alcance / FUNCIONES DE TRÁNSITO – Atribuciones de los Alcaldes Municipales Problema jurídico Determinar si el Ministerio de Transporte, el Municipio de Soacha y la Policía Nacional han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, debido al despliegue de las siguientes actividades por parte de las entidades accionadas. 1) No poner en funcionamiento los semáforos todos los días de la semana, las veinticuatro (24) horas del día, en la Autopista Sur, tramo en el que dicha vía atraviesa al Municipio de Soacha. 2) Ordenar el cierre de los cruces entre comunas sobre la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha, durante
del día, en la Autopista Sur, tramo en el que dicha vía atraviesa al Municipio de Soacha. 2) Ordenar el cierre de los cruces entre comunas sobre la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha, durante los fines de semana y días de puente. 3) Ordenar el contraflujo durante los planes Éxodo y Retorno, sobre la misma vía. 4) Invadir la calzada de Transmilenio Troncal NQS a la altura del Terminal Satélite del Sur en la ciudad de Bogotá durante dichos planes. Y si este co njunto de determinaciones, han conducido a un aislamiento sistemático de los habitantes del Municipio de Soacha, que los fines de semana y días de puente no pueden cruzar su municipio. En caso de encontrar probada la vulneración o amenaza de los derechos c olectivos, la Sala deberá determinar los mecanismos para hacer cesar la amenaza o la restitución de las cosas al estado anterior.
Extracto: “(…) La Sala precisa que no emitirá pronunciamiento en relación con los derechos a la vida e integridad; a la igualdad; y a la libre locomoción, señalados por el actor como “derechos colectivos” presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, toda vez que la acción popular no es el medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, si bien la protección de los derechos colectivos puede redundar en la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En este sentido, cabe señalar que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es el medio procesal indicado para la protección de los derechos e intereses colectivos. Así mismo, que el objeto de la acción de que se trata es el de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
medio procesal indicado para la protección de los derechos e intereses colectivos. Así mismo, que el objeto de la acción de que se trata es el de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. (…) 3.1 3.1. El derecho o interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. El derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, fue consagrado con el objeto de proteger las zonas de uso público y de utilizarlas para el fin común, en aras de evitar que las mismas se destinen a usos particulares o indebidos con motivo de acciones u omisiones que impidan a la población, en general, gozar y usarlas libremente. (…) 3.2. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas (…) Conforme a lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Ex. 2010-0060901 (AP), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), el propósito de protección del derecho de que se trata tiene un ámbito preciso, a saber, la abstención de determinadas conductas que resulten contrarias de ese interés colectivo, así como el despliegue de conductas que aseguren las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y faciliten la convivencia pacífica de la sociedad. 3.3. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y faciliten la convivencia pacífica de la sociedad. 3.3. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…)En el contexto señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 19 de abril de 2007, Exp. 54001-23-31-000-2003-00266-01 (AP). C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota relatoría), la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, en cuanto a su acceso , la capacidad de los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio; y en cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo, consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente. Ahora bien, el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, en esa medida, se debe asegurar su prestación eficiente y oportuna a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha n ormativa establece, además, que la prestación de los servicios públicos pueda efectuarse por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. 3.4. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) Como se colige de la jurisprudencia transcrita ( sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de
siempre se mantiene a cargo del Estado. 3.4. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) Como se colige de la jurisprudencia transcrita ( sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2004, Exp. 2000-0285 (AP) C.P. Dra. Ligia López Díaz. Anota relatoría), el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente busca que las comunidades no estén expuestas a daños o alteraciones en sus condiciones de vida ocasionados por la nat uraleza o por el proceder accidental del ser humano cuando tales daños o alteraciones se pueden evitar. 3.5. Derecho colectivo de acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La jurisprudencia ha entendido este derecho co mo aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén dispuestas para la prestación del servicio en condiciones adecuadas, que eviten a sus usuarios contraer enfermedades o dar lugar a la generación de focos de contaminación o epidemia que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Este derecho también comprende los elementos y servicios que se consideren indispensables para la creación y funcionamiento adecuado en la gestión de la salubridad pública. El Consejo de Estado, se ha expresado sobre el particular, en los siguientes términos. (…) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, es un servicio a cargo del Estado cuyo fin es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que se enferman en un sitio y tiempo determinados. El derecho invocado, también hace alusión a la palabra infraestructura,
