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TA CUN - 250002341000201800845-00-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201800845-00-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 250002341000201800845-00

Actor: HUGO ARIEL REYES VARGAS

Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas en contra de los ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público.2 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento La solicitud de acción de cumplimiento Se advierte que si bien el actor no estableció en el escrito de la demanda un acápite expreso de pretensiones, la interpretación de la demanda de que se trata permite a la Sala advertir que el interesado pretende el cumplimiento, por parte de las autoridades demandadas, de las previsiones contempladas en los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 1912, 4 de la Ley 27 de 1935, 2 del Decreto 2963 de 1936 y 180 del Decreto Ley 222 de 1983.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El 15 de agosto de 2017 presentó al Ministerio de Minas y Energía, bajo el radicado No. 2017053331, un contrato para la denuncia y recuperación de bienes ocultos nacionales respecto de una mina explotada ilegalmente; así mismo, solicitó que se “expidiera certificación de su ignorancia”. Tal solicitud

radicado No. 2017053331, un contrato para la denuncia y recuperación de bienes ocultos nacionales respecto de una mina explotada ilegalmente; así mismo, solicitó que se “expidiera certificación de su ignorancia”. Tal solicitud fue atendida por el Ministerio de Minas y Energía mediante oficio No. 2017055251 de 24 agosto 2017. El 8 de septiembre de 2017 el actor presentó renuencia ante el Ministerio de Minas y Energía, bajo el radicado No. 2017059879, la cual se respondió mediante el oficio No. 2017062097 de 20 de septiembre de 2017, en el sentido de señalar que “reservo el subsuelo para la nación, (se les olvida que hay minas particulares-derechos adquiridos sobre el subsuelo minero y petrolero)”; respuesta que no es de fondo, pues no se pronunció sobre la celebración del contrato para el denuncio y la recuperación de bienes ocultos nacionales.3 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el actor volvió a presentar una nueva solicitud para celebrar un contrato con el fin de denunciar y recuperar bienes ocultos nacionales, bajo el radicado No. 2018030714, ante el Ministerio de Minas y Energía; así mismo, solicitó que “expidieran certificación de su ignorancia”. Tal solicitud fue respondida mediante el oficio No. 2018037137 de 18 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que no hay minas ocultas, pero no se pronunció sobre lo pedido.

ignorancia”. Tal solicitud fue respondida mediante el oficio No. 2018037137 de 18 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que no hay minas ocultas, pero no se pronunció sobre lo pedido. El 31 de mayo de 2018, presentó renuencia bajo el radicado No. 2018041205 ante el Ministerio de Minas y Energía, solicitando el cumplimiento de las normas invocadas para celebrar el contrato tendiente a la denuncia y recuperación de bienes ocultos nacionales; así mismo, solicitó que “expidieran certificación de su ignorancia”. Esta petición fue resuelta mediante el oficio No. 2018047416 de 22 de junio de 2018, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 10 de mayo de 2018, el actor presentó bajo el radicado No. 2018041522, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una solicitud para celebrar un contrato de denuncia y recuperación de bienes ocultos nacionales; así mismo, solicitó que “expidieran certificación de su ignorancia”. Esta petición fue atendida mediante oficio No. 2-2018-015291 de 17 de mayo de 2018, en el cual manifestó su falta de competencia para dar trámite a la solicitud y remitió la misma al Ministerio de Minas y Energía. El 23 de mayo de 2018, el actor presentó una petición de constitución en renuencia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de celebrar un contrato para la denuncia y recuperación de bienes ocultos nacionales de una mina explotada ilegalmente y, de igual manera, solicitó4 Exp. No. 250002341000201800845-00

de celebrar un contrato para la denuncia y recuperación de bienes ocultos nacionales de una mina explotada ilegalmente y, de igual manera, solicitó4 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento que “expidieran certificación de su ignorancia”. Esta solicitud fue resuelta

mediante oficio No. 2-2018-017845 de 1 de junio de 2018, en el sentido de reiterar su falta de competencia y remitió las diligencias al Ministerio de Minas y Energía. Contestación de la demanda Ministerio de Hacienda y Crédito Público Argumentó que la acción resulta improcedente en la medida en que el actor pretende el cumplimiento de unas normas derogadas, de cuya aplicación pretende obtener un beneficio económico en su favor, como se desprende de la petición con radicado No. 1-2018-045001 de 25 de mayo de 2018. El Decreto 222 de 1951 fue derogado tácitamente, “al derogarse expresamente el Decreto Ley 80 de 1976, incluido el literal h) del artículo 11, por el 103 del Decreto Ley 1642 de junio 27 de 1991 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 Decreto Ley 2655 de diciembre 23 de 1988 (primero Código de Minas Nacional), que estableció una cláusula general de competencia a cargo del Ministerio de Minas y Energía y posteriormente con la expedición del artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 5°, 6°, 7° y 317 de la Ley 685 de 2001

