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TA CUN - 2500023410002018-00704-00-(12-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002018-00704-00-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencia entre legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcance / DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE

LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO

SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA

PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS

ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS

DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA

PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Alcance / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Definición y alcance / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Procedencia en materia de protección ambiental / FUNGUICIDAS DEL GRUPO DE LOS NEONICOTINOIDES EN COLOMBIA – Efectos en la muerte de abejas y otros polinizadores Problema jurídico: Determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda por la autorización para el uso y el uso efectivo de los funguicidas del grupo de los neonicotinoides en Colombia y, con ello, han causado la muerte de abejas y polinizadores.

derechos colectivos invocados en la demanda por la autorización para el uso y el uso efectivo de los funguicidas del grupo de los neonicotinoides en Colombia y, con ello, han causado la muerte de abejas y polinizadores. En caso de encontrar probada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, la Sala deberá determinar los mecanismos para hacer cesar la amenaza o la restitución de las cosas al estado anterior.

Extracto: “(…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito (Sentencia del Consejo de Estado, de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601 (29321).

CP Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Anota de relatoría), la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual no implica necesariamente la responsabilidad en la amenaza o vulneración del derecho colectivo, pero sí la existencia de un entorno funcional o material que vincula a la entidad respectiva con la eventual producción de la amenaza o del daño de que se trata. (…) (…) las funciones transcritas en los párrafos precedentes permiten advertir que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien define la política sectorial agrícola, por lo que resultaría contrario al marco de un medio de control como el presente excluirlo del debate, así como de las eventuales órdenes que se emitan, dado que si bien la controversia alude a unos plaguicidas determinados, es incuestionable que su utilización impacta en el conjunto de la actividad agrícola nacional y, por ello, resulta contrario a las disposiciones normativas ya mencionadas, que se lo excluya de las

bien la controversia alude a unos plaguicidas determinados, es incuestionable que su utilización impacta en el conjunto de la actividad agrícola nacional y, por ello, resulta contrario a las disposiciones normativas ya mencionadas, que se lo excluya de las definiciones que corresponde adoptar en este campo. (…) Los argumentos incoados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las razones de su defensa, se contradicen con los argumentos de la excepción propuesta, dado que revisadas las normas que asignan las funciones a la entidad en materia de plaguicidas, se advierte que la misma es la encargada de emitir el Dictamen Técnico Ambiental sobre los posibles riesgos que pueden ocurrir con respecto al medio ambiente por la utilización de los plaguicidas y, de acuerdo con la normativa aplicable, este dictamen es una evaluación previa que permite autorizar o no la expedición de las licencias y la autorización o registro para la importación y distribución de tales plaguicidas químicos.2 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

(…) 3.1 El derecho colectivo al goce de un ambiente sano. (…) Los medios de protección jurídica del medio ambiente están al alcance de la comunidad, por cuanto se trata de un asunto de interés público y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades ambientales, la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente en general. (…)De acuerdo con la norma constitucional transcrita (artículo 80 de la Constitución

a través de las autoridades y entidades ambientales, la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente en general. (…)De acuerdo con la norma constitucional transcrita (artículo 80 de la Constitución Política. Anota la relatoría), es obligación del Estado la planificación del manejo, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, lo cual implica la existencia del equilibrio ecológico, la protección de los recursos naturales, de las especies animales y vegetales, de los ecosistemas y de las áreas de especial protección ecológica, previstas como derecho colectivo susceptible de ser amparado no sólo por las entidades con competencias y funciones relativas al tema, sino por el Juez de la Acción Popular, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.2. El derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. (…) En este contexto, para proteger el medio ambiente la legislación ha establecido mecanismos de protección que se encuentran al alcance de la comunidad, en general, por tratarse de un asunto de interés público, y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades ambientales, realizar las acciones y adoptar las medidas pertinentes para la protección del medio ambiente en general. (…) 3.3 Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas

autoridades y entidades ambientales, realizar las acciones y adoptar las medidas pertinentes para la protección del medio ambiente en general. (…) 3.3 Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló lo siguiente con respecto a este derecho colectivo, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 2010-0060901(AP), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. “(…) En este orden de ideas y dada la amplitud de su radio de acción, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.” Destaca la Sala.3 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

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SENTENCIA

Estudio del caso (…) Las disposiciones anteriores, adoptadas en el marco de la Unión Europea, permiten advertir que se cuenta con un principio de certeza científica acerca de la afectación que

