TA CUN - 250002341000201800603-00-(18-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201800603-00-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000201800603-00
Actora: GLORIA PACHÓN DE GALÁN
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por las señoras Gloria Pachón de Galán y Cecilia Fajardo contra el Consejo Nacional Electoral en procura de obtener la protección de sus Derechos Fundamentales a la Igualdad, participación política y Debido Proceso. El escrito de tutela Manifiestan las actoras que el señor Luis Carlos Galán Sarmiento fundó el partido político Nuevo Liberalismo en el año 1979 el cual obtuvo personería jurídica mediante Resolución 6 de 28 de enero de 1986. Dicho partido fue disuelto por su fundador para ingresar al Partido Liberal en la campaña a la presidencia de la república para el periodo 1990 – 1994. Precisa que los miembros del disuelto partido fueron perseguidos y asesinados, hechos que fueron conocidos por el Consejo Nacional Electoral y sin embargo, mediante Resolución 794 de 2018 negaron la restitución de ña personería jurídica al Nuevo Liberalismo con el argumento de que los Actos Legislativos de los años 2016 y 2017 necesitaban desarrollo legal y, además, que el partido había perdido su
Nuevo Liberalismo con el argumento de que los Actos Legislativos de los años 2016 y 2017 necesitaban desarrollo legal y, además, que el partido había perdido su personería por cuanto era idéntico al Movimiento Nuevo Liberalismo que perdió la personería por no superar el umbral en las elecciones del año 2016. Señala que los argumentos esgrimidos por el consejo Nacional electoral no son de recibo pues el Acuerdo de Paz permite que los partidos y movimientos políticos desaparecidos con ocasión del conflicto puedan recuperar su personería tal como ocurrió con la Unión Patriótica y, en cuenta al falso “Nuevo Liberalismo” precisó que fue un aprovechamiento indebido por políticos oportunistas. Precisa que la Resolución 794 de 13 de marzo de 2018 se encuentra demandada ante el Consejo de Estado en el proceso 11001032800020180002-00 Estima que la acción es procedente como mecanismo transitorio por cuanto conforme a la Ley 1475 de 2011 los candidatos del Nuevo Liberalismo que ejerzan representación por otros partidos deben renunciar a más tardar el 27 de junio de 2018 a efectos de acatar la prohibición de doble militancia, por lo que el Nuevo Liberalismo cuenta con menos de 20 días para adoptar las decisiones cruciales para su consolidación, por lo que se está ante la imposibilidad de esperar la decisión final que habrá de tomar la Justicia Contenciosa Administrativa. Con fundamento en lo antes expuesto solicitó amparar los derechos fundamentales a la Igualdad, Participación Política y Debido Proceso y, en consecuencia se declare2 Exp. 250002341000201800603-00
habrá de tomar la Justicia Contenciosa Administrativa. Con fundamento en lo antes expuesto solicitó amparar los derechos fundamentales a la Igualdad, Participación Política y Debido Proceso y, en consecuencia se declare2 Exp. 250002341000201800603-00
Actora: Gloria Pachón de Galán y otros Acción de tutela como mecanismo transitorio la nulidad de la Resolución 794 de 2018 mientras el Consejo de Estado decide la acción contenciosa.
