TA CUN - 2500023410002018-00933-00-(09-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-00933-00-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA justicia, a la vida digna, y al derecho a la pensión en conexidad con el derecho al trabajo; y en efecto, se acceda a la siguiente petición: “1. Solicito declarar vulnerados por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, en cabeza de la Jueza ANGELICA ALEXANDRA SANDOVA AVILA, o quien haga sus veces o la represente al momento de la notificación, los derechos fundamentales y constitucionales al Debido Proceso, acceso a la administración de justicia y a la pensión en conexidad con el derecho al trabajo y a la vida digna, del señor ALBERTO
SEGUNDO VARGAS PALENCIA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito amparar los derechos fundamentales antes relacionados de mi apadrinado dejando sin efectos el auto notificado por Estado el día 18 de junio del 2018 mediante el cual el despacho resolvió RECHAZAR la demanda y en su lugar Ordenar al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, ACATAR lo establecido en el estatuto procesal vigente emitiendo una nueva sentencia, sin necesidad de retrotraer la actuación al acto procesal de admisión, lo cual no fue ordenado por el Tribunal superior del Distrito Judicial del Atlántico, pues la declaratoria de nulidad corresponde solo a la
nueva sentencia, sin necesidad de retrotraer la actuación al acto procesal de admisión, lo cual no fue ordenado por el Tribunal superior del Distrito Judicial del Atlántico, pues la declaratoria de nulidad corresponde solo a la SENTENCIA y no a las actuaciones anteriores a ella.” (SIC) 1.1.2. Hechos. El apoderado señala que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que negó la solicitud a través de acto administrativo. Que por lo anterior se presentó demanda ordinaria laboral, logrando una sentencia favorable el 18 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Que en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral, con la providencia del 12 de julio de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia por falta de competencia funcional y ordenó trasladar el asunto a la jurisdicción administrativa. Indica que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que declaró la falta de competencia por razón del territorio y resolvió trasladar el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de Ley pero fueron resueltos de manera desfavorable.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se menciona que en Bogotá, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 52 Administrativo, quien mediante auto del 21 de mayo de 2018 inadmitió la demanda al no haberse agotado los requisitos de procedibilidad, decisión que fue objeto de recurso de reposición en donde se señaló que conforme al artículo 138 del C.G.P., la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se suscribía unidamente a la sentencia y que todo lo actuado conservaba su validez.
Que el Juzgado no tuvo en cuenta las anteriores consideraciones, por lo que con el auto del 18 de junio de 2018 se resolvió rechazar la demanda. El apoderado informa que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al no limitarse a proferir una nueva sentencia, vulnerando con ello el estatuto procesal y los derechos del accionante, quien es una persona de la tercera edad y desplazado por la violencia. Que el Juzgado incurre en un exceso ritual manifiesto al no dar continuidad a la demanda y en su lugar rechazarla, afectando con ellos los derechos fundamentales que se reclaman 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá.
Se recibe respuesta por parte de la doctora Angélica Sandoval Ávila, en su calidad de
que se reclaman 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá.
Se recibe respuesta por parte de la doctora Angélica Sandoval Ávila, en su calidad de Juez del Despacho Judicial, quien señaló que para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa se deben cumplir con ciertos requisitos, como interponer obligatoriamente recurso de apelación en contra del acto susceptible de control judicial. Que en el asunto, la parte accionante no cumplió dicho requisito y no subsanó al demanda, por tanto se decidió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica que el Juzgado actuó conforme a las normas que rigen la materia, además que el demandante contaba con el recurso de apelación en contra del acto que rechazó la demanda, pero no se hizo uso de ese recurso.
Que la acción de tutela es improcedente; y se resalta que el proceso ordinario laboral y el contencioso administrativo son diferentes, por tanto se debía dar al asunto el trámite dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no se pueden validar las diligencias realizadas antes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo
trámite dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no se pueden validar las diligencias realizadas antes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes
1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza
especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de
jurisprudencia constitucional ha señalado que 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.
Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4. 2.4. Tutela contra Providencias Judiciales Tal como lo ha referenciado la Jurisprudencia Constitucional, cuando la acción de tutela va dirigida contra providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el mecanismo excepcional para tener protección constitucional.
previamente establecidos, ya que las autoridades judiciales al proferir sentencias pueden llegar a afectar o desconocer derechos fundamentales, razón por la cual la Tutela es el mecanismo excepcional para tener protección constitucional. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional hace alusión a los requisitos generales y especiales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, éstos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…) 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (…) 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra la sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. (…) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que se explican: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” En igual medida, la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento. Así las cosas, cuando la acción de tutela es interpuesta para dejar sin efectos una providencia judicial, hay que referenciar que l a Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2010 señaló:PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
T-225 de 2010 señaló:PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “2.1.2 Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras.
En épocas más recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales . La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se
concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar . Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.
Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo
y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales”. (Negritas fuera del texto)
3. CASO CONCRETOPROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Alberto Segundo Vargas Palencia, quien actúa a través de apoderado judicial, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna, y al derecho a la pensión en conexidad con el derecho al trabajo, los cuales asegura se han visto vulnerados por la expedición de la providencia del 15 de junio de 2018 del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en ese sentido busca que se emita nueva sentencia sin necesidad de retrotraer la actuación procesal desde la admisión, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en ese sentido busca que se emita nueva sentencia sin necesidad de retrotraer la actuación procesal desde la admisión, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Del texto de la demanda, la Sala observa que la parte actora también considera que se han vulnerado sus derechos por la expedición de la providencia, por cuanto el Juzgado demandado no debía proceder a realizar el estudio de la admisión de la demanda, sino que debía entrar a proferir sentencia, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia del 13 de julio de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 18 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Por su parte, el Juzgado accionado señaló que se debe declara la improcedencia de la acción de tutela porque se ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, además que el proceso ordinario laboral y el contencioso administrativo son diferentes y se debía dar al asunto el trámite dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no se pueden validar las diligencias realizadas antes del fallo de primera instancia, además que el demandante no interpuso el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala procede a declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que del estudio de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
misma no cumple con los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Así pues, para que la Sala haga su pronunciamiento, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, que reza: “La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales.
Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales (…), también es importante enfatizar que cuando quiera que se
de las personas. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales (…), también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso .” (Negritas fuera del texto) Entonces, la Sala aclara que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se desconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005, ya referenciada en la parte considerativa, menciona que la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera del orden legal por parte de los jueces, lo que enmarcaría aquel actuar en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.PROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cabe recordar que para poder ejercer el amparo constitucional frente a providencias judiciales y que la misma sea procedente, se tienen que reunir todos los requisitos de carácter general y al menos uno de los requisitos especiales.
Del caso que nos compete, se desglosa lo siguiente: a) Sobre la relevancia constitucional, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación No. 1100103150002012-02201-01, señala que para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, donde no basta con “aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; y, (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia, ya que la tutela es residual y subsidiaria, que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no para debatir las controversias que surgen frente a una decisión judicial. Por lo tanto, la Sala considera que el asunto no tiene relevancia constitucional,
tutela es residual y subsidiaria, que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no para debatir las controversias que surgen frente a una decisión judicial. Por lo tanto, la Sala considera que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues que si bien la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales, no se observa una afectación fragrante y palmaria que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, puesto que no existe una carga argumentativa que lo demuestre, además que de la revisión de la providencia del 15 de junio de 2018 adelantado por el Juzgado demandado, el procedimiento y trámite ha estado conforme a la Ley 1437 de 2011, en donde el Juzgado fue claro en señalar el motivo por el cual se rechazó la demanda. (No se cumple) b) Sobre el agotamiento de los recursos judiciales, la Sala encuentra en el cuaderno principal del proceso No. 11001-33-42-052-2018-00061-00 que la providencia del 15 de junio de 2018 fue notificada a través del estadoPROCESO No.: 2500023410002018-00933-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO VARGAS PALENCIA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA electrónico No. 042 del 18 de junio de 2018, tal como se muestra a folio 235 del cuaderno principal, y no se evidencia la interposición de los recursos de Ley o que a la parte actora se le haya impedido la utilización de los mismos; por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite interponer el recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda, lo que demuestra que existe un actuar indebido por parte del apoderado de la accionante que no puede ser atribuido al Despacho Demandado. (No se cumple) c) Sobre la inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-900 de 2004 expresó: “El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”.
En igual sentido, el Consejo de Estado, en providencia No. 1100103150002015-01480-01 del 30 de marzo de 2016 indicó lo siguiente: “Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias
“Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad» . Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.