TA CUN - 2500023410002018-00870-00-(17-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-00870-00-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores Jazmín Rocío Moreno Santamaría y Jesús Marcial Mayag Ipujan en contra del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al tener un interés directo, en el proceso se vinculó a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá – Caja de Vivienda Popular. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 PretensionesPROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Los señores Jazmín Rocío Moreno Santamaría y Jesús Marcial Mayag Ipujan presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna; y en ese sentido solicitan que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA y demás derechos fundamentales que me asisten, en nuestra condición de ciudadanos colombianos y por consiguiente sea modificada parcialmente la sentencia de fecha ocho (8) de agosto de 2018 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en lo tocante a la conformación del grupo de personas beneficiarias y, que en consecuencia sea adicionado con los aquí suscribientes.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la tasación de perjuicio morales y materiales causados a los aquí firmantes y de esta manera tener en cuenta el posterior incidente de tasación de perjuicios. ”
(SIC) 1.1.2 Hechos
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la tasación de perjuicio morales y materiales causados a los aquí firmantes y de esta manera tener en cuenta el posterior incidente de tasación de perjuicios. ”
(SIC) 1.1.2 Hechos Los demandantes señalan que en el año 2008 se presentó una acción de grupo ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo (10) Administrativo en Descongestión. Que el 31 de octubre de 2012, se profirió sentencia de primera instancia en donde se declaró responsable a la Caja de Vivienda Popular y a la Inmobiliaria Milenio Ltda. de los daños materiales y morales causados a los demandantes, que eran un grupo de 63 personas. Indica que el Juzgado procedió a otorgar el término de 20 días hábiles para la presentación de la solicitud de adhesión de beneficiaros conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por lo que el 14 de agosto de 2013 el apoderado judicial presentó la solicitud de adhesión, la cual fue negada al haber sido radicada de manera extemporánea.
2PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que el apoderado interpuso recurso de reposición aportando una incapacidad médica por hospitalización de un mes, por lo que el Juzgado aceptó la integración de los beneficiarios, pero al resolverse los recursos de reposición y apelación presentados por la Caja de Vivienda Popular, se decidió finalmente negar la adhesión por extemporánea, causando un perjuicio inmediato a los 16 afectados que no fueron integrados al proceso desde un comienzo.
Se menciona que después de culminar todas las etapas procesales, el 8 de agosto de 2018 el Juzgado accionado profirió sentencia en donde reconoció la indemnización de perjuicios a los miembros del grupo, excepto a los que les fue negada la adhesión por extemporaneidad, situación que vulnera sus derechos fundamentales, ya que al negar la integración se causaría un daño irremediable porque ya caducaron las acciones legales tendentes al restablecimiento de los daños de las familias. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La doctora Nelcy Navarro López, Juez Cincuenta y Tres Administrativa de Facatativá, contestó la demanda señalando que con la providencia del 3 de septiembre de 2018, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que surta el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que surta el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios. Indicó que en el asunto, el extinto Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2012, sobre la que se interpuso recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En igual sentido se menciona que con la providencia del 16 de octubre de 2013 se aceptó la integración del grupo, auto que fue dejado sin valor por conducto de la
3PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA providencia del 18 de diciembre de 2013 sobre la cual se interpuso recurso de reposición, que con el auto del 5 de septiembre de 2013 dispuso no reponer, y con el auto del 20 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación confirmando el auto del 5 de septiembre precitado.
Indica que todas las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de solicitud de adhesión al grupo se realizaron respetando los derechos de las partes; además se menciona que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez por
adhesión al grupo se realizaron respetando los derechos de las partes; además se menciona que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto los demandantes conocieron de la decisión desde el año 2014 y sólo 4 años después decidieron acudir a la acción de tutela, siendo la misma improcedente al no sustentar las razones de la inactividad, la evidente vulneración de derechos fundamentales o la condición de debilidad manifiesta. 1.2.2. Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Se recibe respuesta por parte del Subsecretario Jurídico (E) de la entidad, quien solicitó que se declare la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y no existir derechos vulnerados. Que la tratarse de una tutela contra providencia judicial, los demandantes no desarrollan ninguna de las causales generales y especiales contempladas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente. Señala que la demanda carece del requisito de inmediatez porque la finalidad de la acción no es debatir la providencia del 6 de agosto de 2018 mediante la cual se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios, sino la sentencia del 31 de octubre de 2012 y las providencias siguientes, como lo es la que decidió la integración definitiva del grupo, lo que transcurrió entre el 19 de junio y el 18 de julio de 2013. Que es inexistente la vulneración a los derechos reclamados, ya que las normas procesales respetaron las circunstancias de fuerza mayor del apoderado judicial de la época, pero que se hizo un mal uso de las mismas, por lo tanto, la pérdida de
Que es inexistente la vulneración a los derechos reclamados, ya que las normas procesales respetaron las circunstancias de fuerza mayor del apoderado judicial de la época, pero que se hizo un mal uso de las mismas, por lo tanto, la pérdida de
4PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA oportunidad para la adhesión del grupo recae exclusivamente en el abogado de los demandantes, actuación que no puede ser subsanada por la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.
