TA CUN - 25000234100020180085400-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234100020180085400-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-04-058 E
Bogotá D.C., abril cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020180085400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS
DEMANDADO: CECILIA TIRADO ABAD
TEMAS: NULIDAD DEL DECRETO No. 1200
DEL 12 DE JULIO DE 2018 –
NOMBRAMIENTO SEGUNDO
SECRETARIODE RELACIONES
EXTERIORES CON CARÁCTER
PROVISIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Mario Andrés Sandoval Rojas contra el acto de nombramiento de la Cecilia Tirado Abad, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 9 Cuaderno Principal) El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la
El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1200 del 12 de julio de 2018, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente:Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral i). El 11 de julio de 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1185, nombrando con carácter provisional a la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América. Este Decreto fue anulado mediante la sentencia 2017-1275. ii). Tras la anulación referida, el gobierno nacional expidió el Decreto 1200 del 12 de julio de 2018, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América, el mismo cargo en el que había sido nombrada mediante el Decreto anulado 1185 de 2017.
como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América, el mismo cargo en el que había sido nombrada mediante el Decreto anulado 1185 de 2017. iii). El cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América, es de carrera diplomática y consular de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000. iv). El nuevo nombramiento se justificó con fundamento en que no existían más funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular que estuvieran por debajo de la categoría de Ministro Consejero (sic) y por tanto era necesario aplicar el principio de especialidad con el fin de atender a la necesidad del servicio. v). Cecilia Tirado Abad no cumple con el requisito establecido en el artículo 61, numeral 3 del Decreto Ley 274 de 2000, referente al dominio del idioma inglés. vi). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B ha anulado otros decretos de nombramientos provisionales efectuados en cargos de carrera diplomática y consular y en ningún caso se ha nombrado nuevamente a la misma persona cuyo nombramiento se ha anulado, lo que demuestra el uso selectivo del principio de especialidad establecido en el Decreto Ley 274 de 2000. El demandante identificó como norma violada el numeral 3 del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 , y como concepto de violación , el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de dos cargos principales: Desviación de las atribuciones propias de quien expide el acto e
controvirtió el acto de elección demandado a partir de dos cargos principales: Desviación de las atribuciones propias de quien expide el acto e Infracción de las normas en que debía fundarse por cuanto se aplicó el principio de especialidad establecido en el Decreto Ley 274 de 2000 de forma excepcional, solamente para mantener nombrada a la demandada en el cargo que había sido designada previamente mediante el anulado Decreto 1185 de julio de 2017, sin el cumplimiento de los requisitos legales y persiguiendo objetivos diferentes a los autorizados por la ley. 2Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral Concretamente refiere que la señora Cecilia Tirado Abad no cumple con el requisito exigido de hablar y escribir el idioma inglés, es decir, probar el dominio del idioma tal y como lo establece el artículo 2 de la Resolución 4480 de 2010, así como tampoco se acredita en la hoja de vida presentada. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 103 a 118 Cuaderno Principal) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar en virtud del artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, la designación de agentes diplomáticos y consulares es una atribución discrecional del Presidente como Jefe de Estado, y en esa
indicando en primer lugar en virtud del artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, la designación de agentes diplomáticos y consulares es una atribución discrecional del Presidente como Jefe de Estado, y en esa medida no se vulnera el principio de especialidad, por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora discrecional, lo cual justifica que el acto administrativo fuera proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad por cuanto no era posible acudir a situaciones especiales y excepcionales como lo aduce el demandante. Además refiere que se observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, pues era claro la imposibilidad de nombrar personal de carrera diplomática, porque los funcionarios de planta interna no habían cumplido su periodo de alternancia de 3 años, y tampoco los de planta externa los 4 años, así como tampoco se presentaba ninguna excepción para el plazo legal de alternación de esos funcionarios, tal y como lo señala el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Afirma que la señora Tirado Abad cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para ocupar el cargo en cumplimiento del principio de especialidad contemplado en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000. En cuanto a los traslados de alternación refiere que no se puede acudir a la
especialidad contemplado en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000. En cuanto a los traslados de alternación refiere que no se puede acudir a la aplicación de esa figura especial, toda vez que se desconocería el principio de alternación, y además se requiere la autorización de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular del traslado anticipado del funcionario de la planta interna a la externa, mediante una comisión para situaciones especiales. En todo caso son situaciones especiales en caso de no poderse cumplir con el lapso de alternación en planta interna, pues afectaría su estabilidad laboral como garantía de la carrera diplomática, ya 3Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral que sin cumplir los primeros 12 meses la administración podría trasladarlos en cualquier momento.
