TA CUN - 2500023410002018-01000-00-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-01000-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201801000-00
Demandante: LUIS ALMÉCIGA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTA S.A. ESP Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Agotados los trámites procesales inherentes, la Sala profier e sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por los señores Luis Alméciga, Jorge Abel Vanegas Beltrán y Jorge Guevara Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; la Gobernación de Cundinamarca; y el Municipio de La Calera.
Los actores populares solicitaron el amparo de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas y ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El Tribunal, mediante auto de 19 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.
1. La demanda
El actor popular formuló las siguientes pretensiones (Fl.6).2
El Tribunal, mediante auto de 19 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.
1. La demanda
El actor popular formuló las siguientes pretensiones (Fl.6).2
EXP. NO. 250002341000201801000-00
DEMANDANTE: LUIS ALMECIGA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. ESP Y
OTROS
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SENTENCIA
"PRIMERO: Que se amparen los derechos colectivos, mencionados dentro de los hechos.
SEGUNDO: Que como consecuencia se ordene a las empresas (sic) de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “E.A.A.B.” y demás demandados, para que den prioridad a nuestra solicitud planteada en la parte inicial de la petición, a fin de que sean protegidos los derechos c olectivos que como miembros de la comunidad tenemos, teniendo en cuenta que ya han pasado 25 años desde que se puso en funcionamiento el embalse San Rafael y no conocemos los verdaderos planes de manejo ni los compromisos reales y concretos de tal manera q ue, en una posible emergencia, la población pueda tener tiempo de salir de sus casas y protegerse en las zonas altas.
TERCERO.- Que se ordene una implementación de las alarmas en los sitios estratégicos que verdaderamente garanticen la seguridad de la población caleruna del casco urbano y zonas aledañas al río Teusacá en una situación de emergencia, por una posible avalancha de la represa San Rafael de La Calera.
población caleruna del casco urbano y zonas aledañas al río Teusacá en una situación de emergencia, por una posible avalancha de la represa San Rafael de La Calera.
CUARTO: Se ordene res petar la determinación de la Comunidad (sic) del sector urbano y zonas rivereñas del río Teusacá de La Calera que desde hace varios años, viene pidiendo a gritos una mayor atención a nuestro derecho a la seguridad.
QUINTO.- Se ordene dotar de todos los el ementos necesarios como ambulancias, lanchas, y demás elementos que garanticen la seguridad de los habitantes del sector urbano y zonas aledañas a la represa.
SEXTO.- Ordenar capacitar al personal encargado y a la comunidad que vive en el perímetro urbano y demás sitios estratégicos de acuerdo al concepto técnico de los especialistas y además que el plan de alarmas y la pedagogía de alerta sea efectivo.”.
Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.
La comunidad caleruna está en riesgo de ser víctima de una catástrofe por la acción omisiva de los sujetos intervinientes, debido a la ejecución irresponsable del Embalse de San Rafael.
La comunidad desconoce los acuerdos concretos a los que ha llegado el Municipio de La Calera con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
Las respuestas dadas (no señaló por parte de cuál de las demandadas) a las solicitudes que constan de información fotográfica tomada en los años 2009, 2010 y 2011, no colman las expectativas de la comunidad,3
CAR.
Las respuestas dadas (no señaló por parte de cuál de las demandadas) a las solicitudes que constan de información fotográfica tomada en los años 2009, 2010 y 2011, no colman las expectativas de la comunidad,3
EXP. NO. 250002341000201801000-00
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pues con ellas no se prueba que se han ejecutado acciones para prevenir un desastre.
Al Municipio de La Calera le corresponde, en ejercicio del artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, la formulación, ejecución y manejo de medidas y acciones para la reducción de los diferentes riesgos con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar y la calidad de vida de sus habitantes.
Sin embargo, el Municipio de La Calera no ha liderado junto con la Empresa de Acueducto de Bogotá S.A. ESP, los estudios correspondientes para la prevención del riesgo no ha puesto en funcionamiento los planes de ma nejo de seguridad y contingencia. En otras palabras, las acciones de la administración, no han sido contundentes con respecto a la obligada (E.A.A.B), con quien se firmó una serie de compromisos que no se han cumplido.
Por su parte, la Corporación Autónom a Regional de Cundinamarca no ha cumplido con su obligación de retribución al municipio de pago de impuesto, lo mismo que la Gobernación.
No se conoce un verdadero cumplimiento de la obligación consistente en
Por su parte, la Corporación Autónom a Regional de Cundinamarca no ha cumplido con su obligación de retribución al municipio de pago de impuesto, lo mismo que la Gobernación.
