TA CUN - 25000234100020180092000-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234100020180092000-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000234100020180092000
Solicitante: EMPRESA AUTOFUSA S.A Entidad: TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. ________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la representante legal de la sociedad Autofusa S.A. y enviado por el Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el 9 de agosto de 2018, la Representante Legal de Autofusa S.A. le solicitó al Terminal de Transporte SA información referente a los despachos realizados a la Cooperativa de Transportadores del Tequendama en la ruta Bogotá – Guasca vía Sopo, Bogotá – Girardot y
Bogotá - Ibagué. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2018, se le indicó al representante legal de Transportes Alianza S.A. que la información requerida era de carácter reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00 Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA En contra de la anterior respuesta la representante legal de Autofusa S.A.
la Ley 1581 de 2012.EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00 Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA En contra de la anterior respuesta la representante legal de Autofusa S.A. interpuso recurso de insistencia (fl. 18) el cual fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la Terminal de Transporte S.A.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación
requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual
se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito
Capital de Bogotá. La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias
Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].
3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos
de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será
particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el presentante de la empresa de transporte Autofusa S.A. presentó recurso de
de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el presentante de la empresa de transporte Autofusa S.A. presentó recurso de insistencia en contra de la el Terminal de Transporte S.A., toda vez que le fue negada información relacionada con los despachos realizados la Cooperativa de Transportadores Tequendama en la ruta Bogotá – Fusagasugá, Bogotá -Girardot, y Bogotá – Ibagué (fl. 10).
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza mixta vinculada a la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo establecido en la ley 489 de 1998 y el decreto ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con
180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en
autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27,
numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora bien, dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido
no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.
4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por
que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.
el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por la Representante Legal de Autofusa S.A. está relacionada con la prestación del servicio público de transporte y de manera específica sobre los despachos realizados por otra sociedad transportadora en las rutas Bogotá – Fusagasugá, Bogotá -Girardot, y Bogotá – Ibagué 1; y tiendo en cuenta los principios que rigen la prestación del servicio público de transporte establecidos en la Ley 105 de 1993 “ Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” es procedente el recurso de insistencia invocado por el peticionario y se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información. Caso concreto Observa la Sala que la Representante legal de Autofusa el 9 de agosto de 2018 le solicitó a la Terminar de Transporte S.A. lo siguiente: 1 La Terminal de Transportes S.A. manifiesta que cada vez que una empresa de transporte terrestre de
Caso concreto Observa la Sala que la Representante legal de Autofusa el 9 de agosto de 2018 le solicitó a la Terminar de Transporte S.A. lo siguiente: 1 La Terminal de Transportes S.A. manifiesta que cada vez que una empresa de transporte terrestre de pasajeros por carretera desea realizar el despacho de un bus en condiciones de calidad, seguridad y oportunidad debe cancelar a la Terminal de Trasporte S,A una contraprestación por el servicio recibico, es decir, un precvio
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA De manera respetuosa se dirige a usted María del Pilar Albarracin, identificada como aparece al pie de mi firma, gerente y representante legal de la sociedad de transporte terrestre automotor de pasajeros Autofusa, con el fin de solicitar y obtener información de los despachos que en promedio diario ha realizado la Cooperativa de Transportadores del Tequendama desde el 25 de julio de 2018, hasta la fecha que responda la petición. La sociedad Terminal de Transporte dio respuesta a la petición indicando lo siguiente (fl. 12): “De acuerdo a lo anterior es nuestro deber comunicarle que la información por usted solicitada es carácter RESERVADA de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de
información por usted solicitada es carácter RESERVADA de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que reza así: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Es menester en este punto señalar la naturaleza propia de la información comercial, industrial o empresarial, para lo cual debemos referirnos en primer lugar a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina la cual define el secreto empresarial como "cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividad productiva, industria! o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero." Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a la naturaleza, características, o finalidades de productos,
susceptible de transmitirse a un tercero." Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a la naturaleza, características, o finalidades de productos, métodos o procesos de producción o medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 12-212614-00001-0000). Así mismo, el Artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina también establece que, para otorgarle la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características. a) Secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva.
8EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00
Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.'