SENTENCIA

Estudio del caso (…) Las disposiciones anteriores, adoptadas en el marco de la Unión Europea, permiten advertir que se cuenta con un principio de certeza científica acerca de la afectación que bajo ciertas condiciones se establece por parte de los neonicotinoides en relación con las abejas; y tal estado del conocimiento científico es el que sirve de base para formular las restricciones al uso y comercialización de los neonicotinoides, en aplicación del principio de cautela (principio de precaución). (…) Dicho en otras palabras, no existe, con la información con la que se cuenta, certeza acerca de la relación de causalidad entre los fenómenos mencionados, lo que comprende el estado de las investigaciones científicas que han sido traídas al proceso, circunstancia que abre la posibilidad de aplicar el principio de precaución, procedente en materia de protección ambiental, tal como lo establecen la ley y la jurisprudencia colombianas (Artículo 1, numerales 1 y 6, de la Ley 99 de 1993). En efecto, como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien con la aplicación de dicho principio (el de precaución o el de cautela) se busca evitar un daño, uno de sus elementos centrales es la existencia de un principio de certeza científica, así esta no sea absoluta, con respecto a la gravedad e irreversibilidad del daño. Esto es lo que, a juicio de esta Sala de decisión, ocurre en el presente caso porque si bien hay evidencia sobre las previsiones que se han tomado en otros países en relación con los efectos de los neonicotinoides en la muerte de abejas y de otros polinizadores; otros estudios también indican que no pareciera ser esta la causa determinante de

bien hay evidencia sobre las previsiones que se han tomado en otros países en relación con los efectos de los neonicotinoides en la muerte de abejas y de otros polinizadores; otros estudios también indican que no pareciera ser esta la causa determinante de dicha mortandad o, cuando menos, la única, con los efectos nocivos ya señalados sobre el medio ambiente. En tal sentido, la Sala no hará lugar a la pretensión consistente en que se apliquen en Colombia los mismos parámetros de la Unión Europea en materia de neonicotinoides; pero ante la existencia de un principio de certeza científica, que tiene respaldo en los informes arrimados al proceso, acerca de la amenaza que representa la utilización de los referidos neonicotinoides en relación con los derechos colectivos invocados en la demanda, la Sala de decisión adoptará un conjunto de medidas por las siguientes razones. (…) Lo cual significa que hay inquietudes en las autoridades públicas sectoriales, en relación con el uso de los neonicotinoides; al punto que así lo han expresado en el marco de la coordinación interinstitucional y, con tal propósito, han constituido una mesa de trabajo, de la que participan varias entidades públicas, sobre cómo disminuir la muerte de abejas en Colombia, que busca aumentar el conocimiento sobre el tema y proponer acciones orientadas a la mitigación de esta problemática. Por los motivos expresados, se declarará la prosperidad de la primera pretensión incoada por el actor popular, en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su

incoada por el actor popular, en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la seguridad y salubridad públicas.4 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

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SENTENCIA

Sin embargo, en lo que tiene que ver con la segunda pretensión, la misma no se concederá en la forma como fue solicitada por la parte actora, es decir, no se ordenará a las autoridades colombianas que ajusten el uso de productos fitosanitarios que contengan las sustancias químicas de uso agrícola denominadas neonicotinoides a los estándares vigentes en la Unión Europea. (…) En consecuencia, se ordenará la conformación de una Mesa de Trabajo sobre la Utilización de los Neonicotinoides en Colombia (Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia) cuyo propósito será 1) profundizar en la investigación científica y en la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto de los neonicotinoides en la mortandad de abejas y de otros polinizadores; 2) de encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta, o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales

de encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta, o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola, así como la búsqueda y el establecimiento de alternativas en relación con los neonicotinoides mencionados, bien para procurar una adecuada utilización de los mismos o para proceder a la búsqueda de medios alternativos de control de plagas.(…)” Nota de relatoría:1) Frente a la diferencia entre legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, consultar sentencia del C.E del 8 de abril de 2014. Exp. 76001233100019980003601(29321). CP Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Frente al alcance del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, consultar sentencia del C.E del 28 de marzo de 2014. Exp. 25000232700020019047901(AP). CP Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3) Frente al derecho al medio ambiente como derecho fundamental y su protección, consultar sentencia de la Corte Constitucional C671/01; 4) Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, consultar sentencia del C.E del 15 de mayo de 2014. Exp. 2010-00609-01(AP). CP Dr. Guillermo Vargas Ayala Fuente Formal: Decreto 2478/99 artículo 2; Decreto 4765/08; Ley 822/03 artículo 2; Decreto 502/03 artículo 1, 4, 14; Ley 99/93 artículos 52, 1; Decreto 1076/15 artículo

Fuente Formal: Decreto 2478/99 artículo 2; Decreto 4765/08; Ley 822/03 artículo 2; Decreto 502/03 artículo 1, 4, 14; Ley 99/93 artículos 52, 1; Decreto 1076/15 artículo 2.2.2.3.2.2; CN artículos 79, 80, 88, 8, 58, 95; Decreto 281/74 artículo 2; Decisión Andina 804/14 artículos 44, 45, 46; CPACA artículos 152, 144; Ley 472/98 artículos 9, 14, 4, 30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO5

Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

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SENTENCIA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y

OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro

OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA.

