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TA CUN - 25000234100020180065800-(09-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234100020180065800-(09-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000234100020180065800

Solicitante: TRANSPORTES ALIANZA S.A.

Entidad: TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el representante legal de la sociedad Transportes Alianza S.A. y enviado por el Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el 3 de mayo de 2018, el Representante Legal de Transportes Alianza S.A. le solicitó al Terminal de Transporte SA información referente a los despachos realizados a Flota Valle de Tenza en la ruta Bogotá – Guasca vía Sopo.

Mediante respuesta notificada el 24 de mayo de 2018, se le indicó al representante legal de Transportes Alianza S.A. que la información requerida era de carácter reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012. En contra de la anterior respuesta el representante legal de Transportes Alianza SA interpuso recurso de insistencia (fl. 15) el cual fue enviado alEXP: No. 25000 23 41 000 20181755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012. En contra de la anterior respuesta el representante legal de Transportes Alianza SA interpuso recurso de insistencia (fl. 15) el cual fue enviado alEXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00 Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Terminal de Transporte S.A.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación.  Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que   conforman   las   ramas   del   poder   público   en   sus   distintos órdenes,   sectores   y   niveles,   a   los   órganos   autónomos   e independientes   del   Estado  y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos   militares   o   de   policía   que   por   su   naturaleza requieran   decisiones   de   aplicación   inmediata,   para   evitar   o remediar   perturbaciones   de   orden   público   en   los   aspectos   de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación

requieran   decisiones   de   aplicación   inmediata,   para   evitar   o remediar   perturbaciones   de   orden   público   en   los   aspectos   de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de   personas   y   cosas.   Tampoco   se   aplicarán   para   ejercer   la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que   se   establecen   en   este   Código,   sin   perjuicio   de   los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26.  Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos   ante   la   autoridad   que   invoca   la   reserva, corresponderá   al   Tribunal   Administrativo   con   jurisdicción   en   el lugar   donde   se   encuentren   los   documentos,   si   se   trata   de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá,  o   al   juez   administrativo   si   se   trata   de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual

se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

2EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,  cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito

Capital de Bogotá. La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así   mismo,   sobre   el   alcance   del   derecho   fundamental   de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido   que   es   preciso   distinguir   tres   circunstancias

Así   mismo,   sobre   el   alcance   del   derecho   fundamental   de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido   que   es   preciso   distinguir   tres   circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2.   En   el   evento   en   que,   formulada   la   petición   ante   un particular,   la   protección   de   otro   derecho   fundamental   haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].

3.   Por   fuera   de   los   anteriores   supuestos,   el   derecho   de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”

De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de   esta   Corporación,   se   desprende   que   la   regulación   del derecho   de   petición   ante   particulares   no   sigue   los   mismos

de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de   esta   Corporación,   se   desprende   que   la   regulación   del derecho   de   petición   ante   particulares   no   sigue   los   mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social   de   Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades

3EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada   y,   por   tanto,   no   existen   desequilibrios   ni   cargas diferenciales   entre   las   personas.   En   consecuencia,   no   es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante   las   autoridades   al   derecho   de   petición   ante   los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas   establecidos   en   el   Capítulo   I   de   este   título” será

particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas   establecidos   en   el   Capítulo   I   de   este   título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición   ante   organizaciones   privadas   se   aplicarán,   en   lo pertinente,   aquellas   disposiciones   del   Capítulo   I   que   sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el apoderado de Transportes Alianza S.A. presentó recurso de insistencia en

de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el apoderado de Transportes Alianza S.A. presentó recurso de insistencia en contra de la el Terminal de Transporte S.A., toda vez que le fue negada información relacionada con los despachos realizados a flota Valle de Tenza en la ruta Bogotá – Guasca vía Sopo (fl. 10). Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza mixta vinculada a la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo establecido en la ley

4EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA 489 de 1998 y el decreto ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado   parcialmente   por   el   Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de   economía   mixta   son   organismos   autorizados   por   la   ley, constituidos   bajo   la   forma   de   sociedades   comerciales   con aportes   estatales   y   de   capital   privado,   que   desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las

constituidos   bajo   la   forma   de   sociedades   comerciales   con aportes   estatales   y   de   capital   privado,   que   desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas   de   Derecho   Privado,   salvo   las   excepciones   que consagra la ley. Parágrafo.- Los   regímenes   de   las   actividades   y   de   los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza   el   legislador   (en   el   orden   nacional),   las   asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos   de   inversiones   temporales   de   carácter   financiero)

sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos   de   inversiones   temporales   de   carácter   financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación   con   el   régimen   legal   aplicable   a   la   organización   y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso   final   del   artículo   85   preceptúa   que   a   las   empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía   mixta   les   serán   aplicables,   en   lo   pertinente,   los artículos   19,   numerales   2º,   4º,   5º,   6º,   12º,   13º   y   17º;   27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el