posteriormente con la expedición del artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 5°, 6°, 7° y 317 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas Vigente), en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y en los diferentes decretos que han establecido la estructura5 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento y funciones generales del Ministerio de Minas y Energía, de los cuales se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 381 de 2012”.

Del artículo 3 de la Ley 685 de 2001 se advierte que el legislador indica que las reglas y principios consagrados en ese ordenamiento constituyen el desarrollo de los artículos 25 y 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículo 332, 334, 360 y 361 de la Constitución, es decir, que dicha ley constituye el estatuto minero que rige a la luz de la Carta Política; además, dicha ley hace relación específica al tema minero. Resulta pertinente destacar que el reproche efectuado por el accionante, en relación con la remisión que en su momento efectuó esta cartera ministerial al Ministerio de Minas y Energía, para que absuelva las pretensiones formuladas por el actor en la petición con radicado No. 1-2018-045001 de 25 de mayo de 2018, tiene su razón de ser en la competencia de la cual está investida esa cartera ministerial, en los términos del artículo 317 de la Ley 685 de 2001.

25 de mayo de 2018, tiene su razón de ser en la competencia de la cual está investida esa cartera ministerial, en los términos del artículo 317 de la Ley 685 de 2001. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, se entiende que con la expedición de la Ley 685 de 2001 se produjo una derogación en la modalidad orgánica, respecto de normas anteriores que regulaban temas mineros, si nos atenemos a lo contemplado en su artículo 3. En conclusión, las normas respecto de las cuales el actor solicitó el cumplimiento fueron derogadas por la expedición de la Ley 685 de 2001, cuyo epígrafe claramente deslinda la materia objeto de regulación, al indicar: “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.6 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento Ministerio de Minas y Energía El apoderado señaló que se configuró temeridad en la presente acción, en la medida en que el actor interpuso una acción de cumplimiento pretendiendo que se dejen sin efecto y se desconozcan los oficios emitidos con ocasión de numerosas peticiones presentadas desde el año 2012, dirigidas a que se celebre un contrato de bienes ocultos sobre una mina; la misma fue radicada bajo el No. 25000234100020180082800, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera, Subsección “B”, del

misma fue radicada bajo el No. 25000234100020180082800, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues hay identidad de partes, de causa petendi y de objeto. Si bien en la demanda radicada bajo el No. 2018-0828, formalmente se pretende el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que se surta el trámite ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de definir quién es la entidad o son las entidades que deben adelantar el trámite para recuperar bienes ocultos, se advierte, sin mayor esfuerzo, que hay identidad al pretender que se desconozcan los pronunciamientos que ha emitido la entidad desde el año 2012, mediante los cuales se negaron las solicitudes de iniciar el trámite para celebrar un contrato de bienes ocultos. Por otro lado, se debe tener en cuenta que a lo largo del escrito de la demanda el actor reprocha que las entidades demandadas no habrían emitido una respuesta de fondo a sus peticiones de 15 de agosto, 8 de septiembre de 2017, 25 de abril, 10 de mayo, 23 de mayo y 31 de mayo de7 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento 2018; por lo tanto, el Juez está facultado para adecuar la acción a una de tutela.

También adujo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la primera respuesta

tutela. También adujo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la primera respuesta emitida al actor, contenida en el oficio 2012025681 de 11 de mayo de 2012, constituye el acto administrativo definitivo, susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, el artículo 30, literal f), de la Ley 110 de 1912, modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935, dispone que “si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le queda a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien.”. Por otro lado, señaló que no se probó la constitución en renuencia por cuanto la entidad expidió sendas respuestas despachando favorablemente las solicitudes del actor; además, el mandato no es imperativo o inobjetable, ya que no está expresamente consignada una obligación, en tanto no es posible hablar de bienes ocultos en el caso de los minerales que hay en el subsuelo y el suelo colombiano. Así mismo, el actor afirma que existe un conflicto en la aplicación de las leyes, ya que la Ley 110 de 1912, modificada por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935, debe prevalecer sobre la Constitución y las leyes 38 de 1887, 20 de 1969 y 97 de 1993; por ende, no es posible hablar de un mandato expreso, claro e inobjetable.8 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento

de 1969 y 97 de 1993; por ende, no es posible hablar de un mandato expreso, claro e inobjetable.8 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento Igualmente, el mandato pretendido supone el establecimiento de gastos, pues la suscripción del contrato se hace con la finalidad de obtener una participación de hasta de un 10% del bien a recuperar.

