TA CUN - 25000234100020180013800-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234100020180013800-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-09-155 E
Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020180013800
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS DEMANDADO: KELLY CHAIB DE MARES TEMAS: NULIDAD DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO No. 2200 DEL 26 DE
DICIEMBRE DE 2017 – NOMBRAMIENTO PRIMER SECRETARIO
CON CARÁCTER PROVISIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Mario Andrés Sandoval Rojas contra el acto de nombramiento de la señora Kelly Chaib de Mares , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 17 Cuaderno Principal) El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio
El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la declaratoria de nulidad del artículo primero del Decreto No. 2200 del 26 de diciembre de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a Kelly Chaib de Mares como Primer Secretario, código 2112, grado 19, adscrito ante el Consulado General Central de Colombia en la República de Azerbaiyán. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente: i). El 26 de diciembre de 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2200, cuyo artículo primero nombra con carácter provisional a la señora Kelly Chaib de Mares como Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en la República de Azerbaiyán. ii). El cargo de Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante República de Azerbaiyán, es de carrera diplomática y consular de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000. iii). La señora Kelly Chaib de Mares no pertenece a la carrera diplomática y consular. iv). En virtud de lo establecido en los artículos 37, 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, la única situación en la que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de carrera es que se encuentre en una situación administrativa incompatible, como lo es las comisiones de estudio. v). Para la fecha del nombramiento existían 8 primeros secretarios nombrados por debajo
en un cargo de carrera es que se encuentre en una situación administrativa incompatible, como lo es las comisiones de estudio. v). Para la fecha del nombramiento existían 8 primeros secretarios nombrados por debajo de su cargo que pudieron ser designados en el cargo objeto de controversia.Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral vi). El uso de la excepción a la regla general establecida para el nombramiento de los
funcionarios de carrera ha sido frecuente para disponer la alternación anticipada de funcionarios de carrera para que ocupen cargos vacantes en su mismo rango. Sin embargo, en el presente asunto, la entidad demandada omitió recurrir a esa posibilidad. vii) En otros casos la entidad demandada ha recurrido a comisionar a funcionarios de carrera para que se ocupen cargos vacantes en el exterior de superior o inferior categoría a la suya.
- Algunos funcionarios de carrera diplomática y consular habían solicitado ser designados como primer secretario en aplicación a la comisión para situaciones especiales dispuesta en el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, pero la entidad demandada prefirió la designación en provisionalidad. A manera de ejemplo relaciona a Nicolás Mejía Riaño, como
funcionario de carrera que podía haber sido beneficiario de tal nombramiento y así lo solicitó a la entidad. ix) La hoja de vida de Kelly Chaib de Mares no ha sido publicada por lo que no se puede verificar si cumple o no con los requisitos exigidos. x) La señora Kelly Chaib de Mares venía desempeñándose como segundo secretario, código
- La hoja de vida de Kelly Chaib de Mares no ha sido publicada por lo que no se puede verificar si cumple o no con los requisitos exigidos. x) La señora Kelly Chaib de Mares venía desempeñándose como segundo secretario, código 2114, grado 15 ante el gobierno de Azerbaiyán, por lo que el nombramiento demandado se
realiza con el fin ascender a una persona que no integra la carrera diplomática y consular.