No se conoce un verdadero cumplimiento de la obligación consistente en ejecutar un plan de manejo real para La Calera , pues las autoridades accionadas hacen referencia al “ Plan Chingana ”, que tiene cobertura para varios municipios; pero nunca se ha hecho referencia, específicamente, a la zona urbana del Municipio de La Calera, para contrarrestar riesgos en caso de que el Embalse de San Rafael se desborde, afectando la parte urbana del Municipio de La Calera y las áreas ribereñas del Río Teusacá.
Hace 9 años se indagó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, sobre el plan de contingencia que debe exi stir para la seguridad de la comunidad. Las alarmas, al parecer, se han instalado4
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pero no tienen cobertura para el perímetro urbano, y en los simulacros realizados no han funcionado. El Plan de Emergencia presentado es exclusivo para el áre a del Embalse de San Rafael, y lo que en realidad se necesita es un plan completo que comprenda el perímetro urbano de La Calera. Señaló que, al parecer, la E.A.A.B. instaló las alarmas para el
exclusivo para el áre a del Embalse de San Rafael, y lo que en realidad se necesita es un plan completo que comprenda el perímetro urbano de La Calera. Señaló que, al parecer, la E.A.A.B. instaló las alarmas para el sector urbano, pero no funcionaron, pues se encuentran mal in staladas y, además, no tienen energía para funcionar.
Las autoridades involucradas no han aceptado la conformación de un comité de verificación para el funcionamiento del plan.
2. Contestación de la demanda
Según el informe secretarial que obra a folio 469, el término para contestar la demanda venció el 12 de marzo de 2019. Las accionadas presentaron, a través de sus apoderados, las correspondientes contestaciones.
2.1 Gobernación de Cundinamarca
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019, la Gobernación de Cundinamarca contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos (Fls. 267 a 277).
De una parte, señaló que al tenor de lo disp uesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los alcaldes, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el Distrito y el Municipio. En tal sentido, el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción (sic).5
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distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción (sic).5
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Sin embargo, no hay que olvidar que l a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, como propietaria del Embalse de San Rafael, asumió una serie de obligaciones que fueron consolidadas en el Contrato Interadministrativo suscrito con el Municipio de La Calera el 28 de abril de 199 2 y su modificatorio de 28 de diciembre de 1995. Se resalta, precisamente, la entrega del Plan de Prevención y Atención de Desastres que cubriera, además de la ruptura de la presa, movimientos sísmicos y otros riesgos que puedan preverse como consecuencia de la construcción del embalse, así como el compromiso de atender a su costa obras civiles que requiera el plan.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, tiene previsto un “Plan de Contingencia del Embalse San Rafael”, elaborado por la firma INGETEC -INGENIEROS CONSULTORES, en julio de 2017, que consisten en el proceso social de planeación, ejecuci ón, seguimiento y evaluación de riesgos operacionales y ambientales asociados a las obras que componen el Plan de Manejo Ambiental del Embalse San Rafael.
que consisten en el proceso social de planeación, ejecuci ón, seguimiento y evaluación de riesgos operacionales y ambientales asociados a las obras que componen el Plan de Manejo Ambiental del Embalse San Rafael.
En dicho plan, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, anunció la adquisición d e sirenas electrónicas a través del proceso de l icitación pública No. ICSM - 081 - 2017 por un valor de $116.355.915.404, que cerraría el 6 de octubre de 2017.
En consideración del apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, existen obligaciones que per sisten para el Municipio de La Calera, la CAR y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, de acuerdo con las competencias funcionales de cada una de las entidades y que, de hecho, son sujetos procesales en el marco de esta acción.
No se registra vulneración alguna de los derechos colectivos señalados por los actores que se le puedan endilgar al Departamento de6
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Cundinamarca, toda vez que en los términos del tenor literal del libelo de la demanda, se hacen señalamiento s de incumplimiento sobre tareas que, en su oportunidad, fueron taxativamente definidas, bien por el propio legislador o bien por acuerdo de las partes en el mencionado contrato interadministrativo.
la demanda, se hacen señalamiento s de incumplimiento sobre tareas que, en su oportunidad, fueron taxativamente definidas, bien por el propio legislador o bien por acuerdo de las partes en el mencionado contrato interadministrativo.
Con base en lo anterior, propuso la excepción denominada “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por el Departamento de Cundinamarca”.
2.2 Municipio de La Calera
A través de su apoderado, el Municipio de La Calera presentó contestación a la demanda. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda (Fls. 375 a 377), con fundamento en lo siguiente.
