TA CUN - 250002341000201800020-00-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201800020-00-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA – RESERVA LEGAL – Reserva parcial solo en los datos de terceros ajenos al peticionario – Procede entrega de copia de los documentos exclusivamente en relación con el aparte referido al solicitante “(…) En el presente caso la FAC le contestó al peticionario que no era posible entregar la información “dado que contiene diferentes datos relacionados con otros aspirantes a los cuales usted no representa, e información personal de quienes fueron seleccionados y por lo tanto tiene carácter reservado, en salvaguarda de la intimidad y privacidad de las personas…”. Como se desprende de la respuesta suministrada por la FAC, la información es reservada por contener datos de terceros ajenos al peticionario, esto es, no todo el documento es reservado sino solamente los datos alusivos a otros participantes del concurso, de manera que es posible entregar copia del documento, exclusivamente en relación con los apartes referidos al solicitante.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000201800020-00
Remitente: FUERZA AÉREA COLOMBIANA RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Coronel Diego Luis Peláez Velasco, Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC (Fl. 1 a 9).
Antecedentes
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Coronel Diego Luis Peláez Velasco, Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC (Fl. 1 a 9). Antecedentes El señor Diego Alexander Bermúdez Camargo radicó una petición ante la Oficina de Orientación y Atención Ciudadana, la cual fue remitida por competencia a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC en la que solicitó copia del documento final de la Junta de Selección del Curso 41 del Cuerpo de Oficiales Administrativos, en el cual participó (Fl. 11). La FAC, mediante oficio de 15 de noviembre de 2017, dio respuesta a la petición indicando que los documentos solicitados tienen información de otras personas; por lo tanto, consideró que no podía acceder a su entrega por afectar derechos a laintimidad de terceros, según lo prevé el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (Fl. 12 a 14). El 24 de noviembre de 2017 el peticionario insistió en su solicitud (Fl. 15 y 16). Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días
administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.La procedencia del recurso de insistencia exige el cumplimiento de cinco requisitos: (i) una solicitud de información o la expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista a la entidad; (iv) que esta envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados; y (v) que el recurso se sustente dentro del término previsto en la norma citada. Veamos en detalle. (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan el derecho de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término
2015, regulan el derecho de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la solicitud.(i) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán
administrativa quien establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información. Sobre la reserva en el derecho de petición de información, la Corte Constitucional en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. (i) La insistenciaEn el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de
pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011). (i) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (i) El término Finalmente, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Análisis del caso En la presente controversia se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia, pues se presentó una petición de documentos que fue negada argumentando que la información requerida era reservada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; motivo por el cual la peticionaria insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y se produjo la remisión por el funcionario respectivo a esta Corporación; por lo tanto, el Tribunal
la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y se produjo la remisión por el funcionario respectivo a esta Corporación; por lo tanto, el Tribunal procede al examen del caso.Previo a estudiar si la reserva alegada por la FAC es procedente, resulta del caso precisar que el señor Diego Alexander Bermúdez Camargo, en su escrito de insistencia, formuló peticiones adicionales a la realizada en la petición de 30 de octubre de 2017. Sin embargo, las mismas no se estudiarán en el marco del presente recurso, por las siguientes razones: (i) el peticionario no había hecho esas solicitudes con la antelación debida, esto es, no se cumple con una de las condiciones exigidas por la ley para hacer lugar al recurso de insistencia, conforme a los acápites precedentes; y (ii) como consecuencia de lo anterior la FAC no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, es decir, no es posible determinar si serán o no negadas por la FAC, aduciendo alguna causal de reserva. Así las cosas, la presente providencia se limitará a la petición inicial, a saber, a la solicitud realizada por el señor Diego Alexander Bermúdez Camargo consistente en obtener copia del documento final de la Junta de Selección del Curso 41 del Cuerpo de Oficiales Administrativos en el cual participó. La FAC, en su respuesta, adujo la existencia de reserva conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. La norma referida estipula:
La FAC, en su respuesta, adujo la existencia de reserva conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. La norma referida estipula: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Como se advierte, la información que afecte los derechos a la intimidad y privacidad de las personas, es de carácter reservado y solo podrá ser solicitada con autorización expresa otorgada por el titular de la misma.En el presente caso la FAC le contestó al peticionario que no era posible entregar la información “dado que contiene diferentes datos relacionados con otros aspirantes a los cuales usted no representa, e información personal de quienes fueron seleccionados y por lo tanto tiene carácter reservado, en salvaguarda de la intimidad y privacidad de las personas…”. Como se desprende de la respuesta suministrada por la FAC, la información es
tanto tiene carácter reservado, en salvaguarda de la intimidad y privacidad de las personas…”. Como se desprende de la respuesta suministrada por la FAC, la información es reservada por contener datos de terceros ajenos al peticionario, esto es, no todo el documento es reservado sino solamente los datos alusivos a otros participantes del concurso, de manera que es posible entregar copia del documento, exclusivamente en relación con los apartes referidos al solicitante. Así las cosas, se declarará mal denegada la entrega de la información de que se trata por parte de la FAC y, en consecuencia, se le ordenará a la Fuerza Aérea Colombiana que entregue copia del documento final de la Junta de Selección del Curso 41 del Cuerpo de Oficiales Administrativos, en los términos del párrafo anterior. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE mal denegada la entrega de la información contenida en la petición del señor Diego Alexander Bermúdez Camargo, remitida el 30 de octubre de 2017 a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana. En consecuencia, se dispondrá que el Coronel Diego Luis Peláez Velasco, Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, entregue al solicitante la siguiente información: copia del documento final
Velasco, Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, entregue al solicitante la siguiente información: copia del documento final de la Junta de Selección del Curso 41 del Cuerpo de Oficiales Administrativos, exclusivamente en relación con los apartes referidos al solicitante. SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Diego Alexander Bermúdez Camargo y Coronel Diego Luis Peláez Velasco, Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado