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TA CUN - 2500023410002018-00548-00-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002018-00548-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA,

ANI, Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Agotados los trámites procesales inherentes, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por los señores Julián Sánchez Gaitán, Ciro Rombacica Parra, Néstor González López, Javier A ugusto Rico Ramos, y Leonardo Fabio Zapata Velásquez, contra la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI; el Instituto Nacional de Vías, INVIAS; y Concesiones CCFC S.A.

Los actores populares solicitaron el amparo de los derechos e intereses colectivos: (i) a la moralidad administrativa; ii) a la defensa del patrimonio público; (iii) a la seguridad pública; y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando pre valencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El Tribunal, mediante auto de 24 de mayo de 2018, admitió la demanda y

disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando pre valencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El Tribunal, mediante auto de 24 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.2 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

Demandado: AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ANI Y OTROS

M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

1. La demanda Los actores populares formularon las siguientes pretensiones (Fls. 4 y 5

Cdno. No. 1).

"1. Que se declare que las accionadas: La Concesión CCFC S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS; el Instituto Nacional de Concesione, INCO, y a las demás autoridades que se hayan vinculado al proceso, son responsables de vulnerar los derechos colectivos consagrados en los literales b) Moralidad administrativa; e) la defensa del patrimonio público; g) la seguridad pública; y m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al haber omitido realizar el desarrollo de las obras de construcción de la doble calzada de la variante del barrio Cartagenita del municipio de Facatativá, las cuales hacen parte integral del proyecto contenido en el contrato de concesión No. 0937 del 30 de junio de 1995, celebrado por el

de la doble calzada de la variante del barrio Cartagenita del municipio de Facatativá, las cuales hacen parte integral del proyecto contenido en el contrato de concesión No. 0937 del 30 de junio de 1995, celebrado por el INVIAS y le fue adjudicado a Concesiones CCFC S.A., el proyecto vial Bogotá- Facatativá- Los Alpes.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas (…) a que ejecuten las obras respectivas para la construcción de la doble calzada de la variante del barrio Cartagenita del Municipio de Facatativá, para garantizar el acceso en debida (sic) a una infraestructura vial que permita la efectiva movilidad en el sector y se disminuyan los riesgos que se vienen presentando en la vía Fontibon - Facativá- Los Alpes, por el represamiento vehicular.

3. Impartir las demás órdenes que el Despacho estime convenientes para prevenir o contrarrestar la vulneración de los derechos colectivos por parte de las accionadas.”.

Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.

Mediante el Contrato de Concesión No. 937 del 30 de junio de 1995, el Instituto Nacional de Vías adjudicó a Concesiones CCFC S.A., el proyecto vial Bogotá-Facatativá-Los Alpes, con el fin de realizar la rehabilitación y el mantenimiento de la malla vial que tiene una longitud aproximada de 67 kilómetros.

El objeto del proyecto es “realizar por el Sistema de Concesión, los estudios y dis eños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción,

el mantenimiento de la malla vial que tiene una longitud aproximada de 67 kilómetros.

El objeto del proyecto es “realizar por el Sistema de Concesión, los estudios y dis eños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santa Fe de Bogotá3 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

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SENTENCIA

(Fontibón)–Facatativá–Los Alpes, del tramo 08 de la ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca”.

Para la construcción de la doble calzada, era necesaria la adquisición de los predios que habían sido afectados previamente para la construcción de la obra pública de que se trata; sin embargo, pese a que la Concesionaria CCFC S.A., adquirió la totalidad d e los predios para la construcción de la variante del barrio Cartagenita en el municipio de Facatativá, no ha dado iniciado los trabajos respectivos.

El gran número de vehículos que transitan por la vía a cargo de Concesiones CCFC S.A., disfrutan de una b uena movilidad en el trayecto Fontibón-Mosquera-Madrid-El Corzo, ya que en dicho tramo se construyó la doble calzada; pero al llegar al barrio Cartagenita, la misma se termina, provocando un fenómeno de represamiento vehicular de hasta cinco (5) kilómetros, perjudicando con ello a los usuarios que se encuentran en el punto denominado El Corzo.

provocando un fenómeno de represamiento vehicular de hasta cinco (5) kilómetros, perjudicando con ello a los usuarios que se encuentran en el punto denominado El Corzo.