El artículo 30 de la Ley 110 de 1912, modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935, menciona que el interesado debe dirigir su solicitud para obtener participación sobre un bien al Ministerio respectivo, en este caso el Ministerio de Minas y Energía, que tiene competencias sobre la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 381 de 2012. Se debe señalar que el concepto de bien oculto no es aplicable a los recursos naturales no renovables que obran en el suelo y el subsuelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 27 de 1935 y lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de 16 de diciembre de 1943, Consejero Ponente, Dr. Diógenes Sepúlveda Mejía. Así las cosas, no es dable declarar como ocultos bienes que siempre han sido patrimonio de la Nación, de conformidad con la Constitución y la Ley, lo que tiene sustento en que la figura de la denuncia de bienes ocultos tiene por objeto la recuperación de bienes del Estado; y los bienes que estén incorporados dentro del patrimonio de las entidades públicas no necesitan ser recuperados.

que tiene sustento en que la figura de la denuncia de bienes ocultos tiene por objeto la recuperación de bienes del Estado; y los bienes que estén incorporados dentro del patrimonio de las entidades públicas no necesitan ser recuperados. En desarrollo del artículo 202 de la Constitución se expidió la Ley 38 de 1887, por medio de la cual se adoptó el Código de Minas del extinguido Estado Soberano de Antioquia.9 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento Por otro lado, la Ley 20 de 1969 es interpretada por la Ley 97 de 1993 en el sentido de que la excepción prevista en el artículo 1 de dicha ley sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, vinculadas a yacimientos descubiertos válidos jurídicamente, antes del 22 de diciembre de dicho año.

Además, es pertinente señalar que una mina converge con el subsuelo antes de ser extraído y explotado; y, por tal motivo, mientras no se surta la explotación del mismo, es un bien imprescriptible e inenajenable de propiedad de la Nación. Desde la vigencia de la Constitución de 1886 la República recobró el dominio de todas las minas que se hallaban en el territorio Nacional, lo que significó volver al régimen de propiedad del subsuelo minero. Así mismo, se advirtió, que las excepciones relacionadas con los derechos constituidos a favor de terceros y los derechos adquiridos por los descubridores y

significó volver al régimen de propiedad del subsuelo minero. Así mismo, se advirtió, que las excepciones relacionadas con los derechos constituidos a favor de terceros y los derechos adquiridos por los descubridores y explotadores de algunos yacimientos se refieren de manera exclusiva a aquellas situaciones jurídicas individualizadas y concretas, vinculadas directamente a un depósito minero específicamente determinado y siempre que tales situaciones hubieren estado legalmente perfeccionadas en el momento de entrar en vigencia la Constitución de 1886. La Constitución de 1991, en su artículo 332, también consagró que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.10 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento En consecuencia, no es válido celebrar un contrato de recuperación de un bien oculto, frente al subsuelo minero, puesto que al subsuelo no se le podría dar jamás la calidad de bien oculto, por tratarse, claramente, de un bien imprescriptible, inalienable e inenajenable.

Si bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 a 164 y 306 de la Ley 685 de 2001 y 338 de la Ley 599 de 2000, es deber del demandante denunciar una conducta ilícita, se debe tener en cuenta que la gestión respectiva no se ha realizado ante la Alcaldía competente y mucho menos se ha presentado la denuncia penal correspondiente.

denunciar una conducta ilícita, se debe tener en cuenta que la gestión respectiva no se ha realizado ante la Alcaldía competente y mucho menos se ha presentado la denuncia penal correspondiente.