del Estado cuyo fin es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que se enferman en un sitio y tiempo determinados. El derecho invocado, también hace alusión a la palabra infraestructura, la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. (…) Una lectura de las normas transcritas (artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 20 02. Anota relatoría) permite establecer el alcance de la competencia territorial de los organismos de transporte. Para el presente caso, la competencia en materia de regulación del tránsito sobre la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha, le corresponde a la Secretaría de Movilidad de la mencionada entidad territorial. Sin embargo, la misma disposición establece que los alcaldes de los municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de sus respectivas comprensiones territoriales. Lo que implica que, en principio, debe haber un nivel de coordinación entre el Municipio de Soacha y Bogotá D.C., para el manejo de la situación de que se trata. (…) De conformidad con las normas citadas (artículos 111 y 119 de la Ley 769 de 2002. Anota relatoría) se observa lo siguiente. Las señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito tienen prelación sobre los semáforos. Sin embargo, solamente las autoridades de tránsito, dentro de su comprensión territorial, pueden, de una parte, mediante resolución motivada, utilizar la intermitencia de la luz de los
los semáforos. Sin embargo, solamente las autoridades de tránsito, dentro de su comprensión territorial, pueden, de una parte, mediante resolución motivada, utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos; y, por la otra, ordenar el cierre temporal de vías e impedir, limitar o restringir el tránsito. (…)Sin embargo, la autoridad de tránsito competente para tomar las medidas necesarias con el fin de asegurar el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos durante el recorrido de la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha es dicha entidad territorial y no la Policía Nacional, circunstancia que no excluye, desde luego, la coordinación que deba darse entre ambas. (…) Del mismo modo, se aprecian como elementos de prueba que obran en el expediente, las estadísticas de accidentalidad en la zona y los videos aportados por los actores populares en los que se observa la ocurrencia de accidentes de tránsito los fines de semana y puentes festivos en la Autopista Sur a la altura del municipio de Soacha, así como las dificultades que presentan los peatones para movilizarse por dicha vía. Este conjunto de elementos, permite apreciar que en relación con los habitantes del Municipio de Soacha se advierte la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (artículo 4, literal d) Ley 472 de 1998) y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oport una (artículo 4, literal j), Ley 472 de 1998). (…) La segunda de las situaciones enunciadas, se refiere a la ponderación de derechos que se realiza al
(artículo 4, literal j), Ley 472 de 1998). (…) La segunda de las situaciones enunciadas, se refiere a la ponderación de derechos que se realiza al tomar las determinaciones de limitación de derechos colectivos de los habitantes del Municioio de Soacha, cuya justificación se apoya en los derechos a la movilidad y a la circulación (fundamentales, no colectivos), de quienes los fines de semana y puentes festivos salen e ingresan a Bogotá D.C. Sin embargo, se encuentra suficientemente acreditado que la just ificación aducida resulta desproporcionada para la situación que en esas fechas viven los habitantes de Soacha, particularmente porque se trata de una situación que han venido soportando desde hace varios años, y que, de no contar con una solución de fondo a la problemática, esta se prolongará de manera indefinida. (…) El artículo 34, inciso final, de la Ley 472 de 1998, dispone que en la sentencia el juez de la acción popular también comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, "en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo". Como la colaboración de Bogotá, D.C., es crucial para el logro de soluciones inmediatas y de fondo a la problemática expuesta, se comunicará a dicha entidad territorial pa ra que colabore en el cumplimiento de los ordenamientos de la sentencia; en particular, adoptando medidas que minimicen el impacto sobre los habitantes de Soacha los fines de semana y puentes festivos, y para que coadyuve con el Ministerio de Transporte en el diseño y puesta en marcha de una solución de fondo al asunto que ha sido objeto de análisis. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho o interés colectivo al goce del espacio público,
en el diseño y puesta en marcha de una solución de fondo al asunto que ha sido objeto de análisis. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho o interés colectivo al goce del espacio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -265 de 2002. 2) Frente al derecho colectivo a la salubridad pública, su concepto, contenido y alcance, consultar sentencia del C onsejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 2010-00609-01 (AP), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 3) Frente al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, su contenido y alcance, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2007, Exp. 54001 -23-31-0002003-00266-01 (AP). C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4) Frente al alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consultar sent encia del 11 de junio de 2004, Exp. 2000 -0285 (AP) C.P. Dra. Ligia López Díaz. 5) Frente al derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, su contenido y alcance, consular sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2007, Exp. 54001 -23-31-0002003-00266-01 (AP), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Fuente formal: Ley 472/1998 artículos 2, 9, 14, 4, 34; CPACA artículo 152; Decreto 087/2011 artículos
2003-00266-01 (AP), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Fuente formal: Ley 472/1998 artículos 2, 9, 14, 4, 34; CPACA artículo 152; Decreto 087/2011 artículos 2, 4; Ley 769/2002 artículos 3, 6, 111, 119; Ley 1383/2010; Acuerdo 32/2014 del Concejo Municipal de Soacha; Ley 9/1989 artículo 5; CN artículos 82, 365; Ley 105/1993 artículo 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por los señores Pedro Germán Guzmán Guzmá n y Nelson Frey Salgado Junca contra el Ministerio de Transporte, el Municipio de Soacha y la Policía Nacional.
El actor popular solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos a la vida e integridad; a la integridad; a la igualdad; a la libre l ocomoción; al
Policía Nacional.
El actor popular solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos a la vida e integridad; a la integridad; a la igualdad; a la libre l ocomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente1.
El Tribunal, mediante auto de 10 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a las dema ndadas, así como la vinculación del Municipio de Soacha y de la Policía Nacional.
1 Derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda2 Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
1. La demanda
El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 8 Cdno. No. 1):
“1. Se amparen los derechos colectivos anteriormente expuestos anteriormente y de conformidad, las autoridades correspondientes procedan a garantizárnoslos (si) a los habitantes de Soacha de manera digna y en condiciones que aseguren su integridad personal y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a las entidades involucradas a tomar las medidas
digna y en condiciones que aseguren su integridad personal y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a las entidades involucradas a tomar las medidas necesarias de manera urgente, prioritaria y pertinente para dar cabal cumplimiento a la normatividad vigente respecto a los hechos, e intranquilidad ciudadana motivo de la presente acción.
3. Suspender la invasión del carril exclusivo de Transmilenio por parte de la Policía de Tránsito de Bogotá a la altura de Bosa hacia el Municipio de Soacha.
4. Suspender el contraflujo implementado en los planes éxodo y retorno por ser nocivo para la comunidad vulnerable del municipio de Soacha por no contar con puentes peatonales suficientes a lo largo de la Autopista en la jurisdicción del Municipio de Soacha.
5. Prohibir a la Policía de Tránsito de Cundinamarca que haga cierres viales en los cruces entre comunas del Municipio de Soacha y que manipulen los semáforos directamente o por interpuesta persona dentro del Municipio de Soacha.
6. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta Acción Popular y de la contestación que al fallo produzca el accionado.”.
Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos.
En atención a la situación caótica de movilidad de Soacha, el 23 de agosto de 2017 se radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, mediante el cual se formularon las siguientes peticiones.
1. Se ordene, a quien corresponda, ordenar el cumplimiento de las señales que emiten los semáforos los 7 días de la semana, las 24
mediante el cual se formularon las siguientes peticiones.
1. Se ordene, a quien corresponda, ordenar el cumplimiento de las señales que emiten los semáforos los 7 días de la semana, las 24 horas del día, para pro teger la vida de los peatones y garantizar el libre tránsito entre comunas de quienes se movilizan en vehículo, tanto particular como público, sobre la Autopista Sur en el Municipio de Soacha. Lo anterior, por cuanto los fines de semana los semáforos se ponen en modo de intermitencia o se apagan, e3
Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
incluso se niega el paso en "verde" de quienes desean cruzar entre las comunas, obligando con ello a los habitantes de Soacha a salir del Municipio para realizar un retorno y poder pasar a la comuna que se encuentra al frente. Se supone que el fin de esta práctica es darle fluidez al tránsito automotor que sale e ingresa a Bogotá, D.C., pero se convierte en una forma de trasladar el trancón vehicular a otro sitio de la Autopista Sur.
2. Se prohíba a la Policía de Tránsito el cierre de los cruces entre comunas sobre la Autopista Sur, a la altura del Municipio de Soacha, pues dicha determinación ocurre en detrimento de los habitantes del municipio aludido y los coarta en su derecho a la libre locomoción y a la igualdad.
comunas sobre la Autopista Sur, a la altura del Municipio de Soacha, pues dicha determinación ocurre en detrimento de los habitantes del municipio aludido y los coarta en su derecho a la libre locomoción y a la igualdad.
3. No se permita que la Policía de Tránsito obligue a los conductores a infringir las normas de tránsito haciéndolos circular cuando el semáforo está en "rojo" o negándoles el paso a otros, cuando este se encuentra en "verde".
4. Se suspenda de manera inmediata el contraflujo en los planes éxodo y retorno, para la protección de la vida e integridad de los habitantes del Municipio de Soacha, ya que dicha circunstancia ha causado múltiples accidentes por falta de señalización.
5. Se garantice el derecho a la libre locomoción, a la movilidad y a la igualdad de los habitantes del Municipio de Soacha, en relación con los transeúntes de paso que van y vienen por la Autopista Sur.
6. En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de febrero de 2008, se ordene la construcción de puentes peatonales, en especial, el Dorado, el Ático, Ducales y Compartir.4
Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
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7. Se destine un porcentaje del recaudo de los peajes cercanos al
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SENTENCIA
7. Se destine un porcentaje del recaudo de los peajes cercanos al Municipio de Soacha, con destino a dicha administración, para que ésta los invierta en el mantenimiento de la semaforización, el pago de agentes de tránsito, la señalización y la demarcación en la
Autopista Sur.
En respuesta al escrito formulado en ejercicio del derecho de pe tición, el Ministerio de Transporte, mediante oficio No, 20174230349841, informó que, por competencia, el mencionado derecho de petición había sido remitido a la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Agencia Nacional de Infraestructura.
Después de la respue sta anterior, el escrito en ejercicio del derecho de petición fue remitido, por competencia, a la Secretaría de Movilidad de Soacha; luego, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Soacha; y, posteriormente, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En este sentido, consideran vulnerado el ejercicio del derecho de petición, dado que ninguna de las entidades dio respuesta de fondo a lo solicitado.
Señalan que la Policía de Tránsito de Bogotá, a la altura de la Localidad de Bosa, Barrio el Apogeo, da vía libre a los vehículos para que utilicen el carril exclusivo de Transmilenio, situación irregular, teniendo en cuenta la exclusividad del carril, y que el Municipio de Soacha es el único responsable de la reparación y /o mantenimiento de las losas sobre este
carril exclusivo de Transmilenio, situación irregular, teniendo en cuenta la exclusividad del carril, y que el Municipio de Soacha es el único responsable de la reparación y /o mantenimiento de las losas sobre este carril, y dicha práctica genera trancones en la calzada exclusiva de Transmilenio, perjudicando de manera directa a los usuarios del sistema masivo de transporte.
Así mismo, los fines de semana la Policía de Tránsito de Cundinamarca, en aplicación de sus planes éxodo y retorno sobre la Autopista Sur, cierra todos los cruces que existen en el municipio, que separan las comunas, obligando a los habitantes que tienen vehículos a sali r del municipio para hacer el retorno.5 Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
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SENTENCIA
Afirma que la Policía Nacional habilita un carril, tanto para salir como para entrar al Distrito Capital, como contraflujo, sin ninguna clase de socialización con la comunidad, ni señalización. Lo único que instalan son unos conos, pero no permiten que los vehículos transiten entre comunas ni tampoco hay puentes peatonales, lo que hace que las personas arriesguen su vida por cruzar la Autopista Sur.
Conforme a la respuesta dada al derecho de petición, por la Secretaría de Movilidad de Soacha, entre agosto de 2016 y octubre 2017 se presentaron 917 accidentes de tránsito focalizados en la Autopista Sur.
