TA CUN - 2500023410002018-01019-00-(18-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-01019-00-(18-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA
S.A.S. Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve solicitud medida cautelar.
SISTEMA ORAL
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: (i) Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017; (ii) Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2018 de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
Así como la medida cautelar de impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; con el fin de evitar la agravación de un perjuicio que por efecto legal se encuentran consumados como consecuencia del actuar indebido de la administración.
Dicha solicitud fue presentada por la parte demandante, según puede verse a folios 1 a 26 de este cuaderno.
Sustento de la medida cautelar
El apoderado de la sociedad demandante señaló que esta medida es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues en la página 14 de la Resolución No.
Sustento de la medida cautelar
El apoderado de la sociedad demandante señaló que esta medida es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues en la página 14 de la Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2014 se observa lo siguiente:2 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho “Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es evidente para el Despacho que se encuentra mercancía que no cumple con la normatividad aduanera en el territorio aduanero nacional e incluso, y como consecuencia de la cancelación del levante no se encuentra amparada en una declaración de importación, lo que conlleva inmersa la causal de que trata el artículo 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en relación con la mercancía correspondiente a la factura comercial No. DN/09639 de 9 de junio de 2014.
(…) En relación con la declaración de corrección stiker No. 07500270977642 de 7 de noviembre de 2014 por el Despacho de la División de Gestión Jurídica, se enviara oficio a la División de Gestión de Operación Aduanera la Dirección Seccional de Aduanas de CARTAGENA, PARA QUE PROCEDA A RETIRAR Y A CANCELAR DE SUS BASES DE DATOS LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE No. 482014M1360000229 y actualizar la información correspondiente con la decisión adoptada a través del presente acto administrativo”.
A RETIRAR Y A CANCELAR DE SUS BASES DE DATOS LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE No. 482014M1360000229 y actualizar la información correspondiente con la decisión adoptada a través del presente acto administrativo”.
Indicó que de conformidad con lo anterior, “el efecto de los actos administrativos demandados acusados se tornarían aún más perjudicial para el administrado que los actos demandados, por cuanto al cancelarse el levante se configura para la DIAN la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y al configurarse la causal de aprehensión, la DIAN debe solicitar poner a disposición la mercancía so pena de imponer multa equivalente al 200% del valor de la mercancía de conformidad con el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.”.
Afirmó que en la fecha de radicación de la demanda, la DIAN alternamente expidió dentro del mismo expediente aduanero que ocupa esta demanda, requerimiento especial No. 0001915 de 23 de mayo de 2018, donde propone sancionar a la sociedad demandante con una multa equivalente a $421.292.786, por no poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de cancelación del levante.
Respecto de la medida cautelar para que se le impartan órdenes o imponerle obligaciones de hacer o de no hacer, manifestó que son necesarias para evitar la agravación de un perjuicio; por lo que solicita que se le ordene a la Dirección Seccional de aduanas de Cartagena, se abstenga de continuar con el proceso de multa prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 por
evitar la agravación de un perjuicio; por lo que solicita que se le ordene a la Dirección Seccional de aduanas de Cartagena, se abstenga de continuar con el proceso de multa prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 por cuanto es indispensable decidir primero la Litis en esta demanda expuesta, evitando así la agravación del perjuicio y los efectos del mismo.3 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho Por último, advirtió que la declaratoria de estas medidas cautelares es necesaria para impedir el aumento de los efectos del perjuicio reclamado, además que se protegería los intereses del Estado, pues en caso de no decretarse, los efectos legales enunciados se llevarían a cabo generando por parte del Estado, actos administrativos sancionatorios y/o judiciales en contra de la demandante y en contra del principio de justicia y economía procesal.
Las sentencias favorables a los intereses de la demandante afectarían las arcas patrimoniales de la Nación.
Trámite de la medida cautelar
Por auto del 22 de mayo de 2019 se corrió traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para que dentro de un término de cinco (5) días se pronunciara sobre la misma (Fl. 27 de este cuaderno).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019, manifestó que la solicitud de medida cautelar
pronunciara sobre la misma (Fl. 27 de este cuaderno).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019, manifestó que la solicitud de medida cautelar no es clara en precisar cual acto administrativo pretende que se suspenda provisionalmente ya que de una parte demanda y se refiere a las Resoluciones 3799 de 9 de agosto de 2017 que cancela un levante y No. 00108 del 29 de enero de 2018, que confirma el anterior, pero parece solicitar dicha medida sobre una resolución referente al proceso de multa prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 y alude que fue expedido por la Dirección de Aduanas de Cartagena.
Afirmó que al observar el acto sancionatorio (folio 470 de antecedentes administrativos), éste no fue expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena sino por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Por lo tanto, la solicitud no es clara es señalar la actuación administrativa de la cual se pretende la suspensión de sus efectos; el acto señalado no es objeto de debate en esta demanda.
Indicó que no existe riesgo alguno de que en un eventual fallo en contra de4 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho la DIAN, no se vaya a hacer efectivo l cumplimiento de la sentencia; pues en caso de decretarse la nulidad de cancelación de levante, generaría como
Nulidad y restablecimiento del derecho la DIAN, no se vaya a hacer efectivo l cumplimiento de la sentencia; pues en caso de decretarse la nulidad de cancelación de levante, generaría como consecuencia que el levante No. 482014M1360000228 del 14 de noviembre de 2014 automáticamente recobraría su validez jurídica.
