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TA CUN - 2500023410002018-00881-00-(24-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002018-00881-00-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 2500023410002018-00881-00

ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVIDORES JURIDICOS

LIMITADA – COOPSERVINET LTDA

DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso la señora Esperanza Rodríguez Montoya, Representante Legal de la Cooperativa de Servidores Jurídicos Limitada “COOPSERVINET LTDA” , en contra de

la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Esperanza Rodríguez Montoya, Representante Legal de la Cooperativa de Servidores Jurídicos Limitada “COOPSERVINET LTDA”, pretende que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, del artículo 6° de la Ley 1527 de 2012, y del artículo 2 de la Ley 962 del 2005.

1.1.2. HechosEXPEDIENTE: 2500023410002018-00881-00

ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVIDORES JURIDICOS LIMITADA – COOPSERVINET LTDA

DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La demandante relata que solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana la autorización para hacer unos descuentos por nómina, y que la entidad, a través de la sección de nóminas, les requirió aportar una serie de documentos.

Que la entidad radicó petición manifestando que el pronunciamiento de la accionada trasgrede normas de carácter obligatorio, y con la misma petición constituyeron renuencia para presentar la demanda de cumplimiento. Se indica que la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el oficio 201813080012541, contestó la petición determinando que los documentos requeridos se necesitan para verificar la capacidad de cumplir la obligación y garantizar el descuento reportado; sin embargo, se afirma que la entidad se encuentra en abierto incumplimiento de las normas legales. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana contestó la demandan señalando que no es cierto que la entidad esté desconociendo la normas legales demandadas. Se menciona que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 establece la obligación de retener cualquier suma de dinero que se haga exigible en una libranza, pues de no ser así se estaría incurriendo en descuentos prohibidos, y no se entiende la razón de que la demandada no aporte dicho requisito.

retener cualquier suma de dinero que se haga exigible en una libranza, pues de no ser así se estaría incurriendo en descuentos prohibidos, y no se entiende la razón de que la demandada no aporte dicho requisito. Por otra parte, que los artículos 1° y 6° de la Ley 1527 de 2012 exigen el consentimiento previo del funcionario para que se realice el descuento, pero que no se puede realizar descuentos, como lo pretende el demandante, sin requerir la libranza, lo que implicaría incurrir en una vía de hecho.

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DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVIDORES JURIDICOS LIMITADA – COOPSERVINET LTDA

DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que los demandantes no argumentaron en qué medida se está incumpliendo las normas, pues requerir la libranza donde conste el consentimiento de los funcionarios no es arbitrariedad sino que se hace por respeto de los derechos de los funcionarios.

Mientras que de la presunta vulneración del artículo 2 de la Ley 962 de 2005, se señaló que las actuaciones de la F.A.C. se ajustan a lo establecido en la Circular No. 1148 del Ministerio de Defensa, donde se establecen los requisitos, funciones y responsabilidades para aplicar descuentos por nómina a los miembros del Ministerio, en donde la entidad pagadora es la responsable de verificar la capacidad de

responsabilidades para aplicar descuentos por nómina a los miembros del Ministerio, en donde la entidad pagadora es la responsable de verificar la capacidad de endeudamiento para garantizar el derecho al mínimo vital y demás garantías constitucionales. Que la solicitud de documentos se hace para corroborar la identidad del funcionario, que haya otorgado su consentimiento y se respete su mínimo vital, documentación que se solicita por una sola vez.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

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DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVIDORES JURIDICOS LIMITADA – COOPSERVINET LTDA

DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, siendo la Fuerza Aérea Colombiana una entidad del orden nacional que conforma las Fuerzas Militares, organizada dentro de la estructura del Ministerio

DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, siendo la Fuerza Aérea Colombiana una entidad del orden nacional que conforma las Fuerzas Militares, organizada dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo

forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas

cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del

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sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del

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DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de

se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

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DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. CASO CONCRETO 3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, estudiando en primera medida la Ley 962 del 2005, y

acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, estudiando en primera medida la Ley 962 del 2005, y posteriormente, de manera conjunta la Ley 79 de 1988 y la Ley 1527 de 2012.  Ley 962 de 2005. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: La demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 2° de la Ley 962 del 2005. ii).- Que la norma esté vigente: La norma está vigente, tal y como puede observarse en el siguiente enlace: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0962_2005.html iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: En la demanda, se pretende que la Fuerza Aérea Colombiana dé cumplimiento a l artículo 2° de la Ley 962 del 2005, el cual señala: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a los

artículo 2° de la Ley 962 del 2005, el cual señala: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.” En ese sentido, es menester de la Sala recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento, definido por el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, es el siguiente: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos .” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que el medio de control de la referencia fue estatuido únicamente para obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, sin embargo, para ésta Corporación es indudable que la norma demandada no ostenta una obligación clara, expresa y exigible al ente accionado, debido a que de manera general de indica el ámbito en el que se va a aplicar la Ley, determinando que todas las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se

demandada no ostenta una obligación clara, expresa y exigible al ente accionado, debido a que de manera general de indica el ámbito en el que se va a aplicar la Ley, determinando que todas las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se ajusten a los procedimientos establecidos en la norma, por lo que la demanda es improcedente frente a las normas en comento. A su vez, la Sala no puede desconocer que el artículo demandado es una norma misional, de las que no existe prueba alguna que avale el incumplimiento; por tanto, no es posible acceder a la solicitud de cumplimiento partiendo del hecho de que la

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DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA parte actora no fue concreta en especificar en qué medida se ha incumplido con la norma en comento.