Refiere que es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales, por cuanto debe mediar un concepto favorable de la Comisión de la Carrera Diplomática y Consular para interrumpir el lapso de alternación, tal y como lo establecen el artículo 40 y el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000. vi) Señala que la interpretación del demandante implicaría extender los periodos de alternación en planta externa de los funcionarios que se encuentran en la planta interna cumpliendo su alternación, pues luego de retornar al país nuevamente debe retornar al exterior, violentando el principio de alternación. vii) Manifiesta que “… no se pueden desconocer las reglas sobre la situación
retornar al país nuevamente debe retornar al exterior, violentando el principio de alternación. vii) Manifiesta que “… no se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el, Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: (i) como regla general, el periodo de alternación es de 3 y 4 años continuos, y (ii) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular , a través de la comisión para situaciones especiales. Se reitera que la posibilidad de nombrar a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando se servicio en el exterior, es una facultad del Gobierno en los casos excepcionales del artículo 40, y no un derecho del funcionario. El demandante no aporta ninguna prueba que los funcionarios con supuesto “derecho preferente” tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América (Fl. 115) Considera que no se ha vulnerado el artículo 125 constitucional, por cuanto se trata de una facultad de nombramiento y no un derecho de nombramiento que se desarrolla en virtud del artículo 189, numeral 2 de Constitución Política, ya que es discrecional razonable. Finalmente hace hincapié en que “… la facultad discrecional del
nombramiento que se desarrolla en virtud del artículo 189, numeral 2 de Constitución Política, ya que es discrecional razonable. Finalmente hace hincapié en que “… la facultad discrecional del Ejecutivo se materializa en el hecho de que este no tiene la obligación de nombrar a todo el personal inscrito en la Carrera Diplomática y Consular que satisfaga la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar las (sic) respectivos nombramientos.” (Fl. 117) 4Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral Concluye precisando que el acto demandado fue expedido en virtud de la facultad nominadora y discrecional otorgada legalmente , además de atender a la expresión “podrán” contenida en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por lo que goza de presunción de legalidad al ser expedido con observancia de las normas. 1.2.2. Cecilia Tirado Abad La demandada presentó contestación de demanda a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acredita que hubiere personal en la planta global de la entidad con vocación para ocupar el cargo cuestionado y además cumple con los requisitos del idioma ingle, tal y como se observa en las documentales obrantes en la hoja de vida.