Finalmente, señaló que de acuerdo con la motivación de la solicitud de la medida cautelar, con ello se busca, evitar que se configure la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y evitar que se le solicite poner a disposición la mercancía so pena de la multa equivalente al 200% del valor de la misma; circunstancia que de una parte no encuadra con los requisitos generales para una eventual medida ya que esta justificación en cuanto trata de evitar una sanción, no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda que se circunscriben a la nulidad del acto que revoca un levante, y de otra parte no se encuentra contemplada entre las causales para decretar dicha medida en los términos del numeral 2º del artículo 230 del C.P.A.C.A. ya que los actos administrativos que ordenan imponer la sanción contemplada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 son susceptibles de ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho mediante la vía contencioso administrativa, es decir que se trataría de un proceso judicial independiente al presente.
De conformidad con lo anterior, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante.
Consideraciones
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
De conformidad con lo anterior, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante.
Consideraciones
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente sobre los requisitos para el decreto de medidas cautelares:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la5 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Al tenor de la norma transcrita, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando ésta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá haber prueba siquiera sumaria de los mismos.
presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá haber prueba siquiera sumaria de los mismos.
Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos:
- Que haya violación directa de la norma citada como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas.
- Cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios debe haber prueba sobre su existencia.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 20151, precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares:
“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el
una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el
1. Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.6 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” (Destacado por la Sala).
El criterio jurisprudencial anterior fue desarrollado, así mismo, en auto de 13 de mayo de 2015, en el cual la alta Corporación sostuvo2:
“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad,
verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad” (Destacado por la Sala). De igual manera, la segunda parte del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone.
“En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla las siguientes condiciones: a) Que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”.
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017 a través de la cual la DIAN canceló la autorización de levante No. 482014M1360000228 de 14 de noviembre de 2014 asignado a la Declaración de Importación con autoadhesivo No 07500270977651 de 7 de noviembre de 2014 y aceptación No.
autorización de levante No. 482014M1360000228 de 14 de noviembre de 2014 asignado a la Declaración de Importación con autoadhesivo No 07500270977651 de 7 de noviembre de 2014 y aceptación No. 482014M00002679 del 7 de noviembre de 2014, en la que se registró como importador a la sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES
2 Expediente No. 2015.00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho COLOMBIA S.A.S. y como declarante a la Agencia de Aduanas HUBEMAR S.A.S. nivel 1.; así como de la Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6374-1-0003799 del 9 de agosto de 2017.”.
En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados e impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de no hacer, de manera específica solicitó “ordene a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se abstenga de continuar con el proceso de multa prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 por cuanto en indispensable decidir primero la Litis en esta demanda expuesta, evitando así la agravación el perjuicio y los efectos del mismo.”.
abstenga de continuar con el proceso de multa prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 por cuanto en indispensable decidir primero la Litis en esta demanda expuesta, evitando así la agravación el perjuicio y los efectos del mismo.”.
Frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados; la demandante señaló que se hace con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por cuanto al cancelarse el levante, se configuraría la causal de aprensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo que trae como consecuencia, que la DIAN podrá solicitar poner a disposición la mercancía so pena de imponer multa equivalente al 200% del valor de la mercancía de conformidad con el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
Da cuenta de lo anterior, el Requerimiento Especial No. 0001915 de 23 de mayo de 2018, en el cual la DIAN propone sancionar a la demandante con una multa equivalente a $421.292.786 por no poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de la cancelación del levante. Motivo por el cual, solicitó además de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la medida cautelar consistente el ordenar a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, abstenerse de continuar con el proceso de multa previsto en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016. Para resolver, el Despacho acudirá al escrito de demanda y a las pruebas allegadas con la misma, a fin de establecer si procede o no en este estado del8 Exp. No. 250002341000201801019-00
Para resolver, el Despacho acudirá al escrito de demanda y a las pruebas allegadas con la misma, a fin de establecer si procede o no en este estado del8 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho proceso la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, pues la demandante en el escrito de solicitud de medidas cautelares no hace una confrontación entre los mismos y las normas que considera directamente vulneradas. Así como también si procede la solicitud de orden a la Dirección Seccional de Aduanas de que se abstenga de continuar con el proceso de multa prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
En primer lugar, es preciso advertir por parte del Despacho que el levante de la mercancía es el acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la misma por cuanto su ingreso al país está conforme con la legislación aduanera. Así se infiere de la definición que trae el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.
En el caso concreto, según las pruebas que se allegaron con la demanda, con el documento de transporte MLCWABZH10000596 consignado a nombre del importador ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., arribó a territorio nacional carga amparada en las facturas comerciales Nos. DN/09639 de 9 de junio de 2014 y DN/09670 de 12 de junio de 2014, correspondiente la primera a panel de control transmisor de datos y la segunda a equipos para pozos petroleros.