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Transporte Alianza S.A.

estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el

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Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital   se   sujetarán   al   régimen   previsto   para   las   empresas industriales   y   comerciales   del   Estado.   En   similar   sentido   el parágrafo   del   artículo   97   se   refiere   al   régimen   “de   las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora, bien dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las   entidades   públicas   y   particulares   que   desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades   administrativas   que   siendo   constitucional   o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma

autoridades   administrativas   que   siendo   constitucional   o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3.   Por   otra   parte,   cuando   se   trate   de   documentos   de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley   no   disponga   excepcionalmente   su   exhibición   o   la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales   y   para   los   casos   de   inspección,   vigilancia   e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.

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Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA 4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son   de   público   conocimiento,   salvo   que   exista   una   reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter

expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el apoderado de la Transportadora Alianza S.A está relacionada con la prestación del servicio público de transporte y de manera específica sobre los despachos realizados por otra sociedad transportadora en la ruta de Bogotá - Guasca 1, y tiendo en cuenta los principios que rigen la prestación del servicio público de transporte establecidos en la Ley 105 de 1993 “ Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta   la   planeación   en   el   sector   transporte   y   se   dictan   otras disposiciones” procedente el recurso de insistencia invocado por el peticionario y se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información. Caso concreto Observa la Sala que el Representante legal de Transporte Alianza el 3 de mayo de 2017 le solicitó al Terminar de Transporte S.A. lo siguiente: Por medio de la presente nos permitimos solicitar a ustedes la expedición de una relación  a nuestra costa de los despachos realizados a Flota Valle de Tenza. promedio día desde el mes de

expedición de una relación  a nuestra costa de los despachos realizados a Flota Valle de Tenza. promedio día desde el mes de 1 La Terminal de Transportes S.A. manifiesta que cada vez que una empresa de transporte terrestre de pasajeros por carretera desea realizar el despacho de un bus en condiciones de calidad, seguridad y oportunidad debe cancelar a la Terminal de Trasporte S,A una contraprestación por el servicio recibico, es decir, un precvio

7EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Enero de 2018, a la fecha, en la ruta Santa fe de Bogotá- Guasca Via Sopo, según resolución No.03425 del 10 de Agosto de 1992. La sociedad Terminal de Transporte dio respuesta a la petición indicándole lo siguiente (fl. 11): “De acuerdo a lo anterior es nuestro deber comunicarle que la información   por   usted   solicitada   es   carácter   RESERVADA   de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que reza así: Artículo   24.   Informaciones   y   documentos   reservados.   Solo tendrán   carácter   reservado   las   informaciones   y   documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

tendrán   carácter   reservado   las   informaciones   y   documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Es menester en este punto señalar la naturaleza propia de la información   comercial,   industrial   o   empresarial,   para   lo   cual debemos   referirnos   en   primer   lugar   a   la   Decisión   486   de   la Comisión   de   la   Comunidad   Andina   la   cual   define   el   secreto empresarial como "cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividad productiva, industria! o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero." Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a   la   naturaleza,   características,   o   finalidades   de   productos, métodos   o   procesos   de   producción   o   medios   o   formas   de distribución   o   comercialización   de   productos   o   prestación   de servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No.

12-212614-00001-0000).

distribución   o   comercialización   de   productos   o   prestación   de servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 12-212614-00001-0000). Así mismo, el Artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad   Andina   también   establece   que,   para   otorgarle   la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características. a)   Secreta,   en   el   sentido   de   que,   como   conjunto   o   en   la configuración   y   reunión   precisa   de   sus   componentes,   no   sea generalmente   conocida   ni   fácilmente   accesible   por   quienes   se encuentran   en   los   círculos   que   normalmente   manejan   la información respectiva. b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya   sido   objeto   de   medidas   razonables   tomadas   por   su legítimo poseedor para mantenerla secreta.'

8EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y las funciones legales   que   los   Estatutos   de   la   Terminal   de   Transporte   S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar

legales   que   los   Estatutos   de   la   Terminal   de   Transporte   S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el cobro de las Tasas de Uso, el cumplimiento de las normas internas y externas de tránsito, las rutas de acceso Distrital de los buses   y   vehículos   intermunicipales,   en   aplicación   de   lo establecido en las normas que específicamente regulen la materia y el manual operativo. En   este   sentido,   la   información   contenida   en   tales   registros cumple con las características de secreto empresarial de acuerdo a   la   Decisión   486   de   la   Comisión   de   la   Comunidad   Andina, porque: a. La información de los despachos de cada una de las empresas transportadoras no es de dominio público. b. Dicha información tiene valor comercial en tanto que, tomada en su conjunto e individualmente, describe la actividad operativa que   despliega   cada   empresa   transportadora   particular   lo   cual deviene   necesariamente   en   información   sobre   la   actividad comercial por medio de la cual desarrolla su objeto social. c. Si bien la Terminal de Transporte actúa como operador y fuente de   la   información   el   titular   de   la   misma   es   cada   empresa

c. Si bien la Terminal de Transporte actúa como operador y fuente de   la   información   el   titular   de   la   misma   es   cada   empresa transportadora   particular.   A   dicha   información   tiene   acceso solamente su legítimo titular previa solicitud y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el tenedor, que para el caso es la Terminal de Transporte S.A. Es en virtud del carácter de operador y fuente, que la Terminal salvaguarda y garantiza el secreto que sobre dicha Información recae. Ahora   bien,   como   ya   se   mencionó   no   somos   titulares   de   la información   comercial   por   usted   requerida   y   por   lo   tanto   no estamos   autorizado   a   entregarla   a   terceros   en   ejercicio   del derecho de petición, porque de lo contrario estaremos incurriendo en   una   violación   expresa   de   los   deberes   constitucionales   del artículo 15 de la CP y los preceptos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se expondrá a continuación. … En este orden, la información comercial de las empresas que prestan   el   servicio   de   transporte   terrestre   de   pasajeros   por carretera   en   la   Terminal   de   Transporte   S.A.   es   objeto   de

prestan   el   servicio   de   transporte   terrestre   de   pasajeros   por carretera   en   la   Terminal   de   Transporte   S.A.   es   objeto   de protección   de   datos   personales   confórmela   la   Ley   Estatutaria 1581   de   2012,   razón   por   la   cual   no   es   susceptible   de   ser suministrada a terceros, salvo que medie autorización del titular de   la   misma,   caso   en   el   cual   la   entidad   solo   entregara   la información que tenga disponible en nuestra base de datos. ”

9EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Ahora bien encuentra la Sala que la negativa de la entrega de la información por parte del Terminal de Transporte S.A. se sustenta en que la información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 13 y 18 Ley Estatutaria 1581 de 2015, que señalan: Artículo   24.   Informaciones   y   documentos   reservados.   Solo tendrán   carácter   reservado   las   informaciones   y   documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Como se observa el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace remisión a la Ley 1266 de 2003, frente a la cual la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez ha señalado que los datos puede clasificarse en tres tipos; en públicos, semiprivados y privados. Según la citada sentencia el dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los datos que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados, es decir, aquellos que no estén expresamente sometidos a reserva; por otra parte los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Para la Corte Constitucional esta información corresponde, por ejemplo, a los datos financieros y crediticios de actividad comercial o de servicios, y frente a los cuales se ha reconocido que su acceso es un acto compatible por la Constitución, siendo necesario ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es 10EXP: No. 25000 23 41 000 2018Constitución, siendo necesario ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es

10EXP: No. 25000 23 41 000 201800658-00

Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En ese orden de ideas el derecho a acceder a la información pública semiprivada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Tomando en cuenta si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar, como así lo determinó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-274 de 2013. En el caso concreto considera la Sala que la información referente a los despachos efectuados por la sociedad Flota Valle de Tensa en la ruta Bogotá – Guasca vía Sopo no puede considerarse información de carácter reservada, ya que si bien hacen parte de la actividad comercial de la sociedad trasportadora, se advierte lo siguiente: I) En la respuesta proferida por la Terminal de Transporte S.A. no se señala una norma que de manera expresa impida la entrega de la

sociedad trasportadora, se advierte lo siguiente: I) En la respuesta proferida por la Terminal de Transporte S.A. no se señala una norma que de manera expresa impida la entrega de la información relacionada con los despachos que realizan las empresas de transporte desde la terminal de transportes, ni sobre la contraprestación que recibe la sociedad por dicho servicios, considerando además que dicha información versa sobre la prestación del servicio público de transporte.

  1. La Resolución 03425 de 1992 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa Flota Valle de Tenza S.A.”  y a través de la cual se habilitó a la sociedad para prestar el servicio de transporte publico tampoco

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Transporte Alianza S.A. RECURSO DE INSISTENCIA indica que la información sobre los despachos que se realicen sea de carácter de reservado.

  1. En la petición presentada por la sociedad Transportes Alianza S.A. se solicita un promedio de los Despachos efectuados por la sociedad Flota de Valle de Tenza S.A., es decir, no se solicita información detallada de las actividades comerciales ni financieras sino únicamente un promedio de despachos desde la Terminal de Transportes, más aun cuando se trata de la actividad de prestación de un servicio público como es el de transporte.

En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue mal negada la información

sino únicamente un promedio de despachos desde la Terminal de Transportes, más aun cuando se trata de la actividad de prestación de un servicio público como es el de transporte. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue mal negada la información requerida por el representante legal de Transporte Alianza el 3

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