Manifiesta que no existían funcionarios de carrera disponibles para el cargo,
ocupar el cargo cuestionado y además cumple con los requisitos del idioma ingle, tal y como se observa en las documentales obrantes en la hoja de vida. Manifiesta que no existían funcionarios de carrera disponibles para el cargo, siendo indispensable satisfacer las necesidades del servicio, por lo que el nombramiento provisional efectuado se dio con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. El idioma inglés está debidamente acreditado con las certificaciones expedidas por el Colegio Nueva Granada de bachiller y High School, como entidades oficialmente aprobadas, de fecha 21 de septiembre de 2018. Refiere que el nombramiento se realizó de conformidad con la facultad nominadora del Presidente de la República en aplicación a las normas constitucionales y legales y el principio de especialidad contenido en el decreto 274 de 2000. Indica que no se encuentra acreditada ninguna desviación de poder, ya que no se dan los presupuestos para declarar la nulidad del Decreto 1200 de 2018, aunque previamente se declarara la nulidad de acto diferente al discutido en este proceso. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante no presentó alegatos de conclusión tal y como se certifica a folio 225 del Cuaderno Principal. La demandada Cecilia Tirado Abad presentó alegatos de conclusión el 26 de febrero de 2019 (Fls. 186 a 199) reiterando los argumentos expuestos en la contestación y precisando que con el acto demandado se observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley
de febrero de 2019 (Fls. 186 a 199) reiterando los argumentos expuestos en la contestación y precisando que con el acto demandado se observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 sobre provisionalidad, así como también reiteró que la señora Tirado Abad cumple con todos los requisitos exigidos para el cargo. 5Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral Respecto a la desviación de poder precisó que no se cumple con los requisitos establecidos para su procedencia en la sentencia C – 456 de 1998 y además “… no demostró el demandante que se haya contrariado el interés públicos (sic), que se haya desconocido un interés general, ni mucho menos un interés específico o concreto. No demostró el demandante un
trato discriminatorio, de desconocimiento de un derecho de carrera diplomática a un funcionario de planta. No demostró que se desmejorara a ningún funcionario en sus condiciones laborales, salariales y personales.” (Fls. 196 y 197) Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto el 4 de marzo de 2019 (Fls. 201 a 213 CP) solicitando que no se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que para la fecha del nombramiento de la señora David Cecilia Tirado Abad (12 de julio de 2018) como como Segundo Secretario, no existía personal de carrera disponible, al no haber culminado su periodo de
la demanda, ya que para la fecha del nombramiento de la señora David Cecilia Tirado Abad (12 de julio de 2018) como como Segundo Secretario, no existía personal de carrera disponible, al no haber culminado su periodo de alternación, así como tampoco los doce meses de servicio en el exterior, por lo que se encuentra ajustado a las exigencias y requisitos dispuestos en el Decreto Ley 274 de 2000. Además el idioma inglés se encuentra acreditado en el proceso, por lo que la demanda cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ocupar el cargo, señalados ene l numeral 3 del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.
II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada el 27 de agosto de 2018, y asignada mediante Acta de Reparto Nº25000234100020180085400 de la misma fecha (Fl. 16), admitida a través de Auto del 30 de agosto de 2018 debidamente notificado a las partes 1 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 25 a 42); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 125); el 29 de noviembre de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 135 y 136); el 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial,
fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 135 y 136); el 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 143 a 155); mediante Auto del 1 de febrero de 2019 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (Fl. 176); el día 26 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para 1 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico folio 25. A la demandada Cecilia Tirado Abad por aviso folio 121. 6Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral presentar concepto el Ministerio Público (Fls. 182 a 200); por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 13 de marzo de 2019 (Fl. 225).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional… o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer
cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario, código 2114, grado 152, encontrándose dicho cargo dentro del nivel profesional de la entidad y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, reuniendo así los factores de competencia que se predican de esta Corporación. 3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como
que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: 2 Decreto 3356 de 2009 7Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un
conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3. En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa: Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla 4, el señor Mario Andrés Sandoval Rojas como demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso. 3.2.2 Por pasiva: El demandante promovió su demanda contra la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, de modo que está legitimado por pasiva para comparecer como demandado al proceso. Igualmente, señaló como demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de
legitimado por pasiva para comparecer como demandado al proceso. Igualmente, señaló como demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-201000395-01(42610).4 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universal a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00. 8Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral como autoridad que expidió el acto que se impugna.