DN/09639 de 9 de junio de 2014 y DN/09670 de 12 de junio de 2014, correspondiente la primera a panel de control transmisor de datos y la segunda a equipos para pozos petroleros.
El 17 de julio de 2014, la Agencia de Aduanas HEBEMAR S.A. NIVEL 1, presentó la declaración de importación No. 482014000285170 para desaduanar la mercancía consistente en el panel de control transmisor de datos; pero según la demandante, por error logístico atribuible al retiro de la mercancía de puerto, se dispuso no solo la mercancía amparada en la factura comercial DN/09670 de 12 de junio de 2014, sino también el retiro de la mercancía relacionada con la factura DN/09639 de 9 de junio de 2014 la cual carecía de importación.
Una vez fue advertida la irregularidad, presentaron ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, la declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014 con el pago del 20% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, de conformidad con el artículo 231 del9 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho Decreto 2685 de 1999.
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017, ordenó la cancelación del levante de mercancía, pues en su criterio, la declaración de legalización No.
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017, ordenó la cancelación del levante de mercancía, pues en su criterio, la declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014, amparaba mercancía distinta y en cantidades superiores a las nacionalizadas con la declaración de importación No. 482014000285170 de 17 de julio de 2014.
Contra la anterior resolución, la Agencia de Aduanas HUBEMAR S.A.S. NIVEL I, interpuso recurso de reconsideración, la cual fue decidida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2018, confirmando la cancelación de levante de la declaración.
Según alega la demandante, las mercancías a pesar de que arribaron al país con el mismo documento de transporte y manifiesto de carga, obedecían a diferentes pedidos y se encontraban amparadas en distintas facturas y además se clasificaban arancelariamente en múltiples partidas, lo que lleva necesariamente a concluir, que no podrían desaduanarse en una misma declaración de importación.
Sin embargo para la DIAN, encontró que la mercancía no cumple con la normatividad aduanera en el territorio aduanero nacional e incluso y como consecuencia de la cancelación del levante, no se encontró amparada en una declaración de importación, lo que conlleva inmersa la causal de que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en relación con la
consecuencia de la cancelación del levante, no se encontró amparada en una declaración de importación, lo que conlleva inmersa la causal de que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en relación con la mercancía correspondiente a la factura comercial No. DN/09636 de 9 de junio de 2014.
El procedimiento establecido para la legalización de mercancías está consagrado en los artículos 228 y 229 del Decreto 2685 de 1999, que señalan la posibilidad de presentar declaración de legalización de las mercancías de procedencia extranjera que fueron presentadas a la aduana, pero respecto de10 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho las cuales se incumplió alguna obligación aduanera que hubiera dado lugar a su aprehensión; para lo cual se deberá presentar una nueva declaración con el cumplimiento de los requisitos, el pago de tributos aduaneros y el valor del rescate señalado en el artículo 231 del Estatuto Aduanero.
De lo anterior, advierte el Despacho, que precisamente constituye el motivo de la Litis en el presente caso, pues para la sociedad demandante si se cumplió con todos los requisitos para el levante de la mercancía, mientras que para la DIAN, la mercancía no se encuentra amprada en una declaración de importación por lo que procedió a la cancelación del levante de la mercancía; por lo tanto, será necesario agotar todas las etapas del proceso para establecerse si la mercancía está o no amparada con una declaración de importación.
importación por lo que procedió a la cancelación del levante de la mercancía; por lo tanto, será necesario agotar todas las etapas del proceso para establecerse si la mercancía está o no amparada con una declaración de importación.
Así mismo, se advierte que en el caso bajo examen, se observa que luego de cotejado el contenido de los actos acusados con las pruebas aportadas de momento y el texto de las normas invocadas como infringidas no se puede, en este estado del proceso, determinar la infracción a alguna de ellas.
En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, previó que para la procedencia de la medida debe corroborarse que la violación de las disposiciones invocadas surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo cual implica que la infracción debe derivarse del contenido del acto.
Conforme a lo expuesto, no es posible, en esta etapa preliminar del proceso, suspender el acto acusado, máxime cuando la actuación que condujo a expedir los actos sancionatorios, debido a su complejidad, requiere de un mayor análisis fáctico, jurídico y probatorio el cual solo es posible surtir con audiencia de todas las partes y una vez evacuadas las etapas procesales.11 Exp. No. 250002341000201801019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y Otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, si bien la demandante alega la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en el requerimiento especial No. 0001915 de 23 de mayo de 2018, donde se propone sancionar a la sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. con multa equivalente a $421.292.786; dicho perjuicio no constituye un elemento suficiente para acceder a la medida cautelar, dado que conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 se requiere, en primer lugar, encontrar probada la violación de las disposiciones invocadas (apariencia de buen derecho), situación que no se observa en el presente caso. Y en todo caso, dicha sanción es la consecuencia natural por no poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de cancelación del levante.
Por último, el Despacho no emitirá ningún pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar a la Dirección Seccional de Adunas de Cartagena, abstenerse de continuar con el proceso de multa previsto en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, pues dichos actos no son objeto de demanda en el presente medio de control.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la presente decisión no implica prejuzgamiento.
RESUELVE
NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la presente decisión no implica prejuzgamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado