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TA CUN - 2500023410002018-00874-00-(17-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002018-00874-00-(17-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE

DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Diana Patricia Tique en contra del Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al tener un interés directo, en el proceso se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 PretensionesPROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Diana Patricia Tique presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Diana Patricia Tique presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y en ese sentido pretende lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR a la parte accionada que dentro del improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, procedan a ORDENAR a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas

(UARIV), para que dé CUMPLIMIENTO al FALLO de TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA con radicado NO 11001-33-42-052-2018-0017800, PARA QUE LA UARIV me una respuesta como dice la ley sobre la petición que envié el día treinta (30) de abril de 2018, ante la UARIV, solicitando la asignación de una FECHA CIERTA y EXACTA para recibir el PAGO EFECTIVO de la INDEMNIZACION por la VÍA ADMINISTRATIVA; donde invoqué la PLICACIÓN FAVORABLE del CRITERIO de PRIORIZACION establecidos al interior del Num. 1° del Art. 7° del Decreto 1377 de 2014; hoy, incluido al interior del Num. 1° del Art. 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 a favor de los grupos familiares que ya SUPLIMOS

NUESTRAS CARENCIAS en SUBSISTENCIA MÍNIMA

Decreto 1084 de 2015 a favor de los grupos familiares que ya SUPLIMOS NUESTRAS CARENCIAS en SUBSISTENCIA MÍNIMA SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada que REALICE todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el ACTO ADMINISTRATIVO que se emita en razón a las ORDENES que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, me sean debidamente NOTIFICADA la dirección del domicilio que registre en mi petitorio inicial; tal como lo dispone el Art. 30 de la ley 1448 de 2011, Art. 4 numerales 5 y 6 del Decreto 2569 de 2014, y Arts. 66 y 67 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011.” (SIC) 1.1.2 Hechos La demandante señala que es víctima de desplazamiento forzado del municipio de Coyaima, Tolima desde año 2002, por lo que tuvo que huir y refugiarse en Bogotá. Que la Unidad de Víctimas la incluyó en el Registro Único de Victimas R.U.V. para ser destinataria de las medidas de asistencia y reparación; sin embargo se han visto sometidos a una vulneración continuada de sus derechos constitucionales a la vida, dignidad humana y mínimo vital, al no contar con los recursos necesarios para superar el estado de emergencia.

2PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

2PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Informa que el 30 de abril de 2018 envió un derecho de petición ante la Unidad de Víctimas en el que solicitó que se asigne una fecha cierta y exacta en la cual iba a recibir el pago de la indemnización administrativa, invocando los criterios de priorización frente a los grupos familiares que ya suplieron sus carencias de subsistencia mínima.

Que ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela frente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 52, quien con la sentencia del 28 de mayo de 2018 negó el amparo solicitado. Menciona que surtiendo el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia del 13 de julio de 2018 revoco el fallo y concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad de Victimas que diera respuesta a la petición del 30 de abril de 2018. Que ante el incumplimiento de la orden judicial, interpuso incidente de desacato, pero que el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá resolvió el incidente ordenando el archivo del expediente por cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la Unidad de Victimas no ha solucionado su situación y no se ha dado cumplimiento a lo decidido en segunda instancia en la sentencia de tutela.

del expediente por cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la Unidad de Victimas no ha solucionado su situación y no se ha dado cumplimiento a lo decidido en segunda instancia en la sentencia de tutela. La demandante señala que el Juzgado 52 no quiso imponer multas, sanciones de arresto ni compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación ante el incumplimiento de la sentencia, y que por tanto no ha servido de nada tener una sentencia favorable. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

3PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La doctora Angélica Alexandra Sandoval Ávila contestó la demanda señalando que ese Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Menciona que es competencia del juez de primera instancia dar trámite a los desacatos dentro de una acción de tutela, y que en el asunto de la accionante, el desacato estaba dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 13 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le ordenó a la UARIV contestar la petición del 30 de abril de 2018 conforme a los lineamientos del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le ordenó a la UARIV contestar la petición del 30 de abril de 2018 conforme a los lineamientos del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. Que el Gobierno Nacional profirió la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018 a través de la cual estableció el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, y que la entidad demandada, a través del oficio No. 201872012367811 del 19 de julio de 2018 contestó de fondo la solicitud estableciendo que la accionante no contaba con ningún criterio de priorización, por lo que debía solicitar el reconocimiento de la indemnización bajo la ruta establecida en la Resolución No. 01958. Señala que con la providencia del 28 de agosto de 2018 se decidió cerrar el incidente al comprobarse que sí hubo respuesta según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite incidental, ya que el Despacho se limitó a comprobar el cumplimiento del fallo de tutela, situación distinta es que la respuesta no haya sido favorable a la demandante, pero como en la sentencia de tutela se ordenó contestar una petición, no se podía sancionar por no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; por lo anterior

solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

4PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A pesar de haber sido debidamente vinculada y notificada, tal como se observa a folios 17, 19, 20 y 21, la entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

5PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE

DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez

todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este: “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4. 2.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.

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ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE

6PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)” En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la

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ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

7PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola

fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

3. CASO CONCRETO En el caso bajo examen de la Sala, la señora Diana Patricia Tique solicita que mediante la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido

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ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

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ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proceso y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, al haber ordenado el archivo del incidente de desacato propuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese sentido, del estudio de la demanda, ésta Corporación encuentra que 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 11001-33-42-052-2018-00178-00, en donde ordenó lo siguiente: “TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, profiera respuesta a la solicitud de la señora DIANA PATRICIA TIQUE radicada el 30 de abril de 2018, dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la reglamentación que le viene ordenada por la Corte Constitucional.” Así pues, ante el incumplimiento del numeral anterior, la demandante radicó el 15 de agosto de 2018 incidente de desacato ante el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, el cual fue resuelto con la providencia del 28 de agosto de

agosto de 2018 incidente de desacato ante el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, el cual fue resuelto con la providencia del 28 de agosto de 2018, en donde se evidenció que la UARIV cumplió la orden de tutela expidiendo el oficio No. 201872012367811 del 19 de julio de 2018, por tanto el Juzgado decidió abstenerse de abrir el incidente y ordenó el archivo del expediente, situación que se presume ha vulnerado las garantías constitucionales de la demandante. En ese sentido, la Sala puede observar que la acción de tutela se encuentra incursa en causales de improcedencia del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la demandante cuenta con otros mecanismo de defensa judicial para que se acceda a sus pretensiones y no se ha demostrado la inminente presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y

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ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.” Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que se ha demostrado la inminente presencia de un perjuicio irremediable.

En igual sentido, para la Sala es claro que el Decreto 2591 de 1991 establece los mecanismos que se pueden adelantar cuando en una acción de tutela se presenten controversias por el incumplimiento de la sentencia o el cumplimiento irregular de las mismas, ya que señala que es “un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela ”5; por lo tanto, cuando las entidades o autoridades no dan cumplimiento a las órdenes impartidas en las providencias judiciales, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la obligación de asegurar el cumplimiento de la sentencia.

providencias judiciales, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la obligación de asegurar el cumplimiento de la sentencia. Para lo anterior, el juez se encuentra facultado para dar trámite al incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala lo siguiente: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Igualmente, sobre el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011 ha señalado: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien 5 Auto 256 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). M.P. Humberto Sierra Porto.

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ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE

DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (…)”.

“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.

Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.

Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar:

de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar:

“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”.

Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho

11PROCESO No.: 2500023410002018-00874-00

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA TIQUE DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el

de la orden proferida por el juez constitucional”.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez d

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