Aunado a lo anterior, de las generalidades de éste medio de control se desprende que la solicitud de cumplimiento debe tener su apología en el incumplimiento renuente de una disposición legal o de un acto administrativo, demostrando que la dependencia encargada a faltado a su deber omitiendo lo que se le exige; pero tal como se instruye la presente demanda, no se puede reconocer el incumplimiento del ámbito de aplicación de la Ley 962 de 2005.  Ley 79 de 1988 y Ley 1527 de 2012 i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:

aplicación de la Ley 962 de 2005.  Ley 79 de 1988 y Ley 1527 de 2012 i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: La señora Esperanza Rodríguez Montoya, Representante Legal de la Cooperativa de Servidores Jurídicos Limitada “COOPSERVINET LTDA” , pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y del artículo 6° de la Ley 1527 de

2012. ii).- Que la norma esté vigente: Las normas están vigentes, tal y como puede observarse en los siguientes enlaces:

 Ley 79 de 1988. Artículo 142: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=9211  Ley 1527 de 2012. Artículo 6: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47213

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DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: En la demanda, la parte actora pretende que la Fuerza Aérea Colombiana dé cumplimiento al artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y al artículo 6° de la Ley 1527 de

2012, los cuales señalan:

cumplimiento al artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y al artículo 6° de la Ley 1527 de 2012, los cuales señalan: “Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor”

“LEY 1527 DE 2012. ARTÍCULO 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista,

contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

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DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.

Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.” Partiendo de las consideraciones y parámetros señalados anteriormente sobre éste medio de control, es deber de la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Fuerza Aérea Colombia, además, la Sala precisa de se realiza el estudio conjunto de las normas por cuanto la finalidad de las mismas tiene estrecha relación con lo pretendido en la demanda, que vienen siendo el cumplimiento de normas que regulan los descuentos por nómina bajo la modalidad de libranza. Así las cosas, sobre los artículos bajo estudio de ésta Corporación, la parte actora ha sostenido que el incumplimiento tiene su origen en que la entidad demandada, para

regulan los descuentos por nómina bajo la modalidad de libranza. Así las cosas, sobre los artículos bajo estudio de ésta Corporación, la parte actora ha sostenido que el incumplimiento tiene su origen en que la entidad demandada, para autorizar los descuentos por nómina, ha venido exigiendo documentos adicionales a los señalados por la Ley, desconociendo la obligación plasmada en la norma e impidiendo a la cooperativa acceder efectivamente a los descuentos, en el entendido de que la verificación de la capacidad de asumir la obligación le corresponde a la parte actora, mientras a la Fuerza Aérea solamente tiene la función de procesar los descuentos y trasladar los dineros recaudados conforme a la Ley. Entonces, es menester de ésta Sala de decisión establecer si las normas demandadas contienen una obligación clara, expresa y exigible a los entes demandados para identificar si por éste medio de control es procedente ordenar el cumplimiento de las mismas. Del estudio de las norma en comento, irrefutablemente se estipuló una clara obligación para el empleador o la entidad pagadora para deducir, retener y girar las sumas de dinero que se adeuden, en este caso, por las personas vinculadas a la

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DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVIDORES JURIDICOS LIMITADA – COOPSERVINET LTDA

DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fuerza Aérea Colombiana, hacia a las entidades cooperativas que sean a su vez operadoras de libranzas, so pena de que la entidad pagadora sea considerada responsable ante la cooperativa de su omisión, y quedaran solidariamente deudora por las sumas dejadas de retener o entregar.

Así pues, de la revisión de la Carta Circular No. 1148 del 29 de diciembre de 2011, visible a folio 29 del expediente, se observa que la Fuerza Aérea Colombiana, como parte del Ministerio de Defensa Nacional, tiene la obligación de regular los descuentos de sus funcionarios, en el sentido de que tiene que solicitar una serie de documentos para reportar las novedades al área de nómina, entre los que se encuentra la autorización de descuento, la identificación del solicitante, y la libranza, pagaré o título valor firmado por el servidor público o pensionado, requerimientos que están conformes al deber legal que estipulan las normas demandadas, documentos a través de los cuales se podrá establecer las sumas de dinero que, por concepto de nómina u honorarios, se deben retener y girar a las cooperativas y entidades con las que realizaron los acuerdos técnicos operativos para los descuentos por libranza. Ahora bien, conforme al artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, se desprende que las obligaciones de deducir, retener y girar los valores por concepto de libranzas, están

realizaron los acuerdos técnicos operativos para los descuentos por libranza. Ahora bien, conforme al artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, se desprende que las obligaciones de deducir, retener y girar los valores por concepto de libranzas, es

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