Contrario a lo manifestado por los actores, la comunidad caleruna nun ca ha estado al borde del peligro o riesgo de una catástrofe. Las entidades accionadas siempre han estado pendientes del tema y nunca han hecho caso omiso a las solicitudes y recomendaciones brindadas por la comunidad y por los organismos competentes.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas. En su concepto, las mismas carecen de veracidad y de asidero jurídico, tal y como lo demuestran los documentos aportados con la contestación de la demanda. Allí se puede evidenciar, que se están llevando a cabo planes de seguridad y de alerta para la seguridad de la Comunidad Caleruna, en la eventualidad de que se presente una emergencia por el desbordamiento del embalse San Rafael.
Propone como excepciones, las siguientes: i) ineptitud su stantiva de la demanda por ausencia de fundamentos de derecho, de normas violadas,7
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DEMANDANTE: LUIS ALMECIGA Y OTROS
Propone como excepciones, las siguientes: i) ineptitud su stantiva de la demanda por ausencia de fundamentos de derecho, de normas violadas,7
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hechos y concepto de la violación; y ii) Indebida formulación de pretensiones.
2.3 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Mediante apoderado, la CAR presentó contestación a la demanda. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad no ha vulnerado, ni mucho menos ha amenazado ningún derecho colectivo que reclama la parte actora (Fls. 429 a 439).
En primer lugar, señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, cuenta con el respectivo Plan de Contingencias para el Embalse de San Rafael.
En segundo lugar, refiere que el papel de las corporaciones autónomas regionales, es subsidiario y complementario con respecto de la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, lo cual no exime a los alcaldes y gober nadores de su responsabilidad en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Afirmó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el
territorio, lo cual no exime a los alcaldes y gober nadores de su responsabilidad en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Afirmó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 41 de la Ley 1523 de 2012, los organismos de planificación nacionales, regionales, departamentales, distritales y municipales, seguirán las orientaciones y directrices señalados en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia.
Sobre todo en lo que tien e que ver con la incorporación del riesgo de desastres como una determinante ambiental que debe ser considerada en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial. Por su parte, los gobernadores y alcaldes, como conductores del sistema nacional en sus8
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niveles, son responsables de la implementación de los procesos de la gestión de riesgo.
Finalmente, sostiene que para la época en que se construyó el embalse San Rafael, se encontraban vigentes los artículos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974 y conforme a tales normas la CAR, mediante Resolución No. 2818 del 2 de diciembre de 1984, exigió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP una serie de requisitos previos.
No. 2818 del 2 de diciembre de 1984, exigió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP una serie de requisitos previos.
Mediante Resolución No. 5216 del 2 de octubre de 1991, s e aprobó por parte de la Corporación, el Estudio Ecológico y Ambiental, para la construcción del Embalse de San Rafael y se expidió un permiso de localización.
Finalmente, señaló que la CAR, en ejercicio de sus funciones como administradora del medio ambiente y de los recursos naturales, mediante resoluciones Nos. 2165 y 2166 del 18 de octubre de 2016, determinó la zona de protección del Río Teusacá por la parte alta y por la baja, conforme lo disponen, entre otros, el Decreto 1076 de 2015 y, en materia de prevención del riesgo, conforme al artículo 40 de la Ley 1523 de 2012. Con ello, se garantiza que las rondas del Río Teusacá, se encuentran delimitadas y, de es te modo, se brinda protección no solo al recurso hídrico y a los recursos naturales renovables asociados sino, de igual forma, a las comunidades vecinas.
2.4 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP
Mediante escrito que obra de folios 1 a 24 del cuaderno aparte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.ESP, a través de su apoderado, contestó la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su concepto carecen de soporte técnico y desconocen la realidad de las actuaciones9
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su apoderado, contestó la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su concepto carecen de soporte técnico y desconocen la realidad de las actuaciones9
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realizadas por la empresa para el monitoreo de las estructuras del Embalse de San Rafael.
Aclara que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, desde el momento en que se otorgó la viabilidad técnica y ambiental para la construcción del Embalse de San Rafael, dispuso de los recursos técnicos para monitorear las condiciones de las filtraciones, así como de los instrumentos instalados para tal fin.
La contestación de la demanda, se divide en los siguientes acápites:
No agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 144 del
C.P.A.C.A.
El apoderado de la E.A.A.B. S.A. ESP, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca del requisito de procedibilidad en las acciones populares, sostiene que aunque dentro de las pruebas documentales obra un derecho de petición dirigido a la E.A.A.B. con fecha 3 de abril de 2017, lo cierto es que el mismo no puede entenderse como aquel exigido en la Ley 1437 de 2011.
El objeto del derecho de petición fue una solicitud de información sobre el Plan de Emergencia y Contingencia del Embalse de San Rafael, pero en
como aquel exigido en la Ley 1437 de 2011.