La gran cantidad de usuarios en la vía, que se represa en el sector de la entrada a Cartagenita, hace que constantemente se presenten accidentes por choques simples. Por ello, con el fin de mejorar la movilidad en el sector es imperioso que Concesiones CCFC S.A., realice las obras de construcción correspondientes a la variante del barrio Cartagenita. No obstante, al haberse requerido esto, mediante derecho de petición , se obtuvo como respuesta que las mismas no hacen parte de la Fase II del Contrato de Concesión aludido y que, en tal virtud, no le es posible realizarlas.

2. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y Concesiones CCFC S.A., contestaron la demanda oportunamente.4 Exp. No. 250002341000201800548-00

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2.1 Instituto Nacional de Vías

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, el Instituto Nacional de Vías contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe una prueba idónea que establezca una hipotética responsabilidad del INVIAS con respecto a los hechos

Vías contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe una prueba idónea que establezca una hipotética responsabilidad del INVIAS con respecto a los hechos endilgados en la acción popular (Fls. 111 a 114).

De igual manera, señala que la vía indicada por los actores populares se adjudicó y entregó mediante el Contrato de Concesión No. 0937 del 30 de junio de 1995 a Concesiones CCFC S.A., pero años más tarde el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), mediante la Resolución No. 003780 de 26 de septiembre de 2003, cedió y subrogó el Contrato No. 0937 del 30 de Junio de 1995 al “INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO”, hoy

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI.

Dentro de las funciones que le otorga la Ley al In stituto Nacional de Vías, dentro del marco legal de su competencia, no se estipula la de hacer inversión en dicho tramo de vía, puesto que es una vía Concesionada y no está dentro del inventario de vías a cargo del mismo; por tal razón, el INVIAS no puede ni debe hacer inversión en este sentido, so pena de soslayar el espíritu de la Ley por el cual fue creado; en este orden de ideas, no es competencia del Instituto Nacional de Vías realizar la obra que se pretende en la acción popular.

Con base en los argumentos anteriores, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 Autoridad Nacional de Infraestructura, ANI

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2018, la ANI allegó respuesta

legitimación en la causa por pasiva.

2.2 Autoridad Nacional de Infraestructura, ANI

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2018, la ANI allegó respuesta a la demanda de acción popular de la referencia, en el sentido de solicitar5 Exp. No. 250002341000201800548-00

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que se negaran las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos (Fls. 145 a 152).

En lo que se refiere a los hechos, señala que el proyecto de concesión vial Bogotá(Fontibón)- Facatativá-Los Alpes, es un tramo de 38,30 Km, que corresponde al Contrato de Concesión No. 937 de 1995, suscrito entre CONCESIONES CCFC S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura; dicho tramo se inicia en el estribo occidental del puente sobre el Río Bogotá y termina en el sector conocido como “ Los Alpes ”, abscisa del proyecto K38 +300, el cual discurre por la ruta 5008A, que conecta las cabeceras municipales de Mosquera y Facatativá.

Precisa que el sector o barrio C artagenita se encuentra ubicado entre las abscisas PK23 +163 y PK24+300 del corredor vial concesionado y, por tal motivo, el tramo vial señalado pertenece a la infraestructura vial concesionada del proyecto en mención. Señala que según lo acordado en

abscisas PK23 +163 y PK24+300 del corredor vial concesionado y, por tal motivo, el tramo vial señalado pertenece a la infraestructura vial concesionada del proyecto en mención. Señala que según lo acordado en la cl áusula décima tercera del mencionado contrato de concesión, el INVIAS asumió la obligación de negociar directamente la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la vía concesionada.