Trámite de la actuación La presente acción de cumplimiento fue repartida al Despacho el 24 de agosto de 2018 (Fl. 151). El 29 de agosto de 2018 el Despacho inadmitió la presente acción (Fl. 153) y la misma fue corregida por el actor mediante memorial radicado el 31 de agosto de 2018 (Fls. 157 a 159). Mediante auto de 5 de septiembre de 2018 este Despacho admitió la acción en contra del Ministerio de Minas y Energía y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fl. 161). Por medio de escritos radicados el 11 de septiembre de 2018 el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestaron la demanda (Fls. 176 a 194 -195 a 211).11 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas el cumplimiento de los artículos 29, 30 y 114 de la Ley 110 de 23 de noviembre de 1912 “Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman” ; 4 de la Ley 27 de 7 de octubre de 1935 “Sobre bienes

noviembre de 1912 “Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman” ; 4 de la Ley 27 de 7 de octubre de 1935 “Sobre bienes ocultos por la cual se deroga el artículo 28 y se modifican los 29 y 30 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal)”; 2 del Decreto 2963 de 5 de diciembre de 1936 “Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado”; y 180 del Decreto Ley 222 de 2 de febrero de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.12 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

1. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su

consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

1. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

2. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el13

Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

3. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

4. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y14

Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento

5. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Análisis de la Sala La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en que habrían incurrido el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a lo establecido en

La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en que habrían incurrido el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a lo establecido en las siguientes disposiciones: (i) Ley 110 de 23 de noviembre de 1912 “Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman” “Artículo 29. El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien éste comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. La especie puede licitarse y el demandante rematarla, pagando al contado la cantidad que exceda de la participación que le corresponde en el valor de aquélla. Artículo 30. Para obtener esa participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones:15 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento a). Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso solicitadas o presentadas por el denunciante, dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien

Medio de control de cumplimiento a). Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso solicitadas o presentadas por el denunciante, dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación. b). Que, hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. c). Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante. d). Que se fije la participación del denunciante en una cuota que no exceda del cincuenta por ciento. e). que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial. f). Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso-administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y g). Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b y c de este artículo. (…) Artículo 114. La persona que denuncie una explotación delictuosa, de las mencionadas en el artículo anterior, tiene los derechos conferidos por el artículo 29.”.

tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b y c de este artículo. (…) Artículo 114. La persona que denuncie una explotación delictuosa, de las mencionadas en el artículo anterior, tiene los derechos conferidos por el artículo 29.”. (ii) Ley 27 de 7 de octubre de 1935 “Sobre bienes ocultos por la cual se deroga el artículo 28 y se modifican los 29 y 30 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal)”16 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento “Artículo 4º. El artículo 30 del Código Fiscal quedará así: "Artículo 30. Para obtener esa participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones: "a) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación. "b) Que hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede

investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos. "c) Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante. "d) Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial. "e) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho a ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien, y "f) Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo.”.17 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento

(iii) Decreto 2963 de 5 de diciembre de 1936 “Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado” “Artículo 2° Toda persona que teniendo conocimiento de la existencia de un bien oculto del Estado quiera hacer su denuncio para obtener la participación que asigna el artículo 39 de la Ley 27 de 1935, dirigirá un memorial en papel sellado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en

participación que asigna el artículo 39 de la Ley 27 de 1935, dirigirá un memorial en papel sellado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que formule propuesta para celebrar contrato con el Gobierno sobre el denuncio del bien oculto. En este memorial el denunciante no tiene obligación de manifestar en que consiste el bien que trata de denunciar pero si deberá expresar que el bien oculto no se halla en poder de otra entidad pública ni de una empresa de carácter oficial y que se sujeta a las prescripciones de la ley y del presente Decreto.”. Se advierte que también solicita el cumplimiento de todo el procedimiento establecido en dicho decreto; sin embargo, debido a su extensión y a la circunstancia de que no se encuentra en internet, la Sala anexará, junto al presente fallo, un ejemplar del texto allegado por el actor. (iv) Decreto Ley 222 de 2 de febrero de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”18 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento “Artículo 180. De la recuperación de bienes ocultos. La nación y las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública

entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante. Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.”.

Antes de proceder al análisis de las normas que la parte actora considera incumplidas, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre algunos de los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía, referentes a la temeridad de la acción, la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y la falta de constitución en renuencia. (i) Temeridad de la acción La actuación temeraria en la acción de cumplimiento se encuentra regulada por el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “ARTICULO 28. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la

presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de19 Exp. No. 250002341000201800845-00

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Medio de control de cumplimiento reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.”.

Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que para que haya temeridad debe haber identidad de partes, de hechos y de pretensiones1: “(…) De conformidad con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, hay temeridad cuando la misma acción de cumplimiento sin justific

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