En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida. 3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados. Para la Sala el problema jurídico principal , consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del nombramiento contenido en el Decreto No. 1200 del 12 de julio de 2018, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América ,
Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Cecilia Tirado Abad como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, adscrito ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América , por i) Desviación de las atribuciones propias de quien expide el acto – desviación de poder , y ii) desconocer normas superiores y por ende no reunir los requisitos constitucionales y legales que se requieren para dicho cargo, esto es, desconociendo las normas en que debía fundarse el acto administrativo impugnado. Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados : 1) ¿Si el nombramiento de la señora Cecilia Tirado Abad , se realizó con desviación de poder por desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática? 2) ¿Si la señora Cecilia Tirado Abad, cumplía con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para el cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15 ? 3) ¿si es posible nombrar en el mismo cargo a una persona respecto de la cual se anuló su nombramiento? 3.4. Resolución del Problema Jurídico en el Caso Concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) la causal de nulidad de desviación de las atribuciones propias de quien expide el acto; ii)
Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) la causal de nulidad de desviación de las atribuciones propias de quien expide el acto; ii) Principios y estructura del Régimen de Carrera Diplomática y Consular establecido en el Decreto Ley 274 de 2000 para el cargo de Segundo Secretario; iii) la procedencia de la provisionalidad de forma excepcional; iv) el alcance de la alternación como exigencia legal y la disponibilidad de los funcionarios de la carrera diplomática y consular; v) el análisis del caso concreto y cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 9Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral 61 del Decreto Ley 274 de 2000. 3.4.1. Desviación de las atribuciones propias de quien expide el acto – Desviación de poder Durante la evolución del derecho administrativo y concretamente en el establecimiento de las causales de anulación de los actos administrativos, se ha logrado consolidar un concepto para la causal históricamente denominada desviación de poder, consistente en la expedición de un acto administrativo con un desvío de las atribuciones propias de quien lo profiere, causal que se ha establecido expresamente y se concreta en ese ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico.
De este modo, esta causal se configura “cuando un órgano del Estado,
ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. De este modo, esta causal se configura “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia” 5. Es así que un acto administrativo se encuentra inmerso en la causal de desviación de poder desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, de dos formas: “… desviación hacia fines ajenos al interés general, que se materializa cuando los fines buscados por la administración están encaminados a obtener un interés particular, los cuales están motivados por móviles personales, interés estrictamente privado y preferencias políticas entre otros, y por supuesto en contra del interés general. (…) desviación hacia fines públicos : Esta forma de desviación está dirigida a cumplir con fines públicos diferentes a los que el ordenamiento jurídico le ha señalado” 6 Es decir, se presenta cuando i) el acto sea ajeno a cualquier interés público por haberse motivado con móviles personales, el interés de un tercero o del propio funcionario, preferencias políticas, discordias, entre otros; y ii)
Es decir, se presenta cuando i) el acto sea ajeno a cualquier interés público por haberse motivado con móviles personales, el interés de un tercero o del propio funcionario, preferencias políticas, discordias, entre otros; y ii) cuando el acto es adoptado en desarrollo de un interés público, pero quien lo expide emplea sus competencias con una finalidad diferente, maliciosa, distorsionada o abusiva a las que se le confirieron. Por tanto el acto administrativo debe ser declarado nulo cuando se logra 5 Corte Constitucional Sentencia C-456/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Desviación de poder en el ámbito constitucional, Sentencia C-1168/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Exp. 1700123-31-000-2007-00712-01(0752-09). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 29 de junio de 2011. 10Exp. 250002341000 2018 00854-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas
Demandado: Cecilia Tirado Abad Nulidad Electoral acreditar que “… las razones que tuvo en cuenta la administración para proferir el acto (…) acusado, no son aquellas que le están expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico superior, sino otras distintas, con las cuales desvía de su fin legítimo la competencia a ella atribuida (…)” 7, razón por la que se concibe como una de las causales más difíciles de probar, pues se encubre o disfraza en la legítima actividad de la administración y sus competencias legalmente concedidas, lo que hace que
razón por la que se concibe como una de las causales más difíciles de probar, pues se encubre o disfraza en la legítima actividad de la ad
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