En el acápite denominado “ inexistencia de amenaza o v ulneración a los derechos colectivos a los derechos colectivos por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura ”, se indica que durante la ejecución del proyecto se presentaron inconvenientes con las comunidades aledañas que impidieron el cobro de la ta rifa de peaje, circunstancia por la cual la totalidad de las obras del objeto contractual no pudieron ser ejecutadas dentro de los términos establecidos en el contrato.

Por lo tanto, el 28 de septiembre de 2001 se suscribió el contrato modificatorio al Contrato de Concesión No. 937 de 1995, en el que se estipuló que la construcción de las obras contempladas en la Fase II, quedaban sometidas al cumplimiento de dos condiciones i) aceptación del peaje por parte de las comunidades del área de influencia del Proyecto; y6 Exp. No. 250002341000201800548-00

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SENTENCIA

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SENTENCIA

  1. pago por parte de esas comunidades del peaje por un tiempo contínuo e ininterrumpido, por un lapso mínimo, de seis (6) meses.

De otro lado, señala que el Concesionario CCFC S.A.S., se encuentra finalizando las obras pactad as mediante el Otrosí No. 9 del 17 de diciembre de 2014 y su modificatorio No. 2 del 5 de agosto de 2016 al Contrato de Concesión No. 0937 de 1995; entre las cuales se encuentran dos (2) kilómetros de la segunda calzada, los dos puentes vehiculares sobre el ferrocarril en el PK 21 + 100 y los dos puentes vehiculares sobre el Rio Botello en el PK 21+300, así como el acceso a la vereda Moyano en el PK21+310 y la glorieta en la intersección de Cartagenita hacia Zipacón.

Así mismo, indica que los habitantes de los municipios aledaños al proyecto, beneficiarios de la tarifa Categoría Especial, únicamente deben cancelar en la actualidad, en las estaciones de peaje, Río Bogotá y Corzo, del Proyecto Bogotá (Fontibón) -Facatativá-Los Alpes, la suma de $200, que corresponden al Fondo de Seguridad Vial, y no constituye cobro de peaje.

Actualmente, este beneficio lo tienen alrededor de 25.100 beneficiarios, situación que, sin duda, ha generado un desequilibrio económico en la ejecución del proyecto, que ha dado lugar a demoras en la ejecución de

peaje.

Actualmente, este beneficio lo tienen alrededor de 25.100 beneficiarios, situación que, sin duda, ha generado un desequilibrio económico en la ejecución del proyecto, que ha dado lugar a demoras en la ejecución de las obras. Sin embargo, dicha circunstanci a no implica la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad.

Finalmente, el apoderado de la ANI indica que no se aportaron medios de prueba que den cuenta acerca de que la entidad amenace o vulnere los derechos colectivos, pues no pueden desconocerse los inconvenientes que ha sufrido el proyecto como consecuencia del deficiente recaudo de los peajes, circunstancia que es la que, finalmente, permite la financiación de las obras trazadas en el proyecto.7 Exp. No. 250002341000201800548-00

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SENTENCIA

2.3 CONCESIONES CCFC S.A.S.

Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2018, se allegó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual dicha sociedad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (cuaderno aparte con 322 folios).

En primer orden, manifiesta que el Contrato de Concesión No. 937 de 1995, ha sido modificado en varias oportunidades, una de ellas mediante el Contrato Modificatorio del 28 de septiembre de 2001, en el que las

En primer orden, manifiesta que el Contrato de Concesión No. 937 de 1995, ha sido modificado en varias oportunidades, una de ellas mediante el Contrato Modificatorio del 28 de septiembre de 2001, en el que las partes establecieron que el pago del valor del contrato, más los costos de operación, se haría mediante la cesión de los peajes correspondientes a las estaciones Río Bogotá y Corzo; en el mismo contrato, se acordó que las obras objeto del mismo se ejecutarían en dos fases, así:

“FASE I: Corresponde a las obras de rehabilitación de las calzadas existentes y a la construcción de la variante de Madrid en calzada sencilla y la correspondientes intersecciones y retorno, tal y como están diseñadas en los planos relacionados en el ANEXO 2, debidamente aprobados por el INTERVENTOR , así como con la especificación y precio unitario del Ítem de fresado aprobado por EL INSTITUTO, por ser un ítem no previsto inicialmente en el Contrato de conformidad con el ANEXO 3, anexos que forman parte del presente documento.

FASE II: Corresponde a las demás obras incluidas en los diseños definitivos, especificaciones técnicas, planos y alcances originalmente pactados por EL INSTITUTO a través del INTERVENTOR, diferentes a las incluidas en el alcance de la FASE I descrito en el literal anterior.”.

Señala que las obras de la FASE I fueron culminadas, entregadas y puestas al servicio de la comunidad según consta en las Actas de Entrega Parcial de Obra de la Fase I, suscritas el día 3 de diciembre de 2004 y 24 de marzo de 2004; en el Acta de Entrega y Puesta a disposición de

puestas al servicio de la comunidad según consta en las Actas de Entrega Parcial de Obra de la Fase I, suscritas el día 3 de diciembre de 2004 y 24 de marzo de 2004; en el Acta de Entrega y Puesta a disposición de vehículos, motos, equipos y elementos de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, suscrita el 24 de marzo de 2004; el Acta de Cumplimiento de Infraestructura de Operación de 24 de marzo de 2004; y en el Acta de Finalización de la Etapa de Construcción de fecha 27 de marzo de 2004.8 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

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SENTENCIA

Por su parte, la ejecución de aquellas obras de la FAS E II, dentro de las cuales está incluida la “construcción, mantenimiento y operación de una segunda calzada entre Madrid y Facatativá y la sustitución de la calzada existente entre el K22+400 y el K24+300 (variante de Cartagenita)”, fueron sometidas al cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal D de la Cláusula Primera del Contrato Modificatorio de 28 de septiembre de 2001, referido previamente, el cual establece.

1. “Que las comunidades del área de influencia del Proyec to, hayan expresado su consentimiento favorable para permitir el cobro efectivo de peajes a los usuarios relacionados en el ANEXO 1 del presente contrato modificatorio y que con base en ese consentimiento y utilizando la

1. “Que las comunidades del área de influencia del Proyec to, hayan expresado su consentimiento favorable para permitir el cobro efectivo de peajes a los usuarios relacionados en el ANEXO 1 del presente contrato modificatorio y que con base en ese consentimiento y utilizando la herramienta de la ingeniería financ iera, de común acuerdo entre EL CONCESIONARIO y EL INSTITUTO, se defina el alcance de las obras a los precios unitarios establecidos en la propuesta.

2. Que en aplicación del consentimiento favorable a que se refiere el numeral 1 anterior, se haya procedido al cobro del peaje respectivo durante un tiempo continuo e ininterrumpido no inferior a seis (6) meses calendario.”.

Sostiene que pese a no haberse cumplido la totalidad de las condiciones antedichas, en especial el pago del peaje por parte de las comunidades de los municipios de Funza, Mosquera, Madrid, Facatativá, Bojacá y Zipacón, se ha logrado realizar algunas de las obras de la FASE II, gracias a los excedentes del máximo aportante del recaudo del peaje a favor de la ANI, que se han generado por el buen comportamiento del tráfico y por el control que el concesionario ha ejercido con respecto al cumplimiento permanente de los requisitos del Anexo 1 del Contrato Modificatorio de 28 de septiembre de 2001 al Contrato de Co ncesión No. 0937 de 1995, que reglamenta este beneficio para los actuales beneficiarios de la categoría especial y de aquellas personas interesadas en ser beneficiarias de los mismos.

Desde la suscripción del Contrato Modificatorio del 28 de septiembre de 2001 al Contrato de Concesión No. 0937 de 1995, a medida que se ha contado con los recursos disponibles provenientes de los excedentes del

mismos.

Desde la suscripción del Contrato Modificatorio del 28 de septiembre de 2001 al Contrato de Concesión No. 0937 de 1995, a medida que se ha contado con los recursos disponibles provenientes de los excedentes del peaje (para ejecutar obras adicionales necesarias para el adecuado funcionamiento del corredor vial y dar continuidad a la ejecución de obras9 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

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SENTENCIA

de la Fase II del Proyecto), las partes han suscrito documentos modificatorios y otrosíes al Contrato de Concesión aludido, que han permitido la ejecución de dichas obras, en forma gradual.

Con respecto a la ejecución de la Fase II, se han suscrito los siguientes otrosí:

  1. Otrosí del 7 de febrero de 2008 y modificatorio No. 1 del 29 de septiembre de 2010. Tuvo por objeto la rehabilitación de la vía interna de Mosquera, teniendo en cuenta que el alto tráfico de la zona afectó el estado de la misma.
  2. Otrosí No. 6 del 30 de diciembre de 2008 y modificatorio No. 1 del 3 de marzo de 2010. A través del mismo, el INCO, hoy ANI, y el Concesionario acordaron ejecutar las siguientes obras, las cuales fueron recibidas a satisfacción.

Construcción de la segunda calzada de la variante Madrid y los diseños estructurales y construcción de los tres puentes

y el Concesionario acordaron ejecutar las siguientes obras, las cuales fueron recibidas a satisfacción. Construcción de la segunda calzada de la variante Madrid y los diseños estructurales y construcción de los tres puentes vehiculares que la conforman, Ferrocarril I, Ferrocarril II, y Río Subachoque. Construcción de la segunda calzada, entre el final de la variante de Madrid y la estación de peaje Corzo. Ajustes a los estudios y a los diseños y a la construcción del enlace que corresponde al inicio de la variante de Madrid. Ajustes a los estudios y a los diseños y construcción del paso superior de la vía a Subachoque. Diseño y construcción del retorno, antes de la estación del peaje Corzo. Diseño y construcción del tramo faltante del puente peatonal San Pedro, en variante de Madrid. Diseño, traslado, protección y/o reubicación de poliductos y propanoductos. Diseño y construcción de pasaganados y acceso a fincas. Adicionalmente, Concesiones CCFC S.A.S. aportó la suma de $2.459.710.017, por concepto de predios.10 Exp. No. 250002341000201800548-00

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SENTENCIA

  1. Otrosí No. 7 del 12 de marzo de 2010. A través del mismo se ejecutaron las siguientes obras de la Fase II. - Ajustes de diseños y construcción de paso superior de la vía

SENTENCIA

  1. Otrosí No. 7 del 12 de marzo de 2010. A través del mismo se ejecutaron las siguientes obras de la Fase II. - Ajustes de diseños y construcción de paso superior de la vía que conduce a Puente Piedra, en la variante de Madrid. - Diseño y construcción del puente peatonal Charquito. - Diseño y construcción del puente peatonal Ciudadela del niño y de la niña.
  2. Otrosí No. 8 Obras Fase II. Teniendo en cuenta la solicitud de la comunidad de Funza y Mosquera, la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesiones CCFC S.A.S. , pactaron la construcción de un puente peatonal, con el espacio público respectivo.
  3. Otrosí No. 9 del 17 de diciembre de 2014 y su modificatorio, sobre el cual ya se hizo referencia en apartes anteriores de la contestación.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera Concesiones CCFC S.A.S., que jamás ha actuado de forma negligente y que, por el contrario, ha cumplido y viene cumpliendo a cabalidad con los términos contenidos en el Contrato de Concesión No. 937 de 1995 y sus otrosíes y modificatorios.

En virtud de lo anterior, propone como “ excepciones” las siguientes. i) Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Concesiones CCFC S.A.S. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Los derechos colectivos alegados por los acto res populares no están siendo vulnerados.

3. Audiencia de pacto de cumplimiento

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 30

derechos colectivos alegados por los acto res populares no están siendo vulnerados.

