TA CUN - 2500023410002018-01135-00-(04-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002018-01135-00-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Implementación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua no generan gastos sino ahorro / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HIDRICOS – Con independencia de que el cumplimiento de la norma implique la erogación presupuestal de la accionada, debe prevalecer el interés superior de la protección de los recursos hídricos Así las cosas, la entidad demandada ha expuesto que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento de una norma que implica gastos, por lo que la acción impetrada es improcedente; pero la Sala, se permite referenciar lo que el H. Consejo de Estado ha señalado frente a normas que establecen gatos respecto de la utilización racional de los recursos naturales. “Luego, conforme al artículo 9 de la ley 393, no puede usarse la acción de cumplimiento para que el gobierno incluya en el presupuesto un gasto previsto en la ley, pues, siendo de su libre resorte hacerlo o no, la determinación permanece en su exclusiva esfera de competencias. Tampoco puede exigirse por este medio judicial que, en los eventos en que la autoridad respectiva conserve un margen de discreción que le permita decidir lo contrario, se le ordene gastar todo lo previsto en una partida del presupuesto. Entendido el precepto en los precisos términos expuestos, se excluyen interpretaciones que amplíen el campo en que no puede aplicarse la acción, es decir que no se puede sostener que esta acción resulte inadecuada para exigir el cumplimiento de una norma que suponga una erogación cualquiera, pues ello dejaría vacía de contenido esta figura judicial, en la medida en que casi todas las obligaciones previstas en las leyes y en los actos administrativos demandan un gasto por parte de la autoridad.
que suponga una erogación cualquiera, pues ello dejaría vacía de contenido esta figura judicial, en la medida en que casi todas las obligaciones previstas en las leyes y en los actos administrativos demandan un gasto por parte de la autoridad. Así lo admitió la Corte Constitucional , en una providencia por medio de la cual se denegaron las súplicas de una demanda de tutela por vía de hecho en contra de dos fallos de esta Corporación. Ciertamente, la Corte aceptó que la prohibición legal contenida en el artículo 9 de la ley 393 no puede impedir que se ordene el cumplimiento de una norma que implique una erogación presupuestal exigible en casos en que la autoridad responsable no goza de margen de discrecionalidad, sino que se encuentra totalmente obligada a “actuar positivamente de manera pronta y eficaz””. En el presente asunto, si bien para la implementación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua se deben realizar las erogaciones dinerarias correspondientes, lo cual en principio podría llevar a la conclusión de que el presente medio de control es improcedente por establecer gastos, lo cierto es que en atención a la finalidad que persiguen dichas normas, como lo es la protección de los recursos hídricos a través de la implementación de dispositivos ahorradores, para la Sala es claro que este requisito de procedencia adjetiva de la acción debe superarse con el fin de satisfacer cabalmente, en los términos explicados por la jurisprudencia de esta Corporación, y por sobre todo lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de los cuales ocupa lugar privilegiado la materia
Corporación, y por sobre todo lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de los cuales ocupa lugar privilegiado la materia ambiental y, en este particular, la protección del agua. Por demás, no puede perderse de vista que el cabal cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 373 de 1997 y 6º del Decreto 3102 de 1997, más allá de generar un gasto para la administración lo que conllevan es la materialización de un ahorro (i) del recurso hídrico en sí mismo y (ii) de los gastos de funcionamiento por cuanto los valores que se pagan por concepto del servicio de agua se disminuirán notablemente en los institutos penitenciarios y carcelarios a cargo de las demandadas. Debe recordarse que el Estado tiene el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, garantizando de esta manera la calidad de vida de los habitantes y asegurando su subsistencia futura. En efecto, es por ello que la Constitución Política de 1991 protege el ambiente y, en particular, el agua como fuente de vida y comoEXPEDIENTE: 2500023410002018-01135-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA condicionante de la realización de otros derechos fundamentales, por tanto, se impone entonces a todas las personas, pero especialmente al Estado, el deber de velar por la conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y cantidad. (…)”.
