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TA CUN - 250002341000201800162 - 00-(14-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201800162 - 00-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO – Elemento – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Sólo puede conllevar a la falta de prosperidad de la acción de cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando lo que se pretende es hacer efectivo el pago de acreencias por cuanto existen otros mecanismos de defensa Problema Jurídico: ¿Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas el cumplimiento de la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconocieron unos valores por concepto de “CME Servicios Médicos Prestados bajo la modalidad de Evento” a favor de la Clínica Cardio 100 S.A.S., proferida por el Liquidador de la Sociedad Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación. “(…) De la sentencia transcrita se colige ( Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Nota de relatoría) que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a

de relatoría) que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio. (…) Conforme a lo expuesto, se debe tener en cuenta lo expresado por la alta Corporación, en el sentido de que aunque la respuesta a la solicitud de cumplimiento, emitida oportunamente, sea contraria al querer del ciudadano, se considera acreditado el requisito de procedibilidad, con independencia de si le asiste o no razón para ello; por cuanto este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento. (…) De la sentencia transcrita en cita se desprenden dos aspectos relevantes: (i) el artículo 87 de la Constitución Política consagra, en lo relacionado con la acción de cumplimiento, que por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal deberá vincularse a la autoridad renuente al cumplimiento del deber omitido; y (ii) la carencia de la debida legitimación en la causa por pasiva solo puede conllevar a la falta de prosperidad de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que un mandato judicial de actuación o abstención, sólo puede dirigirse a quien tenga la competencia para cumplir con el deber omitido. (…) Al respecto, la Sala considera que para hacer efectivo el pago de sus acreencias, la actora puede adelantar un proceso ejecutivo en relación con el acto administrativo que le reconoció

tenga la competencia para cumplir con el deber omitido. (…) Al respecto, la Sala considera que para hacer efectivo el pago de sus acreencias, la actora puede adelantar un proceso ejecutivo en relación con el acto administrativo que le reconoció la suma de $4.324’467.917,00. Igualmente, la Sala considera que no hay prueba sobre la existencia de un perjuicio grave e inminente que impida a la actora acudir al proceso ejecutivo; falencia probatoria que debíaabsolver la demandante. En síntesis, el juez de la acción de cumplimiento no es el juez competente para el conocimiento de la presente controversia, motivo por el cual esta acción es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000201800162 - 00

Demandante: CLÍNICA CARDIO 100 S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la Clínica Cardio 100 contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, y la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Salud. La solicitud de acción de cumplimiento

de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, y la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Salud. La solicitud de acción de cumplimiento El actor formuló las siguientes pretensiones (Fls. 62 y 63):

“V. PETICIONES:

1. Que se ORDENE el cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015 , de la cual es beneficiaria la CLINICA CARDIO 100 S.A.S. , en LIQUIDACION, proferida por el Doctor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS en su calidad de Agente Especial Liquidador Interventor de HUMANAVIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RÉGIMEN SUBSIDIADO, en ejercicio del cargo para el cual fue designado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, según Resolución No. 000806 del 14 de Mayo de 2013.

2. Como consecuencia del cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015 , nuestro apoderado solicitara, que se ORDENE en forma inmediata el pago de los valores reconocidos por concepto de “CME Servicios Medicos Prestados bajo la modalidad de Evento” a favor de la CLINICA CARDIO 100 S.A.S., así: Número de reclamación Valor Total a reconocer 318 $ 2.097.415.078,00 319 $ 1.349.265.130,00 317 $ 877.787.709,00

Gran Total $ 4.324.467.917,00

Número de reclamación Valor Total a reconocer 318 $ 2.097.415.078,00 319 $ 1.349.265.130,00 317 $ 877.787.709,00 Gran Total $ 4.324.467.917,00

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. La Clínica Cardio 100 S.A.S., en liquidación, prestó servicios de salud a los afiliados de HUMANAVIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, en virtud de la celebración de varios contratos para tal efecto. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 000806 de 14 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión de bienes y haberes y negocios; y la intervención forzosa administrativa para liquidar a HUMANAVIVIR S.A. En virtud de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud designó al doctor Carlos Enrique Cortés Cortés como Agente Especial Liquidador Interventor de HUMANAVIVIR S.A., como se observa del artículo 6 de la Resolución No. 000806 de 2013. Iniciado el proceso de liquidación de HUMANAVIVIR S.A., la Clínica Cardio 100 S.A.S., en liquidación, se hizo parte del mismo, donde allegó sendas cuentas de cobro por concepto de prestación de servicios de salud a los afiliados de HUMANAVIVIR S.A., las cuales ascendían a $12.686’016.196. Luego de surtidos todos los trámites dentro del proceso liquidatorio, el Agente

HUMANAVIVIR S.A., las cuales ascendían a $12.686’016.196. Luego de surtidos todos los trámites dentro del proceso liquidatorio, el Agente Especial Liquidador de la Superintendencia Nacional de Salud, reconoció mediante laResolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, la suma de $4.324’467.917,00 a favor de la Clínica Cardio 100 S.A.S.; el liquidador ejercía funciones públicas, por disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, quien le fijó sus honorarios; por ende, es la Superintendencia Nacional de Salud la que debe responder por los actos del liquidador. A la fecha la Resolución No. 010 de 2015 se encuentra ejecutoriada; no obstante, no se ha producido el pago de los valores reconocidos a favor de la Clínica Cardio 100 S.A.S., lo que ha generado perjuicios económicos graves; y, por ello, la Clínica entró en liquidación por falta de recursos. Para el pago de los acreedores de la Clínica Cardio 100 S.A.S. se han solicitado préstamos respaldados con la suma reconocida mediante la Resolución No. 010 de 2015. La Superintendencia Nacional de Salud ha decidido no aplicar dicha resolución, actuación que viola flagrantemente el debido proceso. El 2 de junio de 2017 se constituyó en renuencia a la Superintendencia Nacional de Salud, quien dio respuesta en el sentido de indicar que si bien en ejercicio de la intervención realizada por la entidad fue nombrado un liquidador, el auxiliar de la justicia es autónomo y sus acciones no generan responsabilidad para la Superintendencia Nacional de Salud.

intervención realizada por la entidad fue nombrado un liquidador, el auxiliar de la justicia es autónomo y sus acciones no generan responsabilidad para la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en la sentencia de 15 de febrero de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud sí es responsable por las acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia. Con relación a las demás entidades demandadas, a saber, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Salud; las altas cortes han establecido que su responsabilidad dentro de los procesos de liquidación cuando la entidad en liquidación no cuenta con los recursos necesarios y suficientes para el pago de sus acreencias. Finalmente, señala que la Resolución No. 010 de 2015 es un verdadero acto administrativo definitivo. Contestación Gobernación de CundinamarcaEl apoderado señaló que la Administración Departamental debe agotar en forma exhaustiva la verificación de cualquier pago o deuda que se vaya a realizar o a reconocer, de conformidad con el Oficio No. 2017605368 de 24 de noviembre de 2017, suscrito por la Directora de Aseguramiento en Salud (E) de la Secretaría de Salud de Cundinamarca (Fls. 192 a 196). En el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva

2017, suscrito por la Directora de Aseguramiento en Salud (E) de la Secretaría de Salud de Cundinamarca (Fls. 192 a 196). En el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, pues este no actúo ni se le requirió para actuar dentro de la liquidación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Salud en relación con la Clínica Cardio 100 S.A.S. Se debe tener en cuenta que en forma paralela a esta acción, la demandante ha iniciado el agotamiento del requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de reparación directa, como se observa de la constancia emitida por la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Ministerio de Salud El apoderado adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que al Ministerio de Salud no le corresponde reconocer o intervenir en la expedición de actos administrativos proferidos por un liquidador de entidades prestadoras de servicios de salud, incluso por su naturaleza privada, como tampoco en la mediación en el trámite de las mismas (Fls. 203 a 210). Por ende, como el Ministerio de Salud no tiene participación alguna en la intervención forzosa, ni en el proceso liquidatorio de HUMANAVIVIR S.A.; y mucho menos en la expedición de la Resolución No. 010 de 2015, mal puede asumir algún tipo de responsabilidad. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado señaló que la demandante no cumplió con el requisito de constitución