1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
5PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA
2001; T–1670 de 2000, entre otras.
5PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los
de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este: “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4. 2.4. Tutela contra Providencias Judiciales Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias
tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.
6PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el mecanismo excepcional para tener protección constitucional.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional hace alusión a los requisitos generales y especiales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, éstos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra la sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. (…) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se explican: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento. Así las cosas, cuando la acción de tutela es interpuesta para dejar sin efectos una providencia judicial, hay que referenciar que l a Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2010 señaló: “2.1.2 Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras.
En épocas más recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales . La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez
de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se
8PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar . Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial.
Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.
Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos
excepcional, privilegiar otros.
Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales”. (Negritas y subrayado fuera del texto)
3. CASO CONCRETO En el caso bajo examen de la Sala, los señores Jazmín Rocío Moreno Santamaría y Jesús Marcial Mayag Ipujan solicitaron que mediante la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la expedición de la providencia de reconocimiento de indemnización de
perjuicios proferida el 8 de agosto de 2018 dentro de la acción de grupo No. 1100133-31-025-2008-00589-00. Del estudio de la demanda, ésta Corporación encuentra que el fundamento de la vulneración radica en que dicha providencia no incluyó a los demandantes en el grupo de beneficiaros de la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001-33-31-0252008-00589-00, por lo que debe ser modificada para proteger los derechos fundamentales.
9PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, el Juzgado demandado aseveró que se debían negar las pretensiones de la acción por cuanto no se vulneraron los derechos reclamados, debido a que todas las fases procesales se surtieron conforme a la Ley y no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que se negó la adhesión al grupo en el año 2014.
En igual sentido, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá aseguró que se debe declara la improcedencia de la acción por cuanto no se evidencia vulneración a derechos fundamentales y no se cumplen con los lineamientos jurisprudenciales establecidos para modificar una sentencia a través de la tutela. Así las cosas, la Sala procede a declarar la improcedencia de la solicitud de tutela ,
derechos fundamentales y no se cumplen con los lineamientos jurisprudenciales establecidos para modificar una sentencia a través de la tutela. Así las cosas, la Sala procede a declarar la improcedencia de la solicitud de tutela , toda vez que del estudio de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de la acción para modificar la providencia del 8 de agosto de 2018, conforme a los siguientes argumentos: En primera medida se debe decir que los demandantes consideran que se ha proferido una sentencia adversa a sus intereses, ya que no se los integró al grupo de beneficiarios sobre los cuales se profirió sentencia favorable en el proceso No. 1100133-31-025-2008-00589-00. Entonces, para que la Sala haga su pronunciamiento, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, que reza: “La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las
acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar
10PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales (…), también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso .” (Negritas fuera del texto) La Sala aclara que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se desconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005, ya
judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se desconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005, ya referenciada en la parte considerativa, menciona que la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera del orden legal por parte de los jueces, lo que enmarcaría aquel actuar en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Cabe recordar que para poder ejercer el amparo constitucional frente a providencias judiciales y que la misma sea procedente, se tienen que reunir todos los requisitos de carácter general y al menos uno de los requisitos especiales. Del caso que nos compete, se desglosa lo siguiente: a) Sobre éste requisito, valga referenciar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación No. 1100103150002012-02201-01, señala que para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, donde no basta con “aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ”; y, (ii) que la acción de tutela
11PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ”; y, (ii) que la acción de tutela
11PROCESO No.: 2500023410002018-00870-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAZMIN ROCIO MORENO SANTAMARÍA Y OTRO DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia, ya que la tutela es residual y subsidiaria, que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no para debatir las controversias que surgen frente a una decisión judicial.
Por lo tanto, la Sala considera que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues que si bien la accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales, no se observa vulneración alguna a dichas garantías de forma fragrante y palmaria que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, puesto que no existe una carga argumentativa que demuestre la afectación de los derechos presuntamente afectados al no haberse expuesto acertadamente el hecho motivador de los mismos frente a la providencia que se busca modificar, además que de las púnicas providencias allegadas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, la Sala observa que el procedimiento y trámite ha estado conforme a la ley, y que el motivo de inconformidad del demandante radica en las providencias del 16 de octubre de 2013, del 18 de diciembre de 2013, del 7 de febrero de 2014 y del 20 de agosto
inconfo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.