Bajo la jurisprudencia referenciada, ésta Corporación encuentra que, con independencia de que
entonces a todas las personas, pero especialmente al Estado, el deber de velar por la conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y cantidad. (…)”. Bajo la jurisprudencia referenciada, ésta Corporación encuentra que, con independencia de que el cumplimiento de la norma implique la erogación presupuestal de la Contraloría General de la República, debe prevalecer el interés superior de la protección de los recursos hídricos, y en ese sentido es procedente el estudio de lo solicitado por el actor a través de la presente acción. Por lo tanto, en el asunto se observa que para el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, está utilizando sistemas sanitarios marca Corona que cumplen con la norma Icontec NTC-920-1 y válvulas ahorradoras en los lavamanos, mientras que el agua utilizada está siendo recolectada y tratada por los recursos de ingeniaría con los que cuenta en edifico en donde está la sede de la Contraloría General de la Nación. Por las razones expuestas, la Sala negará las peticiones de la demanda por cuanto la parte actora no logró comprobara el incumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende el reconocimiento de derechos subjetivos, consultar sentencia del C.E del 18 de diciembre de 1997 Exp. ACU-108. 2) Frente a normas que establezcan gastos respecto de la utilización racional de los recursos naturales, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 30
de octubre de 2015, Exp. ACU-25000234100020150146101, CP Alberto Yepes Barreiro
utilización racional de los recursos naturales, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 30 de octubre de 2015, Exp. ACU-25000234100020150146101, CP Alberto Yepes Barreiro Fuente Formal: CPACA artículo 152; CN artículos 87,345; Ley 393 de 1997 artículos 8,9,21; Decreto 3102 de 1997 artículo 6; Ley 373 de 1997
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 2500023410002018-01135-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
2EXPEDIENTE: 2500023410002018-01135-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor JAMES PEREA PEÑA en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones El señor James Perea Peña solicitó: “1. Ordenar al Contralor General de la Nación en cabeza del Dr. Carlos Felipe Córdoba, a remplazar en las baterías sanitarias de las edificaciones que tiene a su cargo en todo el país, los equipos y sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en su artículo 6.
2. Ordenar al Dr. Carlos Felipe Córdoba el remplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, conforme al plazo establecido en la Ley 393 de 1.997 artículo 21 numeral 5, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo resuelto en la sentencia, teniendo en cuenta que la Ley y su Decreto Reglamentario fueron promulgados hace 21 años, tiempo por demás, suficiente para que esta entidad cumpliera e hiciera cumplir con lo establecido en la Ley 373 de 1.997 y el Decreto Reglamentario 3102 de 1997 en su artículo 6.
3. Ordenar a las autoridades de control, adelantar las investigaciones del caso, para efectos de responsabilidades penales o disciplinarios derivados de la omisión en el cumplimiento de la Ley y en este caso en particular, se aplique lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1453 de 2.011, que modificó el código penal, cuyo artículo quedó así: Artículo 331 del Código Penal. Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” (SIC)
1.1.2. Hechos
así: Artículo 331 del Código Penal. Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante informa que el Estado tiene la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales, ya que la Constitución Nacional protege el medio ambiente y principalmente la vida como fuente de vida.
3EXPEDIENTE: 2500023410002018-01135-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que con la Ley 373 de 1997 se estableció el programa de uso eficiente y ahorro del agua, mientras que con el Decreto 3102 de 1997 se reglamentó el artículo 15 de la precitada Ley y se estableció la obligación para las entidades del sector oficial de reemplazar equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, entendidos como los equipos que cumplan con la norma Icontec NTC920-1, sin que se haya facultado al usuario o al operador judicial definir cuáles son dichos sistemas.
Relata que la Contraloría General de la Nación, en una investigación realizada en el 2013 en los laboratorios de tres entidades prestadoras de acueducto en el Valle del Cauca, determinó que los sistemas de válvulas de pie “Sisbac” permiten una operación con un menor consumo. Que la entidad demandada tiene la facultad legal de ejercer acción de cumplimiento en favor de los recursos naturales, pero que está incumpliendo lo ordenado, además que tiene el deber legal de hacer cumplir las normas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que la entidad demandada tiene la facultad legal de ejercer acción de cumplimiento en favor de los recursos naturales, pero que está incumpliendo lo ordenado, además que tiene el deber legal de hacer cumplir las normas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Contraloría General de la Nación Se recibe respuesta por parte del apoderado judicial de la entidad, quien en su escrito señala que oponen a las pretensiones de la demanda puesto que no se comprobó el incumplimiento de la norma referida. Afirma que los hechos que se pretenden hacer valer no guardan relación con el presunto incumplimiento y son apreciaciones subjetivas, además que se está realizando una inadecuada interpretación del estudio realizado en el año 2013 ya que la Contraloría especificó que se encuentran varios equipos, sistemas e implementos de bajo consumo en el mercado para que los usuarios del sector oficial elijan y puedan cumplir con la obligación de la norma. Se señala que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto persigue el cumplimiento de una norma que implica gasto o cargos al presupuesto, y es claro que la pretensión del
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DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA demandante se sustenta en una norma que establece la obligación de modernizar o invertir en la infraestructura física y para tal finalidad se requiere una erogación presupuestal.