El objeto del derecho de petición fue una solicitud de información sobre el Plan de Emergencia y Contingencia del Embalse de San Rafael, pero en el mismo no se solicitó la adopción de medidas necesarias de protección del derecho colectivo amenazado o violado. De otr o lado, quien interpuso el derecho de petición fue el señor Juan Pablo Avellaneda Zambrano, quien no es actor popular en el marco de esta acción, requisito que establece el requisito 144 del C.P.A.C.A.
Indicó que si bien la ley no determina un tiempo entr e el agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda, lo cierto es que el mismo debe guardar relación con la inmediatez desarrollada por la jurisprudencia para otro tipo de acciones. Para el presente caso, el10
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derecho de petición fue presentado el 3 de abril de 2017 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2018.
Excepción de inexistencia de daño, amenaza o peligro
Sostiene que el Embalse de San Rafael es una represa localizada en el Municipio de La Calera, a 12 kilómetros de Bogotá, y el proyecto se realizó con el fin de suministrar agua a gran parte del norte de la capital y a municipios cercanos como La Calera, Sopó y Guasca.
Municipio de La Calera, a 12 kilómetros de Bogotá, y el proyecto se realizó con el fin de suministrar agua a gran parte del norte de la capital y a municipios cercanos como La Calera, Sopó y Guasca.
Como antecedente de la construcción del embalse en cabeza de la E.A.A.B. S.A. ESP, figura el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio de La Calera y la empresa, de fecha 28 de abril de 1992.
En la cláusula segunda de tal conv enio, se establecieron las obligaciones de la empresa. Se señalan, entre otras, la elaboración de un Plan de Contingencia para el Embalse San Rafael.
Desde el llenado del embalse, en el año 1996, se han realizado monitoreos acerca de las filtraciones y de los instrumentos instalados para tal fin (piezómetros).
Con respecto al Plan de Contingencia del Embalse San Rafael, el primero data del año 1995, por lo que se han hecho trabajos de actualización. Dicho plan consta de dos versiones, una corresponde al año 1995, la otra al 2008. Posteriormente, la EAAB S.A. ESP, actualizó el Plan de Contingencia con base en lo establecido en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 “ por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, el cual fue presentado ante la comunidad.
Precisó que en el año 2014 la E.A.A.B. S.A. ESP, contrató la instalación de sensores de nivel en el cauce del Río Teusacá, aguas abajo de la11
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de sensores de nivel en el cauce del Río Teusacá, aguas abajo de la11
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presa El Tambor, Embalse de San Rafael. Igualmente, se ajustó el sistema de alertas y se hizo la instalación del sistema de alarmas en el casco urbano del Municipio de La Calera, según lo acordado con las autoridades municipales. La E. A. A. B. S. A. ESP, mediante comunicaciones periódicas ha informado sobre los avances en la implementación del Sistema de Alarmas Fase II, proceso contratado por la empresa desde finales de 2017.
Afirmó que la E.A.A.B. S.A. ESP, siempre ha dado respuesta clara y oportuna a todos los requerimientos de la comunidad. Ejemplo de ello es el Oficio No. 25320 -2015-500 de noviembre de 2015, dirigido a los habitantes del Barrio Flandes, en el cual se hizo un recuento de lo llevado a cabo en el último año, en el cual se instaló un Sist ema de Alarmas Fase I y se realizó un simulacro en junio de 2015.
Mediante Oficio No. 2017 -03332 del 28 de abril de 2017, se remitió a la comunidad el Plan de Contingencia del Embalse de San Rafael y se programó su presentación en reunión que se llevó a c abo el 13 de junio de 2017. Entre otros asuntos, se informó a la comunidad que el
comunidad el Plan de Contingencia del Embalse de San Rafael y se programó su presentación en reunión que se llevó a c abo el 13 de junio de 2017. Entre otros asuntos, se informó a la comunidad que el mencionado plan se encontraba en la página web de la empresa, al igual que los informes de monitoreo. Incluso, la información en tiempo real en relación con el caudal de agua que ingresa al embalse por el Río Teusacá y la que se evacua por la descarga de fondo de la presa El Tambor, la cual se puede consultar en la mencionada página web.
Indicó que la firma ISATECK S.A.S., realizó diferentes charlas enfocadas al “qué hacer” en caso de que se presente una emergencia. Este proceso fue coordinado con la Alcaldía de la Calera y demás autoridades competentes. Sin embargo, la asistencia a dichas charlas no fue la esperada.