- Aunque la regla general es la carrera y la provisionalidad es la excepción, actualmente
existen 362 cargos provistos con personal de carrera y 413 con funcionarios de provisionalidad de un global de 810 cargos totales en la carrera diplomática y consular. El demandante identificó como normas violadas los artículos 13, 125 y 209 constitucionales, los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y artículo 3, y el numeral 3 de la ley 1437 de 2011, y como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de dos cargos principales: Infracción de las normas en que debía fundarse por violación de los artículos 13, 125 y 209 constitucionales que señalan la forma de proveer los empleos en los órganos y entidades del Estado, bajo los postulados del derecho a la igualdad y los principios de la Administración Pública, y con ocasión del desconocimiento del artículo 60 y el numeral 7 del artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática Consular se hace en provisionalidad de forma excepcional cuando no hay ningún funcionario inscrito
toda vez que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática Consular se hace en provisionalidad de forma excepcional cuando no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional; y falsa motivación del acto administrativo, por cuanto sí era posible designar en el cargo discutido a funcionarios inscritos en carrera, por lo que no se puede acudir a la figura de nombramiento en provisionalidad. Refiere que el Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de los cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalencias, así: Categoría en carrera diplomática y servicio diplomático (art. 10 y 11 D.L 274/ 2000) Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000) Embajador Cónsul General Central y Cónsul General Veinticinco (25) años Ministro Plenipotenciario Cónsul General Veinte (20) años Ministro Consejero Cónsul General Dieciséis (16) años C o n s e j e r o C ó n s u l G e n e r a l D o c e ( 1 2 ) a ñ o s P r i m e r S e c r e t a r i o C ó n s u l d e P r i m e r a O c h o ( 8 ) a ñ o s S e g u n d o S e c r e t a r i o C ó n s u l d e S e g u n d a C u a t r o ( 4 ) a ñ o s
S e g u n d o S e c r e t a r i o C ó n s u l d e S e g u n d a C u a t r o ( 4 ) a ñ o s T e r c e r S e c r e t a r i o V i c e c ó n s u l U n ( 1 ) a ñ o Igualmente, señala que para la fecha del nombramiento de la señora Kelly Chaib de Mares, quien no hace parte del personal inscrito en la carrera diplomática y consular, existían funcionarios inscritos y escalafonados en el grado de Primer Secretario que se encontraban 2Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral disponibles para ser nombrados en el mismo cargo, en virtud de las figuras de alternación y comisión especial. Esto en virtud de las previsiones de los artículos 37 a 40, 53 y 73 del Decreto Ley 274 de 2000.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avalando dicha posición. Así mismo refiere que en el Decreto 157 del 22 de enero de 2018 se debía demostrar la condición que permite el nombramiento provisional, esto es que no existía personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, sin embargo, al no acreditarse tal situación, el acto demandado carece de una parte motiva que sustente el nombramiento provisional de la señora Kelly Chaib de Mares , y se torna ilegal al desconocer además el principio de publicidad. Este cargo fue planteado por el demandante como desconocimiento
provisional de la señora Kelly Chaib de Mares , y se torna ilegal al desconocer además el principio de publicidad. Este cargo fue planteado por el demandante como desconocimiento del principio de publicidad1, sin embargo, su contenido hace referencia a la falsa motivación que alega. Además refiere que la falsa motivación del acto demandado se predica de la posibilidad que existía de nombrar a un funcionario de carrera en el cargo, considerando que la entidad sólo puede acudir al nombramiento en provisionalidad en el evento en que no sea posible proveer el cargo con esos funcionarios, lo cual se desconoció en el presente caso. Igualmente, expone que la administración realizó un ejercicio erróneo e irrazonable de la norma y la facultad nominadora que ostenta, lo que conlleva a la institucionalización de una práctica que genera un resultado desproporcional y contrario a las finalidades previstas en el Decreto Ley 274 de 2000. Finalmente, se observa en los hechos de la demanda que se realiza un reproche concreto frente a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 53 – literales a) y b)- del mencionado Estatuto, pues considera el demandante que no se tuvo en cuenta a aquellos funcionarios que pudieron ser comisionados de forma especial para prestar sus servicios en el cargo de primer secretario, incluso si se encuentran en una categoría superior o inferior a la cual pertenecen. Igualmente, menciona algunos de los casos donde se han hecho nombramientos invocando esas causales especiales. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 66 a 82 Cuaderno Principal)
nombramientos invocando esas causales especiales. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 66 a 82 Cuaderno Principal) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, en los siguientes términos: i) El Decreto 157 del 22 de enero de 2018 fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular. ii) No se puede acudir a la aplicación de figuras especiales como las establecidas en los literales a) y b) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que se desconocería el principio de alternación, y además se requiere la autorización de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular del traslado anticipado del funcionario de la planta 1 La Ley 1437 de 2011 establece el deber de publicar los nombramientos que realizan las entidades para que puedan ser conocidos e impugnados, pero no es así frente a las hojas de vida, para lo cual debe hacerse uso del derecho de petición o si se trata de información reservada, acudir al recurso de insistencia. 3Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral interna a la externa, mediante una comisión para situaciones especiales. En todo caso son situaciones especiales en caso de no poderse cumplir con el lapso de alternación en planta interna. iii) En virtud del artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, la designación de