Sostiene la parte actora que el daño comercial y turístico en contra del
Movilidad de Soacha, entre agosto de 2016 y octubre 2017 se presentaron 917 accidentes de tránsito focalizados en la Autopista Sur.
Sostiene la parte actora que el daño comercial y turístico en contra del Municipio de Soacha es irreparable, ya que en estas condiciones de cierre vial, ningún turista ingresa a degustar los platos típicos ni a conocer los atractivos turísticos.
2. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, la Policía Nacional, el Municipio de Soacha y el Ministerio de Transporte, contestaron la demanda oportunamente.
2.1 Policía Nacional
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018, la Policía Nacional allegó la contestación de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 60 a 62).
Sostiene que en la zona de la Autopista Sur y en todas las vías del país, en horas y circunstancias de necesidad o emergencia donde se congestione la vía, se hace necesaria la intervención de las autoridades para coadyuvar a que se efectúe la circulación vehicular lo más6 Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
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SENTENCIA
ágilmente posible para satisfac er las necesidades de los usuarios de las mismas, así mismo para proteger y hacer respetar sus derechos.
Indica que la Policía Nacional, en su cuerpo especializado de Tránsito y Transporte, ejecuta acciones legalmente permitidas para cumplir con esta
mismas, así mismo para proteger y hacer respetar sus derechos.
Indica que la Policía Nacional, en su cuerpo especializado de Tránsito y Transporte, ejecuta acciones legalmente permitidas para cumplir con esta función, encargo o mandato constitucional o legal; por ende, se requiere de actividades como las que se pretende que se prohíban con esta demanda, sin tener en cuenta que dichas acciones se realizan para beneficiar a una mayoría de habitantes del territorio na cional, olvidando que prevalece el interés general sobre el particular.
Es así como los policías adscritos a Tránsito y Transporte, ejecutan estas restricciones, limitaciones, autorizaciones y cierres del tránsito vehicular en vías del municipio de Soacha, Cundinamarca, sobre la vía denominada Autopista Sur, pero dicha actividad se realiza en cumplimiento de un deber legal, ya que cuenta con todas las facultades otorgadas por la Ley 769 de 2002, Código de Tránsito y Transporte, en los artículos 3, 111 117, 118, y 119, respectivamente.
Adicionalmente, señala que la mayoría de accidentes de tránsito que se han presentado sobre esta vía son producto de la imprudencia, impericia y la falta de cuidado de los usuarios de las vías, y por la falta de respeto a las normas de tránsito, establecidas en la Ley 769 de 2002.
En virtud de los argumentos anteriores, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues señala que acceder a las mismas afectaría el tránsito vehicular de la zona, generando con ello afectaciones de superior impacto que las que expresan los demandantes.
2.2 Municipio de Soacha
pretensiones, pues señala que acceder a las mismas afectaría el tránsito vehicular de la zona, generando con ello afectaciones de superior impacto que las que expresan los demandantes.
2.2 Municipio de Soacha
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indica que el Municipio de Soacha, Secretaría de Movilidad, no tiene la competencia legal ni contractual para manejar el tránsito sobre la7 Exp. No. 25000234100020180036500
Demandante: PEDRO GERMÁN GUZMÁN GUZMÁN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
Autopista Sur, por ser una vía del orden nacional, así como los cierres viales, el manejo de los semáforos y la utilización del carril exclusivo de Transmilenio, a fin de lograr la movilidad del corr edor vial Bogotá -FusaGirardot. Esta competencia corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, de conformidad con la respuesta suministrada a los actores populares, como requisito de procedibilidad de este medio de control judicial.
Señala que para que haya legitimación en la causa por pasiva, es necesario que las obligaciones jurídicas sean exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o por el contrato a responder por ellas.
Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que se advierta una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha
responder por ellas.
Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que se advierta una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, situación que no se da, en este caso, con respecto al Municipio de Soacha, Secretaría de Movilidad.
De otro lado, como argumentos de defensa, indica que el Municipio de Soacha, en cabeza del señor Alcalde y demás dependencias de la Administración Munici
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