Instalación de alarmas y su cobertura en el perímetro urbano12
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SENTENCIA
Afirmó que la E.A.A.B. S.A. ESP, sí implemento un sistema de alertas tempranas. Dentro del sistema, se instalaron dos computadoras, una cámara de video, un sensor de nivel adicional a los existentes, que tienen como función monitorear con stantemente el nivel del Río Teusacá y, por último, tres sirenas instaladas estratégicamente, una en el puente del
cámara de video, un sensor de nivel adicional a los existentes, que tienen como función monitorear con stantemente el nivel del Río Teusacá y, por último, tres sirenas instaladas estratégicamente, una en el puente del paseo real, otra en la sede de la Defensa Civil y la tercera en la Escuela Altamar.
Actualmente, la E.A.A.B. S.A. ESP, viene implementando l a Fase II del sistema de alertas tempranas en desarrollo del Contrato No. 10125300-1140 de 2017, celebrado con la firma EPIC PTFW, en cuyo alcance esta incluida la instalación y puesta en operación de una alarma sonora con la capacidad suficiente para ser escuchada en el Municipio de La Calera.
En 23 años de funcionamiento del Embalse de San Rafael, no se han presentado eventos de avalancha e inundación. Como prueba de lo anterior, el apoderado de la parte accionada allegó con la contestación de la demanda un informe generado por la Dirección de Ingeniería Especializada de la E.A.A.B. S.A. ESP
No se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad por violación a los derechos colectivos
Todas las actuaciones adelantadas por la E.A.A.B. S.A. ESP desde el inicio de la construcción y puesta en funcionamiento del Embalse de San Rafael hasta la fecha, llevan a establecer que los reclamos en los que fundan los actores populares la acción se han cumplido a cabalidad. Tanto en la elaboración y actualización del Plan de Contingencia, en la instalación de un sistema de alarmas, en la debida información a la comunidad acerca de su existencia y alcance así como en relación con
Tanto en la elaboración y actualización del Plan de Contingencia, en la instalación de un sistema de alarmas, en la debida información a la comunidad acerca de su existencia y alcance así como en relación con cada una de las obligaci ones asumidas con el Municipio de La Calera, mediante el Convenio Interadministrativo suscrito.13
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3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el día 20 de junio de 2019. Se declaró f allida por cuanto ninguna de las partes presentó fórmula conciliatoria (Fls.495 a 499).
4. Alegatos de conclusión
Mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl.582).
Revisado el expediente, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de La Calera, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión. 4.1 Departamento de Cundinamarca
De folios 584 a 590, obra el escrito de alegatos de conclusión allegado por el Departamento de Cundinamarca.
sus correspondientes alegatos de conclusión. 4.1 Departamento de Cundinamarca
De folios 584 a 590, obra el escrito de alegatos de conclusión allegado por el Departamento de Cundinamarca.
Se reiteran los argumentos de defensa que fueron expuestos en la contestación de la demanda.
4.2 Municipio de La Calera
De folios 591 a 594 del expediente, obra el escrito de alegatos de conclusión allegado por el Municipio de La Calera.
Se reiteran los argumentos de la contestación de la demanda y se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “por14
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SENTENCIA
inexistencia de derechos colectivos vulnerados por el Municipio de La Calera”.
Sostiene que la protección de los derechos colectivos pretendidos por los actores, implica una serie de pretensiones en torno al incumplimiento por parte de la E.A.A.B. S.A. ESP, relacionado con el alcance de las obligaciones adquiridas al suscribir el Convenio Interadministrativo en el año 1992, modificado en el año 1995.
Las obligaciones que en consideración del Municipio de La Calera, no han sido cumplida s por la E.A.A.B. S.A. ESP, son las siguientes: i) la instalación de alarmas y su funcionamiento inspeccionado; ii) el
Las obligaciones que en consideración del Municipio de La Calera, no han sido cumplida s por la E.A.A.B. S.A. ESP, son las siguientes: i) la instalación de alarmas y su funcionamiento inspeccionado; ii) el establecimiento de una zona para el desplazamiento de la población; iii) la indicación de unas zonas de evacuación de la población; iv) l a señalización de las diferentes rutas; v) el alistamiento de personal calificado e idóneo; vi) la dotación de equipos de radiocomunicación; vii) la realización de simulacros de evacuación; viii) la falta la comunicación del área encargada del Plan de Cont ingencia de la E.A.A.B. S.A. ESP con el equipo coordinador del Municipio de la Calera.
En tal sentido, el apoderado de La Calera considera que el Municipio al que representa no tiene a su cargo las obligaciones previamente señaladas y, por lo tanto, no ti ene por qué asumir cargas económicas y logísticas que afecten su presupuesto, t
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