situaciones especiales en caso de no poderse cumplir con el lapso de alternación en planta interna. iii) En virtud del artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, la designación de agentes diplomáticos y consulares es una atribución discrecional del Presidente como Jefe de Estado, y en esa medida no se vulnera el principio de especialidad, por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora discrecional, lo cual justifica que el acto administrativo fuera proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad por cuanto no era posible acudir a situaciones especiales y excepcionales como lo aduce el demandante. iv) Es improcedente utilizar la comisión para situaciones especiales para suplir de manera ordinaria vacantes en el exterior – artículo del Decreto Ley 274 de 2000-, toda vez que “… al analizar la procedencia de los nombramientos en provisionalidad, y en relación con la disponibilidad de funcionarios de la planta interna que se encuentran cumpliendo su periodo de alternación para ocupar cargos en el exterior, ha concluido que dichos funcionarios no pueden considerarse como disponibles cuando se encuentran cumpliendo sus períodos de alternación en planta interna, a pesar de estar ocupando un cargo inferior categoría en planta interna…” (Fl. 76) v) Refiere que es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales, por cuanto debe mediar un concepto favorable de la Comisión de la Carrera Diplomática y
un cargo inferior categoría en planta interna…” (Fl. 76) v) Refiere que es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales, por cuanto debe mediar un concepto favorable de la Comisión de la Carrera Diplomática y Consular para interrumpir el lapso de alternación, tal y como lo establecen el artículo 40 y el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000. vi) Señala que la interpretación del demandante implicaría extender los periodos de alternación en planta externa de los funcionarios que se encuentran en la planta interna cumpliendo su alternación, pues luego de retornar al país nuevamente debe retornar al exterior, violentando el principio de alternación. vii) Manifiesta que “… no se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el, Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: (i) como regla general, el periodo de alternación es de 3 y 4 años continuos, y (ii) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular , a través de la comisión para situaciones especiales. Se reitera que la posibilidad de nombrar a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando se servicio en el exterior, es una facultad del Gobierno en los casos excepcionales del artículo 40, y no un derecho del funcionario. El demandante no aporta ninguna prueba que los funcionarios con supuesto “derecho preferente” tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en la
demandante no aporta ninguna prueba que los funcionarios con supuesto “derecho preferente” tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán” (Fl. 78) viii) Afirma que ningún funcionario se encontraba disponible para asumir el cargo que se discute, así como tampoco se configuraba causal especial para aplicar las excepciones legales, razón por la que la entidad acudió al nombramiento provisional, es decir no se configuraba el presupuesto de disponibilidad del personal para ocupar el cargo cuestionado. 4Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral Finalmente precisa que el acto demandado fue expedido en virtud de la facultad nominadora y discrecional prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y goza de presunción de legalidad al ser expedido con observancia de las normas constitucionales y legales. 1.2.2. Kelly Chaib de Mares (Fls. 120 a 141 Cuaderno Principal) El apoderado de la demandada Kelly Chaib de Mares presentó contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones, por cuanto de conformidad con el artículo 60
del Decreto Ley 274 de 2000, se podrá designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella en virtud del principio de especialidad, lo cual ha sido avalado por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad. Afirma que la señora Kelly Chaib de Mares cumple con todos los requisitos que exige el cargo de primer secretario, tal y como se verifica en su hoja de vida, por lo que no se
avalado por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad. Afirma que la señora Kelly Chaib de Mares cumple con todos los requisitos que exige el cargo de primer secretario, tal y como se verifica en su hoja de vida, por lo que no se atenta con el derecho a la igualdad y el mérito. Realiza una descripción normativa del Régimen de Carrera Diplomática y Consular – Decreto Ley 274 de 2000-, y concluye que el demandante hace una interpretación errónea de los periodos de alternación exigidos, y se contradice en su análisis de las designaciones que puede efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, advierte que las comisiones especiales deben ser realizadas solo con el concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, y en la medida en que no existía personal disponible para ocupar el cargo cuestionado, y como quiera que el demandante no logra probar las afirmaciones de la demanda, concluye que deben desestimarse las pretensiones de la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público El Ministerio de Relaciones Exteriores y la parte demandante no presentaron alegatos de conclusión tal y como se certifica a folio 326 del Cuaderno Principal. El apoderado de la demandada Kelly Chaib de Mares presentó sus alegatos finales el 14 de septiembre de 2018 (Fls. 320 a 325 CP) reiterando los argumentos expuestos en la contestación presentada y manifestó además que de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que no habían funcionarios adscritos a la carrera diplomática y consular