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.' Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y las funciones legales que los Estatutos de la Terminal de Transporte S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el cobro de las Tasas de Uso, el cumplimiento de las normas internas y externas de tránsito, las rutas de acceso Distrital de los buses y vehículos intermunicipales, en aplicación de lo establecido en las normas que específicamente regulen la materia y el manual operativo. Para cumplir esta función, la Terminal de Transporte establece vínculos comerciales y jurídicos individuales de derecho civil y comercial con cada una de las empresas transportadoras afiliadas3. En el desarrollo de dichos vínculos y por efectos de las obligaciones que se derivan estatutaria y legalmente del desarrollo del objeto social, la Terminal de Transporte S.A se acopia información comercial y operativa de las empresas, respecto de la cual, la entidad de conformidad con lo preceptuado
acopia información comercial y operativa de las empresas, respecto de la cual, la entidad de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1581, adquiere inmediatamente el carácter de fuente y operador de información. Dichos registros, por la naturaleza propia que adquieren al derivarse de la relación jurídica y comercial que entabla la Terminal de Transporte con la empresa transportadora, encajan inmediatamente en la categoría de "datos privados", pues son relevantes para el titular, es decir, cada empresa de transporte de pasajeros por carretera individualmente considerada. … Ahora bien, como ya se mencionó no somos titulares de la información comercial por usted requerida v por lo tanto no estamos autorizados a entregarla a terceros en ejercicio del derecho de petición, porque de lo contrario estaremos incurriendo en una violación expresa de los deberes constitucionales del artículo 15 de la CP y los preceptos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se expondrá a continuación. En este orden, ia información comercial de las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros por
2012, como se expondrá a continuación. En este orden, ia información comercial de las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros por carretera en la Terminal de Transporte S.A. es objeto de protección de datos personales conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, razón por la cual no es susceptible de ser suministrada a terceros, salvo que medie autorización del titular de la misma, o lo ordene la autoridad judicial, legislativa y/o administrativo, caso en el cual la entidad solo entregará la información. De acuerdo a las normas especiales que han sido citadas a lo largo del presente documento y que rigen las relaciones entre las terminales de transporte y los transportadores, tenemos que estas
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA se desarrollan en el marco de una relación contractual de naturaleza comercial y en la ejecución de dicho contrato privado como explicaremos a continuación: Las empresas transportadoras cada vez que deseen realizar el despacho de un sus hacía las rutas legalmente habilitadas, deben
como explicaremos a continuación: Las empresas transportadoras cada vez que deseen realizar el despacho de un sus hacía las rutas legalmente habilitadas, deben cancelar a la Terminal de Transporte S.A. una contraprestación por el servicio recibido, es decir, un precio o también llamado tarifa o en otras palabras debe celebrar un contrato consensual de prestación de servicios de ejecución instantánea y dada la naturaleza del contrato comercial que se celebra, es necesario que la Terminal de Transporte S.A. recopile información ambas empresas a quienes les presta el servicio, lo que le permite expedir un comprobante de venta (que acredita el valor y el servicio prestado) información que se consolida de manera mensual y anual y que refleja la operación comercial (número de despachos) de la empresa de transporte a quien se le presta el servicio, información que de no asegurarse debida forma puede ser utilizada por ambas empresas que se encuentran en libre competencia conforme al artículo 1 del Decreto 171 de 1991, pudiendo afectar a su competidor o generar una estrategia que
competencia conforme al artículo 1 del Decreto 171 de 1991, pudiendo afectar a su competidor o generar una estrategia que afecte el modelo de operación de sus competidores, el cual, es definido internamente por cada empresa de transporte y de manera independiente a la Terminal de Transporte S.A., donde recogen preferencias, hábitos de consumo de los pasajeros, trafico, etc. y que corresponde a elemento competitivo que no puede ser dado a conocer a los competidores, salvo que el titular de la información lo quiera dar a conocer. Los datos referentes a la información comercial que recopila la Terminal de Transporte S.A. en ejecución del contrato privado es reservada en virtud del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, porque esta información refleja el número de despachos mensuales y anuales de la empresa lo que permite determinar los siguientes factores técnicos de la estructura de costos de la operación. Todo lo anterior es información que se deriva directamente del número de despachos realizados por cada empresa y que corresponde a la información requerida en el presente recurso de
número de despachos realizados por cada empresa y que corresponde a la información requerida en el presente recurso de insistencia, la cual permite mostrar la operación comercial expresamente clasificada como reservada numeral 5 artículo 24 Ley 1755 de 2015. Finalmente, si la empresa transporte solicitante considera que la empresa de Transporte respecto de la cual se pide información, está infringiendo la Ley 336 de 1996 el procedimiento legalmente establecido señala que el órgano competente para conocer el asunto es la Superintendencia de Puertos y TransportesMinisterio de Transporte, más no la Terminal de Transporte S.A., que -como se ha dichose encuentra en ejecución de un contrato privado y por esa razón, no somos competentes para resolver de fondo el asunto.
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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Ahora bien encuentra la Sala que la negativa de la entrega de la información por parte de la Terminal de Transporte S.A. se sustenta en que la información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los
información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 13 y 18 Ley Estatutaria 1581 de 2015, que señalan: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
Como se observa el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace remisión a la Ley 1266 de 2003, frente a la cual la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez ha señalado que los datos puede clasificarse en tres tipos; en públicos, semiprivados y privados. Según la citada sentencia el dato público corresponde a aquellos que sea calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los datos que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados, es decir, aquellos que no estén expresamente sometidos a reserva; por otra parte los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni p
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