El apoderado judicial indica que la acción de cumplimiento también es improcedente por cuanto no existe congruencia entre la demanda y la supuesta constitución en renuencia, puesto que la
infraestructura física y para tal finalidad se requiere una erogación presupuestal. El apoderado judicial indica que la acción de cumplimiento también es improcedente por cuanto no existe congruencia entre la demanda y la supuesta constitución en renuencia, puesto que la petición interpuesta da a entender que lo pretendido por el actor es que la Contraloría haga cumplir los mandatos consagrados en las normas demandadas a los diferentes órganos del sector oficial, mientras que en la demanda busca el cambio de las baterías sanitarias en la Contraloría. Se menciona que la Contraloría no tiene competencia para ejercer seguimiento y control de la instalación de tecnologías de bajo consumo, pero que la entidad sí ha dado cumplimiento a las normas demandadas realizando la modernización en su sedes de tecnologías que garantiza un bajo consumo del recurso hídrico como en las oficinas centrales en donde cuentan con el más alto estándar de sostenibilidad y eficiencia de recursos naturales, principalmente recolectando aguas lluvia para abastecer el 100% del consumo de sanitarios, y realizando el tratamiento en un tanque de recolección que disminuye el consumo de agua potable en un 60%; que para la actualización de las sedes de la entidad se han invertido 400.000.000.000 pesos y que se solicitó al Departamento Nacional de Planeación recursos adicionales para continuar con las obras en toda la planta física incluyendo la optimización de los sistemas de uso del recurso hídrico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan
contra autoridades del orden nacional, a saber:
2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA.
(…)
5EXPEDIENTE: 2500023410002018-01135-00
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DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Contraloría General de la República el máximo órgano de control fiscal del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha
autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido
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DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de
2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de
cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por la parte actora. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando
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DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
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DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de
Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no
Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el H. Consejo de Estado2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de
contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO 3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
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DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, que reglamentó la Ley 373 de 1997. ii).- Que la norma esté vigente: Al tratarse de un acto administrativo, ninguna de las partes del proceso ha manifestado que no esté vigente o se haya desvirtuado su legalidad; por tanto l a norma se observa en e l siguiente enlace: https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/app/decretos/f7-dec_3102_1997.pdf
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: De los hechos y pretensiones de la demanda, el demandante pretende que la Contraloría General de la República dé cumplimiento al artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, que reglamentó la Ley 373 de 1997, norma que dispone el deber de los usuarios del sector oficial a reemplazar antes del 1º de junio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, a saber:
la Ley 373 de 1997, norma que dispone el deber de los usuarios del sector oficial a reemplazar antes del 1º de junio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, a saber: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.
10EXPEDIENTE: 2500023410002018-01135-00
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAMES PEREA PEÑA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 6o. Todos los usuarios Pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1o. de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Contraloría General de la República.
En el presente asunto, al estudiar el contenido del artículo sobre el que se pretende el cumplimiento, la norma indica claramente la obligación expresa y exigible a cargo de los usuarios pertenecientes al sector oficial de reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, con la finalidad de velar por la preservación de recurso hídrico y su uso eficiente.
pertenecientes al sector oficial de reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, con la finalidad de velar por la preservación de recurso hídrico y su uso eficiente. En efecto, la Sala puede determinar que la Contraloría General de la República, al ser un ente perteneciente al sector oficial, tiene la obligación de acatar la norma, siempre y cuando se demuestre que a la fecha no hubiera realizado ninguna gestión tendiente a la actualización de sus unidades de alto consumo de agua.
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