El actor popular solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) a la existencia del equilibrio económico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y (iii) a la seguridad y salubridad públicas1.

El Tribunal, mediante auto de 30 de julio de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas.

1. La demanda

El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 56 Cdno. No. 1):

“1. Que se amparen los derechos colectivos al Medio Ambiente Sano y la Salud Pública

notificación a las demandadas.

1. La demanda

El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 56 Cdno. No. 1):

“1. Que se amparen los derechos colectivos al Medio Ambiente Sano y la Salud Pública y los demás que se reconozcan vulnerados durante el trámite del presente litigio y con fundamento de los hechos aquí narrados.

1 Derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda6 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

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SENTENCIA

2.Que se ordene a las autoridades colombianas ajustar el uso de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, imidacloprid y fipronil pertenecientes a la familia de los neonicotinoides a los estándares vigentes en la Unión Europea en aplicación al principio de precaución y en protección de los derechos colectivos .”.

Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos.

Indica que en Europa está científicamente probado que los insecticidas de la familia de los neonicotinoides, elaborados con el fin de actuar en el sistema nervioso central de los insectos, específicamente los identificados con los ingredientes Clothianidin, Thiamethoxan, Imidacloprid y Fipronil causan graves daños a las abejas y a los polinizadores, razón por la cual se prohibieron mediante la expedición de los reglamentos de ejecución Nos. 781/2013 y 485/2013.

Thiamethoxan, Imidacloprid y Fipronil causan graves daños a las abejas y a los polinizadores, razón por la cual se prohibieron mediante la expedición de los reglamentos de ejecución Nos. 781/2013 y 485/2013.

El 17 de mayo de 2018, el Tribunal General de la Unión Europea, desestimó la solicitud de anulación de los mencionados reglamentos de ejecución, con base en la aplicación del principio de precaución, para limitar el uso de los productos fitosanitarios arriba señalados.

Sostiene que mediante el 14 de febrero 2017 se radicó un oficio dirigido al Doctor Aurelio Iragorri Valencia, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, suscrito por el Colectivo Abejas Vivas, radicado también en los ministerios de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible e Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cuyo asunto es “Acciones concretas para la protección de las abejas y los polinizadores”.

En él se informa sobre una reunión que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2016 en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el acompañamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPOICA, ICA, y la Universidad Nacional, poniendo de relieve lo siguiente. i) La alarmante pérdida de colmenas para algunos apicultores. ii) El reporte, a septiembre de 2016, de 5.398 colmenas de abejas envenenadas. iii) El reporte, a 12 de febrero de 2017, según el cual de 35.216 colmenas de abejas Apis Melifera y 776 colmenas de abejas nativas inscritas, se informó sobre

envenenadas. iii) El reporte, a 12 de febrero de 2017, según el cual de 35.216 colmenas de abejas Apis Melifera y 776 colmenas de abejas nativas inscritas, se informó sobre problemas de envenenamiento y muerte de abejas en 10.358 y 192 colmenas, respectivamente.7 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

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SENTENCIA

Indica que en el programa “S.O.S. por las abejas para salvar su zumbido de la muerte”, emitido el pasado 6 de agosto de 2017 por el Canal Caracol en el programa “Los Informantes”, el profesor Jorge Euclides Tello Durán, autoridad en apicultura y miembro del Colectivo Abejas Vivas y docente de la Universidad Nacional, afirmó que “un neonicotinoide mata a una abeja en menos de 15 segundos, el animal haces espasmos, digamos las alas se mueven en tremós típico, las patas de las abejas se mueven, que me hacen creer que realmente el animal sufre al morirse de esa manera. Al desaparecer las abejas, al matarlas, al no permitirles continuar su proceso evolutivo, nosotros también corremos el riesgo de desaparecer.”.

Por su parte, la Agencia de Noticias de la Universidad Nacional publicó el 17 de julio de 2017 el artículo denominado “Sin freno, muerte masiva de abejas”, en el que se trata el

también corremos el riesgo de desaparecer.”.

Por su parte, la Agencia de Noticias de la Universidad Nacional publicó el 17 de julio de 2017 el artículo denominado “Sin freno, muerte masiva de abejas”, en el que se trata el tema de la mortalidad de las abejas por el abuso de agroquímicos de neonicotinoides.

Afirma que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el 6 de septiembre de 2017, allegó un listado de plaguicidas existentes en el mercado colombiano que contienen los ingredientes activos Clotianidina (3 registros), Thiametoxam (37 registros), imidacloprid (84 registros) y fipronil (56 registros).