contestación presentada y manifestó además que de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que no habían funcionarios adscritos a la carrera diplomática y consular disponibles para realizar el nombramiento cuestionado, como quieran que estaban cumpliendo con su periodo de alternación obligatorio, tal y como lo certificó la entidad demandada. Por tanto, solicita se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado que avala sus argumentos y se desestimen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto el 10 de septiembre de 2018 (Fls. 307 a 319 CP) solicitando que no se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que para la fecha del nombramiento de la señora Kelly Chaib de Mares (26 de diciembre de 2017) como Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en la República de Azerbaiyán , no existía personal de carrera disponible, al no haber culminado su periodo de alternación, así como tampoco los doce meses de servicio en el exterior, por lo que se encuentra ajustado a las exigencias y requisitos dispuestos en el Decreto Ley 274 de 2000. Lo anterior en virtud de las pruebas documentales obrantes en el proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
5Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada el 6 de febrero de 2018, y asignada mediante Acta de Reparto Nº25000234100020180013800 de la misma fecha (Fl. 37), admitida a través de Auto del 7 de febrero de 2018 debidamente notificado a las partes 2 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 45 a 64); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 105); el 9 de mayo de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 161 y 162 ); el 21 de mayo de 2018 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 173 a 185) y como quiera que se presentaron recursos de súplica contra la decisión de excepciones previas se continuó con la misma hasta su culminación el día 23 de julio de 2018; mediante Auto del 17 de agosto de 2018 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas
(Fl. 289); el día 31 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para
(Fl. 289); el día 31 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público (Fls. 300 a 306); por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 17 de septiembre de 2018 (Fl. 326).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional… o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora Kelly Chaib de Mares como Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en la República de Azerbaiyán, encontrándose dicho cargo dentro del nivel profesional de la entidad 3 y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, reuniendo así los factores de competencia que se predican de esta Corporación. 3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho
3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la 2 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico folio 45. A la demandada Kelly Chaib de Mares por aviso folio 110.3 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” 6Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”4. En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa:
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa: Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla 5, el señor Mario Andrés Sandoval Rojas como demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso. 3.2.2 Por pasiva: El demandante promovió su demanda contra la señora Kelly Chaib de Mares como Primer Secretaria de Relaciones Exteriores, de modo que está legitimado por pasiva para comparecer como demandado al proceso. Igualmente, señaló como demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, como autoridad que expidió el acto que se impugna. En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida. 3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados. Para la Sala el problema jurídico principal , consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del nombramiento contenido en el artículo primero del Decreto 2200 del 26 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013,
no la nulidad del nombramiento contenido en el artículo primero del Decreto 2200 del 26 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).5 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universal a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00. 7Exp. 250002341000 2018 00138-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandada: Kelly Chaib de Mares Nulidad Electoral de diciembre de 2017, a través del cual se nombró con carácter provisional a la señora Kelly Chaib de Mares como Primer Secretaria, código 2112, grado 19, adscrita ante el Consulado General Central de Colombia en la República de Azerbaiyán , por i) desconocer normas superiores y por ende no reunir los requisitos constitucionales y legales que se requieren para dicho cargo, esto es, desconociendo las normas en que debía fundarse el acto administrativo impugnado, y ii) falsa motivación, o si en su lugar debe mantenerse incólume la presunción de legalidad de dicho acto.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados : 1) Si el nombramiento de la señora Kelly Chaib de Mares, se realizó con desconocimiento
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados : 1) Si el nombramiento de la señora Kelly Chaib de Mares, se realizó con desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática? 2) Si la señora Kelly Chaib de Mares, cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrada como Pri
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