3. Audiencia de pacto de cumplimiento

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 30 de enero de 2019. La misma se declaró fallida, pues no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento (Fls. 216 y 217 Cdno. 1).11 Exp. No. 250002341000201800548-00

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Demandado: AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ANI Y OTROS

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SENTENCIA

4. Alegatos de conclusión

Mediante providencia de 19 de marzo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 249 cuaderno 1).

Revisado el expediente, se observa que solamente el Instituto Nacional de Vías, allegó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 262 y 263 del Cuaderno No. 1), reiterando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en la contestación de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público

Revisado el expediente, el Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de abordar el estudio del ca so, la Sala desarrollará el siguiente orden. (i) Establecerá el problema jurídico por resolver y los alcances del análisis de la Sala, atendiendo al medio de control presentado por el actor. (ii) Resolverá sobre las excepciones propuestas. (iii) Analizará los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados o amenazados, desde una perspectiva normativa y jurisprudencial.12 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

Demandado: AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ANI Y OTROS

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SENTENCIA

Finalmente, (iv) examinará el caso concreto, a fin de establecer la existencia o no de amenaza o vulneración de los derechos invocados.

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Concesiones CCFC S.A.S., han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, la moralidad administrativa; la defensa del patrimonio

Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Concesiones CCFC S.A.S., han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, la moralidad administrativa; la defensa del patrimonio público; la seguridad pública; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por cuanto no se ha construido la variante del Barrio Cartagenita en el marco del Contrato de Concesión No. 937 de 30 de junio de 1995 celebrado entre el INVIAS y el Concesionario CCFC S.A.S., que tiene por objeto la construcción de la doble calzada de la vía FontibónFacatativá-Los Alpes.

2. Decisión sobre las excepciones propuestas por las accionadas

Asunto previo

Al revisar la contestación de la demanda presentada por Concesiones CCFC S.A.S., la accionada propuso como excepciones las siguientes. i) Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Concesiones CCFC S.A.S. ii) Falta de legitimación en la ca usa por pasiva. iii) Los derechos colectivos alegados por los accionantes no están siendo vulnerados.

No obstante, solamente el argumento correspondiente a la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye una excepción que, por lo tanto, puede ser analizado en este acápite. Los demás corresponden, en realidad, a argumentos de defensa, que serán objeto de estudio al13 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

realidad, a argumentos de defensa, que serán objeto de estudio al13 Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

Demandado: AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ANI Y OTROS

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SENTENCIA

momento de abordar el fondo del asunto de que se trata.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Concesiones CCFC S.A.S. Argumenta que en el ejercicio estricto y limitado de funciones públicas no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la sociedad concesionaria tiene como obligación principal la de ejecutar unas actividades, contractualmente establecidas, y, ese ncialmente, la prestación de un servicio público en los términos del contrato de concesión; por tal motivo, es evidente que no puede, bajo ninguna circunstancia, imputársele la vulneración de los derechos colectivos invocados, toda vez que no tiene a su ca rgo la ejecución de la obra de la variante Cartagenita del municipio de Facatativá.

Instituto Nacional de Vías

Sustenta su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el hecho de que la vía indicada por los accionantes, fue adjudicada y entregada mediante el Contrato de Concesión No. 0937 del 30 de junio de 1995 a Concesiones CCFC S.A., pero años más tarde el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), mediante la Resolución No. 003780 de 26 de septiembre de 2003, cedió y subrogó el Contrato de Concesión No. 0937 del 30 de Junio

de Vías (INVIAS), mediante la Resolución No. 003780 de 26 de septiembre de 2003, cedió y subrogó el Contrato de Concesión No. 0937 del 30 de Junio de 1995 al “INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO”, hoy

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI.

Dentro de las funciones que le otorga la Ley al Instituto Nacional de Vías dentro del marco legal de su competencia, no se estipula la de hacer inversión en dicho tramo de vía, puesto que es una vía Concesionada y no está dentro del inventario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías

“INVIAS”.14

Exp. No. 250002341000201800548-00

Demandante: JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN Y OTROS

Demandado: AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ANI Y OTROS

M.C. PROTECCIÓN DE LOS DEREC

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