responsabilidad. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado señaló que la demandante no cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues si bien radicó ante la entidad una solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de que le fueran pagados los créditos que presuntamente le fueron reconocidos, esta no puede ser entendida como una petición de cumplimiento de un acto administrativo (Fls. 222 a 229). Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto respecto de los pagos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le corresponde responsabilidad ni compromiso de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole; así mismo, se debe tener en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no participó en la elaboración ni expedición del acto administrativo cuyo cumplimiento se predica. Lo pretendido por la demandante, más allá de exigir el cumplimiento del acto administrativo, es que se le paguen los presuntos créditos derivados de los servicios de salud que prestó a la E.P.S. HUMANAVIVIR S.A., situación que desvirtúa la naturaleza de la acción de cumplimiento.No existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a responder por lo aquí pretendido, esto es, sobre el reconocimiento de valores por el concepto de servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS HUMANAVIVIR S.A.; por consiguiente, no hay incumplimiento de

de Hacienda y Crédito Público a responder por lo aquí pretendido, esto es, sobre el reconocimiento de valores por el concepto de servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS HUMANAVIVIR S.A.; por consiguiente, no hay incumplimiento de una ley sustancial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede entrar a responder por un presunto daño ocasionado por actos u omisiones de otra entidad, a saber, la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud constituye un órgano del Presupuesto General de la Nación ajeno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en tanto que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013 cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, atributos que la hacen responsable por las eventuales condenas; además, cada una de dichas entidades cuanta con un régimen legal propio. Como lo pretendido por la demandante es el pago de unas sumas de dinero, esto implica un gasto que no puede ser ordenado a través de la acción de cumplimiento. Además, existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como un proceso ejecutivo y el medio de control de reparación directa. En conclusión, en el hipotético caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaría siendo obligado a fungir unas funciones que no le han sido asignadas por la Ley, vulnerando de esa manera, entre otros, el principio de legalidad de las actuaciones públicas, ya que se

prosperaran, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaría siendo obligado a fungir unas funciones que no le han sido asignadas por la Ley, vulnerando de esa manera, entre otros, el principio de legalidad de las actuaciones públicas, ya que se estaría ejerciendo una función que en ninguna norma positiva le ha sido asignada. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. El apoderado manifestó que dentro de las funciones de la entidad no está la de intervenir o nombrar agentes liquidadores en operaciones de liquidación forzosa administrativa de empresas, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 del Decreto 507 de 2013 (Fls. 233 a 242). Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Secretaría Distrital de Salud no es la llamada a responder por los hechos expuestos por la demandante, pues es ajena a las decisiones proferidas por el Agente Liquidador de la EPS HUMANAVIVIR S.A. Trámite de la actuación La presente acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de 16 de enero de 2018 decidió inadmitirla (Fl. 153). En escrito radicado el 17 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante allegó la constitución en renuencia respecto del Ministerio de Salud, con su respectiva respuesta (Fls. 156 a 167). El 19 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda

allegó la constitución en renuencia respecto del Ministerio de Salud, con su respectiva respuesta (Fls. 156 a 167). El 19 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (Fls. 168 a 173).Mediante auto de 24 de enero de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitió la acción de cumplimiento (Fl. 175). El 29 de enero de 2018 la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. contestaron oportunamente la demanda (Fls. 192 a 196, 203 a 210, 222 a 229, 233 a 243). En providencia de 7 de febrero de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dispuso declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 245). La acción fue repartida a este Despacho el 12 de febrero de 2018 (Fl. 256). Mediante auto de 14 de febrero de 2018 este Despacho avocó conocimiento y advirtió que se pronunciaría de fondo sobre el asunto dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 (Fl. 258). Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió los memoriales allegados por la Procuradora 82

Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió los memoriales allegados por la Procuradora 82 Judicial Administrativa de Bogotá y por la Superintendencia Nacional de Salud, radicados el 6 y 7 de febrero de 2018 (Fls. 275 a 312). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas el cumplimiento de la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconocieron unos valores por concepto de “CME Servicios Médicos Prestados bajo la modalidad de Evento” a favor de la Clínica Cardio 100 S.A.S., proferida por el Liquidador de la Sociedad Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone:“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

1. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

1. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

2. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;3. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

4. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

5. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Cuestión previa La Sala advierte que se tendrá por no contestada la demandada de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto se presentó en forma extemporánea, esto es, el 7 de febrero de 2018; pues el término para tal efecto venció el 29 de enero de 2018, teniendo en cuenta que el auto admisorio se notificó por correo electrónico el 24 de enero de 2018 (Fls. 289 a 312). Igualmente, tampoco se tendrá en cuenta el concepto de la Procuraduría 82 Judicial,

de 2018, teniendo en cuenta que el auto admisorio se notificó por correo electrónico el 24 de enero de 2018 (Fls. 289 a 312). Igualmente, tampoco se tendrá en cuenta el concepto de la Procuraduría 82 Judicial, por cuanto el mismo se rindió ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y no ante esta Corporación (Fls. 276 a 288). Análisis de la SalaLa controversia planteada por la actora versa sobre el presunto incumplimiento, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Gobernación de Cundinamarca; y la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Salud; de lo establecido en la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, con respecto a las sumas reconocidas a favor de la Clínica Cardio 100 S.A.S., proferida por el Liquidador de la Sociedad Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación (Fls. 66 y 75): “(…) Créditos a cargo de la masa de liquidación: (…) Créditos de Quinta Clase Nit / C.C. Nombre/Razón social Número de reclamación Concepto raclamado Valor aprobado Resolución 007 o 008 Valor Reconocido Resolución 010 Valor Total a reconocer Decisión 900386760 CLINICA CARDIO 100 S.A.S. 318 CME Servicios Medicos Prestados bajo la

Resolución 007 o 008 Valor Reconocido Resolución 010 Valor Total a reconocer Decisión 900386760 CLINICA CARDIO 100 S.A.S. 318 CME Servicios Medicos Prestados bajo la modalidad de Evento 0 2.097.415.078 2.097.415.078 REVOCA 900386760 CLINICA CARDIO 100 S.A.S. 319 CME Servicios Medicos Prestados bajo la modalidad de Evento 158.689.534 1.190.575.596 1.349.265.130 REVOCA 900386760 CLINICA CARDIO 100 S.A.S. 317 CME Servicios Medicos Prestados bajo la modalidad de Evento 5.361 877.782.348 877.787.709 REVOCA (…) RESUELVE: PRIMERO – REVOCAR las decisiones adoptadas en las Resoluciones No. 007 y 008 de 2015, expedidas por ésta Agencia Liquidadora, respecto de las reclamaciones que se detallan a continuación, cuyas causales y montos a reconocer se encuentran consignados en cada una de las hojas de ruta que componen el Anexo 2, las cuales hacen parte integral de ésta resolución: IDENTIFICACIÓN NOMBRE / RAZÓN SOCIAL CLASE CONCEPTO RECLAMADO 900386760 CLINICA CARDIO 100 SAS Quinta clase CME Servicios Medicos Prestados bajo la modalidad de Evento ” Antes de proceder al análisis sobre el contenido del acto administrativo transcrito, la Sala se pronunciará acerca de la falta de constitución en renuencia, alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y sobre la excepción propuesta por las

Antes de proceder al análisis sobre el contenido del acto administrativo transcrito, la Sala se pronunciará acerca de la falta de constitución en renuencia, alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y sobre la excepción propuesta por las entidades accionadas denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que no actuaron dentro del proceso liquidatorio de HUMANAVIVIR S.A. y, mucho menos, en la expedición de la Resolución No. 010 de 2015, proferida por el Agente Liquidador de dicha EPS. (i) Falta de constitución en renuencia El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la demandante no cumplió con el requisito de la constitución en renuencia, pues si bien radicó ante la entidad una solicitud de conciliación prejudicial con el fin de que le fueran pagados los créditos que presuntamente le fueron reconocidos, esta no puede ser entendida como una petición de cumplimiento de un acto administrativo.

Al respecto considera la Sala: El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimientoconsistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma a cumplir, en los siguientes términos: “Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con

acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala). Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que1: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2. En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala). 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala). 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.De la sentencia transcrita se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio. En el caso bajo examen, se encuentra la solicitud de cumplimiento radicada el 10 de noviembre de 2017 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el apoderado de la accionante, de la que se desprende el cumplimiento de la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Agente Especial Liquidador Interventor de HUMANAVIVIR S.A.3, es decir, se tiene la base de la renuencia.

de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Agente Especial Liquidador Interventor de HUMANAVIVIR S.A.3, es decir, se tiene la base de la renuencia. Igualmente, se observa en el expediente la respuesta de 16 de noviembre de 2017, emitida por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera, dirigida al apoder

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