TA CUN - 2500023410002018-00418-00-(30-04-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-00418-00-(30-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 2500023410002018-00418-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En la presente demanda se vinculó a la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUÍZ por tener interés directo en las resultas del proceso. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar la protección de los derechos reclamados y declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1PROCESO No.: 2500023410002018-00418-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.1. Pretensiones El señor Ricardo Pérez González, presentó demanda en ejercicio de la acción de
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.1. Pretensiones El señor Ricardo Pérez González, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al voto, a elegir y ser elegido, y a la participación democrática; y en efecto solicitó lo siguiente: “Por lo anterior mediante la presente acción de tutela solicito se TUTELE los derechos fundamentales a la IGUALDAD Artículo 13 de la Constitución Política y a la PARTICIPACIÓN POLÍTICA, EL DERECHO AL VOTO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES Y A
LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA.
Artículo 40 de la Constitución Política, y se ordene que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral como autoridades del sistema electoral colombiano NIEGUEN LA RENUNCIA presentada por la compañera PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUÍZ por haberse efectuado bajo FUERZA MAYOR por la vulneración de Derechos Fundamentales como LA IGUALDAD, LOS DERECHOS POLÍTICOS como son el derecho al voto, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a la participación democrática, al debido proceso electoral y como consecuencia de ello continué la Candidatura Presidencial de la negra Piedad Córdoba con su fórmula Vicepresidencial de Jaime Araújo Rentería
participación democrática, al debido proceso electoral y como consecuencia de ello continué la Candidatura Presidencial de la negra Piedad Córdoba con su fórmula Vicepresidencial de Jaime Araújo Rentería y se ordene a la registraduría nacional del estado civil y al Consejo Nacional Electoral prestar todas las garantías exigibles en el artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el Código Nacional Electoral Decreto 2241 de 1986, la Ley 130 de 1994, el Decreto Ley 1010 de 2000, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (julio 14), artículos 103, 111 y 112 de la Constitución Política para hacer efectiva la participación política de la mujer en igualdad de condiciones con los demás candidatos hombres, sin discriminación racial, conforme al Bloque de Constitucionalidad, Los Convenios Internacionales y la Constitución Política sobre los derechos de la mujer, so pena de la NULIDAD, ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD de las elecciones presidenciales 2018-2022, y de que se asuma el costo de los nuevos tarjetones. Subsidiariamente exijo que la administración política, organizativa, ideológica, nacional e internacional e integralmente la Personería Jurídica de la Unión Patriótica sea otorgada a las Bases en Rebelión de la Unión Patriótica y se revisen las maniobras hechas en el Consejo Nacional Electoral por los actuales usurpadores, raponeros y malversadores
Patriótica y se revisen las maniobras hechas en el Consejo Nacional Electoral por los actuales usurpadores, raponeros y malversadores -malvados y perversosPérfidos de la Personería Jurídica de la Unión Patriótica.” 1.1.2. Hechos
2PROCESO No.: 2500023410002018-00418-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El demandante señala que el 8 de marzo de 2018 la doctora Piedad Córdoba Ruíz presentó su candidatura presidencial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Que el 9 de abril de 2018, la doctora Piedad Córdoba Ruíz se retira de la contienda electoral, afirmando que fue víctima de discriminación por ser mujer y no haber sido invitada a los debates presidenciales, y que también retiró su candidatura por motivos de salud. Informa que el 15 de enero de 2018, el partido político Unión Patriótica determinó acompañar la candidatura de la doctora Piedad Córdoba para las elecciones presidenciales, por lo que estuvieron trabajando en una gira por el país y en medios de comunicación. Que la Registraduría Nacional de Estado Civil elaboró los tarjetones electorales para la Presidencia de la República en donde aparece la doctora Piedad Córdoba, y ante la renuncia de la candidata se ocasionaría un detrimento patrimonial al Estado, porque la
Que la Registraduría Nacional de Estado Civil elaboró los tarjetones electorales para la Presidencia de la República en donde aparece la doctora Piedad Córdoba, y ante la renuncia de la candidata se ocasionaría un detrimento patrimonial al Estado, porque la elaboración de los tarjetones tiene un costo elevado, y la renuncia obligaría a volverlos a hacer, o si se deja los mismos se induce en error al elector. Que tal situación afecta los derechos a la participación ciudadana porque no se está llevando una elección transparente sino que las elecciones se tornan fraudulentas, nulas, ilegales e ilegitimas, debido a que al no tener un candidato, deben acudir a la abstención activa. Señala que se ha vulnerado el derecho a la igualdad por la discriminación que sufrió la doctora Piedad Córdoba al no haber sido invitada a los debates presidenciales, mientras que la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral han sido quienes vulneraron esos derechos al no garantizar la participación de la candidata y no ejercer vigilancia y control para que los debates se lleven en condiciones de igualdad.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que la renuncia de la doctora Piedad Córdoba no fue libre y voluntaria sino que se encuentra enmarcada dentro de una serie de acontecimientos que vulneran sus
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que la renuncia de la doctora Piedad Córdoba no fue libre y voluntaria sino que se encuentra enmarcada dentro de una serie de acontecimientos que vulneran sus derechos fundamentales, por lo que las entidades demandadas deben negar la renuncia y en consecuencia prestar todas las garantías que exigen el Ordenamiento Jurídico Se menciona que el debido proceso se ha afectado por la obstrucción del debate electoral por discriminación, y por el desconocimiento de los motivos de la renuncia de la candidata Piedad Córdoba.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Consejo Nacional Electoral Se recibe respuesta por parte del Asesor Jurídico y de Defensa Judicial de la entidad, quien solicitó que sea negado el amparo solicitado porque el actor no está legitimado por activa y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Que es cierto que los ciudadanos Piedad Córdoba y Jaime Araujo se inscribieron como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por el Grupo “Poder Ciudadano”, pero que no les consta la renuncia por ser un trámite que se surte ante una instancia diferente a esa entidad. Que de acuerdo a la información suministrada en la Comisión de Seguimiento y Garantías Electorales, para la elaboración de los tarjetones se tenía plazo hasta el 27 de abril de 2018, por lo que no es cierto que se esté frente a un detrimento patrimonial; además que la demanda está sustentada en apreciaciones subjetivas y desconoce las vías que tiene nuestro ordenamiento para canalizar su descontento y ejercer su derecho a la participación.
patrimonial; además que la demanda está sustentada en apreciaciones subjetivas y desconoce las vías que tiene nuestro ordenamiento para canalizar su descontento y ejercer su derecho a la participación.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que al Consejo Nacional Electoral no le corresponde ejercer vigilancia ni inspección a los medios de comunicación, pero que con el oficio No. CNE-P-IYCP-015 del 17 de enero de 2018 se recordó el deber que tienen los operadores de radio y televisión de garantizar el pluralismo informativo, como también la imparcialidad y la veracidad, y que los operadores han venido cumpliendo presentando informes de los espacios asignados, además que se afirmó que los distintos medios de comunicación se apoyan en la sentencia T-484 de 1994 que avala la invitación a ciertos candidatos.
Sobre la falta de legitimación se menciona que se simpatizante de una candidatura no lo legitima para interponer la acción de tutela, porque es la candidata la única que puede decidir sobre su permanencia o no en la contienda electoral, y en el asunto no se configuran los elementos que den lugar a una agencia oficiosa. 1.2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La Representante Judicial de la entidad contestó la demanda indicando en primera medida el marco jurídico de la participación política como derecho fundamental. Indicó que el calendario para las elecciones de Presidente y Vicepresidente se
La Representante Judicial de la entidad contestó la demanda indicando en primera medida el marco jurídico de la participación política como derecho fundamental. Indicó que el calendario para las elecciones de Presidente y Vicepresidente se estableció en la Resolución No. 5552 de mayo de 2017, y que los candidatos debían cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. 2708 del 1° de noviembre de 2017. Que la renuncia de los candidatos es un acto voluntario y no se puede condicionar, y que tal como dispuso el Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 40 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen derecho de participar en la conformación del poder político como también de declinar el ejercicio de ese derecho. Entonces, como la Ley no ofrece una solución expresa para esa situación, conforme al artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, aplicada por analogía, se puede modificar la tarjeta electoral, entonces como la ciudadana Piedad Córdoba renunció a la
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DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA candidatura de manera autónoma y voluntaria, la Registraduría está llamada a hacer los ajustes pertinentes en las tarjetas electorales.
Que no existe vulneración a los derechos fundamentales del demandante por alguna acción u omisión de la entidad debido a que la ciudadana Piedad Córdoba renunció de manera libre y voluntaria, y la Registraduría no tiene injerencia sobre las actuaciones
Que no existe vulneración a los derechos fundamentales del demandante por alguna acción u omisión de la entidad debido a que la ciudadana Piedad Córdoba renunció de manera libre y voluntaria, y la Registraduría no tiene injerencia sobre las actuaciones de los canales de televisión, por lo que se solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos..
