TA CUN - 250002341000201800483-00-(21-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201800483-00-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 250002341000201800483-00
Solicitante: NIVIA STELLA GARCÉS ERAZO Entidad: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES ________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo; y enviado por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el 2 de octubre de 2017, el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo siguiente (fl. 13): Primero: Se sirva expedir informe del estado de cuenta del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-550269.
Segundo: De igual forma se sirva realizar la devolución de todos los recursos generados por la productividad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269.
La anterior petición fue reiterada por el apoderado de la señora Garcés Erazo el 27 de noviembre de 2017 (fl. 15) y frente a la falta de respuesta de
identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269. La anterior petición fue reiterada por el apoderado de la señora Garcés Erazo el 27 de noviembre de 2017 (fl. 15) y frente a la falta de respuesta de la SAE, se interpuso acción de tutela.EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00 Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Mediante sentencia del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información de la señora Nivia Stella Garces y ordenó a la SAE SAS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta a la solicitud elevada por la peticionaria el 27 de noviembre de 2017. Observa la Sala que la SAE SAS profirió dios respuestas el 06 y 18 de abril de 2018 indicándole a la peticionaria que la información solicitada toda vez que hacia parte de gestiones internas de administración de la SAE que no son de conocimiento público, además que la información solicitada es objeto de reserva porque involucra datos de terceros y es referente a libros y documentos del comerciante. En contra de la anterior respuesta el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo presento recursos de insistencia el 12 de abril de 2018. (fl. 34)
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:
34)
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
2EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. …
que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito
Capital de Bogotá. La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los
decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá. La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó:
3EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].
3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del
como tal cuando el legislador lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “ estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está
pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de
4EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo presentó recurso de insistencia en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, toda vez que le fue negada información relacionada con el estado de cuenta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269 (fl. 13) Observa la Sala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una
que le fue negada información relacionada con el estado de cuenta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269 (fl. 13) Observa la Sala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “ Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”1 El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999 , Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008 . Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con 1 Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas,
privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.
5EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o
septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas
estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora, bien dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente:
6EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.
4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la
4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la
documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de
7EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el apoderado de la señora Garcés Erazo está relacionada con la administración de un inmueble que fue objeto de extinción de dominio y de depósito provisional (fl. 9), frente a lo cual el articulo 94 y 96 de la Ley 1708 de 2014, dispone: Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una
evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien. Artículo 96. Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro , con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto. Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.
impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique. Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional.
8EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Ahora bien, según la respuesta expedida por la SAE S.A.S. el 06 de abril de 2014 la información requerida hace parte de las gestiones internas de administración adelantadas por la SAE que por su naturaleza jurídica se asimilan a las del secuestre judicial además que la información involucra la información de terceros – un depositario- (fl. 29), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada y sin embargo uno de los principios de la función pública señaladas en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 es el de la publicidad, razón por la cual se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información solicitada por el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo. Caso concreto Observa la Sala que el apoderado de la señora Nivia Stella Garces Erazo el 2 de octubre de 2017 le solicitó a la SAE lo siguiente:
Nivia Stella Garcés Erazo. Caso concreto Observa la Sala que el apoderado de la señora Nivia Stella Garces Erazo el 2 de octubre de 2017 le solicitó a la SAE lo siguiente: Primero: Se sirva expedir informe del estado de cuenta del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-550269.
Segundo: De igual forma se sirva realizar la devolución de todos los recursos generados por la productividad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269.
Después de la orden del Juzgado Sexto Administrativo la SAE, profirió dos respuestas del 6 y 18 abril de 2018 indicándole lo siguiente (fl. 30): “En atención a la petición del asunto, a través del cual manifiesta ser apoderado de la señora NIVIA STELLA GARCES ERAZO y solicita: "(.,) PRIMERO Se sirva expedir de manera inmediata informe del estado de cuenta del inmueble identificado con matricula Inmobiliaria No. 370-550269. ...y (Cursiva fuera de texto), de la manera más respetuosa la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se permite reiterar:
9EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Que si bien es cierto, la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de petición e información, en sus artículos 23 y 74 respectivamente, cabe anotar que Igualmente ¡a
Que si bien es cierto, la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de petición e información, en sus artículos 23 y 74 respectivamente, cabe anotar que Igualmente ¡a ley ha facultado a esta Entidad para ejercer labores de administración que se equiparan a las del secuestre judicial. Asimismo, la Ley 1712 de 2014. "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 19, indica: … Adicionalmente, se indica que, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 24 se dispuso: … Asimismo, se hace necesario indicar que en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente N° 25000-2341-000-2017-01753-00. P. 10, indicó:"(...) de los bienes de extinción de dominio por concepto de devolución de dineros y pagos de productividad (fl. 7), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticiónanos es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositado, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con
información requerida por los peticiónanos es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositado, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho pnvado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.1 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014 anteriormente citada (. . .)" (Cursiva fuera de texto). Así las cosas, se reitera que no es posible suministrar el estado de cuenta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 370-550269, toda vez que los mismos hacen parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad, que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas que según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Por lo tanto, se debe contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida. Igualmente, vale la pena señalar que los documentos contienen registros de carácter particular que involucran información de terceras personas que por motivos de reserva legal, ampliamente desarrollada por la vía de la legislación, la doctrina y la
registros de carácter particular que involucran información de terceras personas que por motivos de reserva legal, ampliamente desarrollada por la vía de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, el Estado en aras de hacer efectivo el goce de ¡os derechos a la información, no puede contrariar, ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los
10EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA datos de carácter personal comercial, legal o contable consignados en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.” Ahora bien el artículo 10 de Ley 1708 de 2014 “ Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio ” respecto al procedimiento de extinción establece: Artículo 10. Publicidad. Modificado por el art. 2, Ley 1849 de
2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. De conformidad con la norma antes citada se tiene que el procedimiento de extinción de dominio en la fase inicial de la actuación es de carácter reservado incluso para las partes que intervienen, y a partir de la fijación provisional tiene carácter de reservado a los terceros, y en el presente asunto observa la Sala que de conformidad con la Resolución 504 del 22 de junio de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de activos” el bien con matricula inmobiliaria 370-550269 fue puesto a disposición del propietario toda vez que se decidió que no era objeto de extinción de dominio. (fl. 14). Por lo tanto, observa la Sala que el bien con matricula inmobiliaria 370550269 no se encuentra en una etapa que implique la información reservada del bien, y menos aun cuando la solicitante, la señora Nivia Stella
11EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo
RECURSO DE INSISTENCIA
reservada del bien, y menos aun cuando la solicitante, la señora Nivia Stella
11EXP: No. 25000 23 41 000 201800483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Garcés Erazo es la propietaria del inmueble, como así lo certificó la SAE a folio 62 del expediente. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue mal negada la información requerida por el apoderado de la señora Nivia Stella Garces Erazo el 2 de octubre de 2017; razón por la cual se le ordenará al Representante Legal de la Sociedad Activos Especiales S.A.S, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue la información requerida por la peticionaria a través de su apoderado. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información requerida en la petición presentada el 02 de octubre de 2017 por el apoderado de la señora Nivia Stella Garces Erazo, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENASE Representante Legal de la Sociedad Activos Especiales S.A.S, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue la información
Sociedad Activos Especiales S.A.S, en el término de tres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.