Trámite de la actuación Por auto de 7 de junio de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su Derecho de Defensa, así mismo se le solicitó allegar copia íntegra de la Resolución 794 de 13 de marzo de 2018 y se requirió al abogado Edgardo Villamil quintero para que realizara la presentación personal del poder que le fue otorgado (Fl. 29 y 30). El 7 de junio de 2018 el apoderado allego el poder con la respectiva presentación personal (Fl. 150 a 153). Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2018 el Consejo Nacional Electoral allegó el informe solicitado (CD anexo). Informe del Consejo Nacional Electoral El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral manifestó que para implementar lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, el Gobierno debió tramitar ante las diferentes instancias del Estado, en especial ante el Congreso de la República, las reformas
El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral manifestó que para implementar lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, el Gobierno debió tramitar ante las diferentes instancias del Estado, en especial ante el Congreso de la República, las reformas necesarias para su implementación, las que en el marco de su autonomía e independencia decidirán al respecto, sin que hasta la fecha y expirado el procedimiento legislativo especial previsto para la implementación del Acuerdo, se haya aprobado reforma alguna en el Congreso de la República que modifique la Carta Fundamental en relación con la forma en que se reconoce la personería jurídica a los partidos políticos por lo que continúa rigiendo el marco constitucional preexistente. Respecto de la pretensión de decretar la nulidad de la Resolución 794 de 2018, indicó que las actoras cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de controvertir su legalidad, a la cual ya acudieron pues ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-0328-000-2018-00022-00, por lo que se torna improcedente la tutela interpuesta. En relación con el perjuicio irremediable alegado indicó que las actoras no hace parte de ningún cuerpo colegiado ni han sido elegidas a cargos de elección popular, por lo que la urgencia aducida no las cobija, de allí que estaría actuando en nombre de
En relación con el perjuicio irremediable alegado indicó que las actoras no hace parte de ningún cuerpo colegiado ni han sido elegidas a cargos de elección popular, por lo que la urgencia aducida no las cobija, de allí que estaría actuando en nombre de terceros, como sus agentes oficiosos, sin demostrar el cumplimiento de los requisitos para ello. Además, la personería jurídica del Nuevo Liberalismo es irrelevante para el propósito indicado, ya que (i) el Nuevo Liberalismo puede participar en las elecciones de 2019 con o sin personería jurídica, para esto último basta cumplir con las normas previstas en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y (ii) con o sin personería jurídica, los actuales miembros de corporaciones públicas elegidos en nombre de otros partidos3 Exp. 250002341000201800603-00
Actora: Gloria Pachón de Galán y otros Acción de tutela deberán renunciar en el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 11475 de 2011 para no incurrir en doble militancia.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó negar las pretensiones de la acción.
Consideraciones de la Sala De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones de la actora, se advierte que la acción se interpuso con el fin de obtener la nulidad de un acto administrativo. Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Como la acción de tutela interpuesta se dirige contra actos administrativos de carácter particular, resulta pertinente citar el criterio de la Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos:
particular, resulta pertinente citar el criterio de la Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la 1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. 250002341000201800603-00
Actora: Gloria Pachón de Galán y otros Acción de tutela protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se
quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). (Resalta la Sala) Es decir, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, si se interpone como mecanismo transitorio procede para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo. Perjuicio irremediable Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia T – 081 de 2013: “1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección. 2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero,
para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4 2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean5 Exp. 250002341000201800603-00
Actora: Gloria Pachón de Galán y otros Acción de tutela 1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. 5 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
requerir medidas urgentes e impostergables. 5 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6 Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio
irremediable. Caso concreto susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno,
pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.6 Exp. 250002341000201800603-00
Actora: Gloria Pachón de Galán y otros Acción de tutela En el presente caso, como se desprende de las pretensiones de la demanda, las actoras solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 0794 de 13 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica
En el presente caso, como se desprende de las pretensiones de la demanda, las actoras solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 0794 de 13 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO , y del registro de los estatutos, código de ética, los logos o símbolos y del representante legal y director, presentada por las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafaél Amador, Andrés Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del radicado No. 8375-17.”. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial: el medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual conforme fue manifestado por las actoras ya acudieron y se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado con radicado 110010328-000-2018-00022-00. En dicho contexto, también cabe señalar que las interesadas, si consideran que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la
proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. (…) Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”. Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el
Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación7 Exp. 250002341000201800603-00
Actora: Gloria Pachón de Galán y otros Acción de tutela extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.
Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los
efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables ”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Se destaca) Así las cosas, se concluye que la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Ahora bien, sostienen las actoras que existe un perjuicio irremediable por cuanto están a pocos días del vencimiento de la oportunidad que tienen los miembros del Nuevo Liberalismo que hagan parte de otros partidos y que hayan sido elegidos en nombre de ellos para renunciar a sus curules para no incurrir en doble militancia. Sobre el particular debe indicarse que las actoras no acreditan hacer parte de ningún cuerpo colegiado o haber sido elegidas a cargos de elección popular, por lo que la urgencia referida no les atañe, adicionalmente, como se refieren a los miembros del Nuevo Liberalismo que hacen parte de otros partidos ello se traduce en que están actuando en nombre de terceros para lo cual requieren acreditar poder otorgado por
urgencia referida no les atañe, adicionalmente, como se refieren a los miembros del Nuevo Liberalismo que hacen parte de otros partidos ello se traduce en que están actuando en nombre de terceros para lo cual requieren acreditar poder otorgado por ello o que son agentes oficiosas, lo cual no aparece acreditado en el expediente. En consecuencia, como no se demostraron las circunstancias que acreditan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable; y hay otro medio de defensa judicial; la presente acción será declarada improcedente. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S
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