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DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que sólo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los
que sólo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 2.3. El Debido Proceso Éste Derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es la garantía que tiene toda la población para una eficaz aplicación de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento, sean judiciales o administrativos, otorgando la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden del desarrollo de un proceso bajo el mandato de éste derecho fundamental. Al respecto, en sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso: “Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.” Por otro lado, la Corte Constitucional ha reseñado en sentencia C-980 de 2010, que el debido proceso es el desarrollo del principio de legalidad, siendo un límite al ejercicio del poder público y al ejercicio de las facultades sancionatorias del Estado; derecho a través del cual, las autoridades estatales no pueden actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido en el ordenamiento, asegurando el ejercicio pleno de sus derecho.
En la precitada jurisprudencia, la Alta Corporación menciona: “3.6. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado
jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de
de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de
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DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior aduce a que cuando el mismo sea vulnerado o afectado, la persona que lo considere, puede acudir a la protección constitucional para garantizar su derecho, también cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 2.4. Derechos Políticos - Derecho a elegir y ser elegido El proceso electoral en Colombia es reglado. En él se encuentra sustentada la garantía de nuestra democracia, en tanto que se busca garantizar que las elecciones de nuestras autoridades se hagan a través de procesos absolutamente transparentes.
Sobre el referido, la Sentencia C-150 de 2015 señala: “5.1.1. Participación y democracia.
5.1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho” reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y
constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho” reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”.
Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.
(…)
Así pues, la Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisión constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder político. Esta determinación constituyente se expresa en diferentes disposiciones a lo largo de la Carta
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Política y se hizo explícita en las discusiones de la Asamblea Nacional que la aprobó.
5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación. Alude a la presencia inmediata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión.
(…)
En análogo sentido, la sentencia C-089 de 1994 expresó con claridad el significado del cambio constitucional y la pretensión constituyente de materializar la democracia y de impregnar con sus categorías las diferentes instancias sociales. Dijo en esa ocasión:
“(…) El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la
fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.
(…)
5.1.1.5 Conforme a lo expuesto la democracia y, de manera particular la democracia participativa, se erige en una categoría central para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas. En ese sentido, tal y como lo afirman los considerandos de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio y, por ello, se erige en fundamento de derechos y deberes constitucionales tal y como se explica más adelante. En plena concordancia con ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la efectividad de la participación demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se
este Tribunal ha indicado que la efectividad de la participación demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participación sea completamente libre y, en consecuencia, genuina.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Constitucional en sentencia T-232-14 señaló: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.
En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar
logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. Por lo tanto, se puede decir que los procesos electorales son la base de nuestra democracia, y éstos tienen una connotación en doble vía, ya sea a través de la inscripción como candidato o en el ejercicio del derecho al sufragio. 2.4. Legitimación en la Causa Para la procedencia de la acción de tutela, debe existir un vínculo mediante el cual se pueda determinar cuál es el sujeto a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales y cual la contraparte que se supone tiene la responsabilidad por la vulneración. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, menciona que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas; (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de
abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales3. 3 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-0002014-00861-00(AC)
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mientras que el artículo 13 del mencionado decreto, reza que las personas contra quien se dirige la acción son las que presuntamente han violado o vulnerado los derechos fundamentales, o contra sus superiores si las actuaciones se realizaron en cumplimiento a órdenes o instrucciones impartidas por ellos.
El Consejo de Estado, sobre el asunto, ha mencionado: “Legitimación en la causa. Tipos. En cuanto a la legitimación en la causa debe decirse que se han identificado dos tipos: la primera es la legitimación en la causa de hecho la cual alude y hace referencia específicamente a la relación procesal que nace después de presentar la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma. Es a través de la legitimación en la causa de hecho que se faculta a los
relación procesal que nace después de presentar la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma. Es a través de la legitimación en la causa de hecho que se faculta a los sujetos procesales para intervenir en el trámite que resolverá el litigio que los enfrenta, ejerciendo por su puesto sus derechos de defensa y contradicción. La segunda es la legitimación en la causa material; esta legitimación supone la conexión entre las partes y los hechos que dieron lugar al conflicto, ya sea porque resultaron perjudicadas por el acontecimiento de éstos o porque dieron lugar a la producción del daño. Por ello ocurre que en algunos casos un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero no poseer legitimación en la causa material. Esto ocurre cuando a pesar de que el sujeto haya logrado ser parte dentro del proceso, bien sea como demandante o como demandado no guarde relación alguna con los in
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