La Revista Semana, publicó el 13 de diciembre de 2017 una nota titulada “Apicalipsis” acerca del final de las abejas.

A la fecha, siendo el fenómeno de conocimiento global, las autoridades competentes en Colombia, no han tomado las medidas necesarias para revocar las licencias ambientales, así como los registros otorgados por el ICA, esto a pesar de encontrarse debidamente documentados los eventos de mortandad de abejas en el país asociados a unos ingredientes activos de la Clotianidina, el Thiametoxam, el Imidacloprid y el Fipronil.

2. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, contestaron la demanda oportunamente.8 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

Exp. No. 250002341000201800704-00

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SENTENCIA

Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, no allegaron contestación de la demanda.

2.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2478 del 15 de diciembre de 1999, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene como objetivo la “formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.".

Hace referencia a las demás funciones que tiene la entidad, y concluye que dentro de los objetivos que articulan su funcionamiento no se encuentra el que superficial e inexactamente pretende el actor atribuir como presunta violación a los derechos colectivos que se pretenden invocar.

Señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuenta con legitimación pasiva de hecho, toda vez que fue demandado y, posteriormente, notificado de la demanda y, en esa medida, es parte pasiva de la relación procesal conformada con la presentación de la demanda.

No obstante, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que las acciones

No obstante, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que las acciones aludidas por los demandantes no son competencias de la entidad.

En segundo lugar, señala que en el presente caso no se configuran los siguientes elementos: i) el daño contingente; ii)peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos; iii) ni una actuación u omisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la que permita atribuírsele la presunta amenaza o violación de derechos colectivos.9 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

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SENTENCIA

Señala que al momento de contestar la demanda, los supuestos sustanciales para que procediera el presente medio de control son inexistentes, por lo que se configura la superación del hecho al que se dio lugar con motivo de la interposición de la acción popular.

De igual manera, señala que no se dan los presupuestos para que la acción popular proceda, aunado a la “orfandad” probatoria que se presenta con respecto a los derechos colectivos que se invoca por parte de los demandantes. Finalmente, sostiene que el actor no ha probado ninguna acción u omisión que permita siquiera, mediante indicio alguno, comprometer la responsabilidad en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En virtud de los argumentos anteriores, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

siquiera, mediante indicio alguno, comprometer la responsabilidad en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En virtud de los argumentos anteriores, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

2.2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostiene que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en lo que corresponde a sus competencias, ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones, en forma ajustada a la Constitución y a la Ley.

En lo que se refiere a su competencia, no puede atribuírsele carga alguna, pues es al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a quien le corresponde ejercer la competencia legal relativa a la autorización o registro en materia de importación y distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola.

Señaló que en Colombia, la normativa vigente relacionada con los plaguicidas de uso agrícola comprende el Decreto 502 del 5 de marzo de 2003, reglamentario de la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y la Decisión Andina 436 de 1998, modificada a su vez por la Decisión Andina 804 de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, conforme a la cual se designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como la Autoridad Nacional competente para llevar a cabo el registro y control de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) y como responsable de velar por el cumplimiento de la Resolución No. 630, Manual Técnico Andino.10 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

y como responsable de velar por el cumplimiento de la Resolución No. 630, Manual Técnico Andino.10 Exp. No. 250002341000201800704-00

Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

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SENTENCIA

Señala que para efectos del registro, todo Plaguicida Químico de Uso Agrícola, debe contar con los dictámenes técnicos favorables de salud, ambiente y agronómicos. En este caso, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales le corresponde emitir el Dictamen Técnico Ambiental, que se rige por la Decisión Andina 436 de 1998, modificada por la Decisión 804 de 2015, y por la Resolución No. 630, Manual Técnico Andino, el cual no implica en sí mismo la autorización de uso para un producto, ya que su competencia está limitada a evaluar los posibles riesgos que pueden ocurrir sobre el medio ambiente.

De otro lado, sostiene que la ANLA se encuentra sometida a las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo señalado en el numeral 10.2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el cual establece que dicha entidad tiene la competencia para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para pesticidas.

En este sentido, la Evaluación de Riesgo Ambiental se realiza a partir de un proceso escalonado que provee un procedimiento lógico y progresivo de aproximaciones, a

de manera privativa la licencia ambiental para pesticidas.

En este sentido, la Evaluación de Riesgo Ambiental se realiza a partir de un proceso escalonado que provee un procedimiento lógico y progresivo de aproximaciones, a partir de tres pasos metodológicos: i) Análisis y evaluación de la información del PQUA, objeto de la evaluación; ii) Análisis del Riesgo del PQUA objeto de la evaluación sobre abejas; y iii) Caracterización del riesgo del PQUA objeto de la evaluación sobre ab

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