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TA CUN - 25000234100020180092000-(05-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234100020180092000-(05-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000234100020180092000

Solicitante: EMPRESA AUTOFUSA S.A Entidad: TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la representante legal de la sociedad Autofusa S.A. y enviado por el Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el 9 de agosto de 2018, la Representante Legal de Autofusa S.A. le solicitó al Terminal de Transporte SA información referente a los despachos realizados a la Cooperativa de Transportadores del Tequendama en la ruta Bogotá – Guasca vía Sopo, Bogotá – Girardot y

Bogotá - Ibagué. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2018, se le indicó al representante legal de Transportes Alianza S.A. que la información requerida era de carácter reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00 Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA En contra de la anterior respuesta la representante legal de Autofusa S.A.

la Ley 1581 de 2012.EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00 Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA En contra de la anterior respuesta la representante legal de Autofusa S.A. interpuso recurso de insistencia (fl. 18) el cual fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la Terminal de Transporte S.A.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación.  Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que   conforman   las   ramas   del   poder   público   en   sus   distintos órdenes,   sectores   y   niveles,   a   los   órganos   autónomos   e independientes   del   Estado  y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos   militares   o   de   policía   que   por   su   naturaleza requieran   decisiones   de   aplicación   inmediata,   para   evitar   o remediar   perturbaciones   de   orden   público   en   los   aspectos   de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación

requieran   decisiones   de   aplicación   inmediata,   para   evitar   o remediar   perturbaciones   de   orden   público   en   los   aspectos   de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de   personas   y   cosas.   Tampoco   se   aplicarán   para   ejercer   la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que   se   establecen   en   este   Código,   sin   perjuicio   de   los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26.  Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos   ante   la   autoridad   que   invoca   la   reserva, corresponderá   al   Tribunal   Administrativo   con   jurisdicción   en   el lugar   donde   se   encuentren   los   documentos,   si   se   trata   de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá,  o   al   juez   administrativo   si   se   trata   de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual

se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual

2EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00

Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,  cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito

Capital de Bogotá. La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así   mismo,   sobre   el   alcance   del   derecho   fundamental   de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido   que   es   preciso   distinguir   tres   circunstancias

Así   mismo,   sobre   el   alcance   del   derecho   fundamental   de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido   que   es   preciso   distinguir   tres   circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2.   En   el   evento   en   que,   formulada   la   petición   ante   un particular,   la   protección   de   otro   derecho   fundamental   haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].

3.   Por   fuera   de   los   anteriores   supuestos,   el   derecho   de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”

De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de   esta   Corporación,   se   desprende   que   la   regulación   del derecho   de   petición   ante   particulares   no   sigue   los   mismos

de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de   esta   Corporación,   se   desprende   que   la   regulación   del derecho   de   petición   ante   particulares   no   sigue   los   mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades

3EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00

Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social   de   Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada   y,   por   tanto,   no   existen   desequilibrios   ni   cargas diferenciales   entre   las   personas.   En   consecuencia,   no   es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante   las   autoridades   al   derecho   de   petición   ante   los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas   establecidos   en   el   Capítulo   I   de   este   título” será

particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas   establecidos   en   el   Capítulo   I   de   este   título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición   ante   organizaciones   privadas   se   aplicarán,   en   lo pertinente,   aquellas   disposiciones   del   Capítulo   I   que   sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el presentante de la empresa de transporte Autofusa S.A. presentó recurso de

de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el presentante de la empresa de transporte Autofusa S.A. presentó recurso de insistencia en contra de la el Terminal de Transporte S.A., toda vez que le fue negada información relacionada con los despachos realizados la Cooperativa de Transportadores Tequendama en la ruta Bogotá – Fusagasugá, Bogotá -Girardot, y Bogotá – Ibagué (fl. 10).

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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza mixta vinculada a la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo establecido en la ley 489 de 1998 y el decreto ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado   parcialmente   por   el   Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de   economía   mixta   son   organismos   autorizados   por   la   ley, constituidos   bajo   la   forma   de   sociedades   comerciales   con

180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de   economía   mixta   son   organismos   autorizados   por   la   ley, constituidos   bajo   la   forma   de   sociedades   comerciales   con aportes   estatales   y   de   capital   privado,   que   desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas   de   Derecho   Privado,   salvo   las   excepciones   que consagra la ley. Parágrafo.- Los   regímenes   de   las   actividades   y   de   los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza   el   legislador   (en   el   orden   nacional),   las   asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en

autoriza   el   legislador   (en   el   orden   nacional),   las   asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos   de   inversiones   temporales   de   carácter   financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación   con   el   régimen   legal   aplicable   a   la   organización   y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso   final   del   artículo   85   preceptúa   que   a   las   empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de

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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA economía   mixta   les   serán   aplicables,   en   lo   pertinente,   los artículos   19,   numerales   2º,   4º,   5º,   6º,   12º,   13º   y   17º;   27,

numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital   se   sujetarán   al   régimen   previsto   para   las   empresas industriales   y   comerciales   del   Estado.   En   similar   sentido   el parágrafo   del   artículo   97   se   refiere   al   régimen   “de   las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora bien, dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las   entidades   públicas   y   particulares   que   desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades   administrativas   que   siendo   constitucional   o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido

no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades   administrativas   que   siendo   constitucional   o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3.   Por   otra   parte,   cuando   se   trate   de   documentos   de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley   no   disponga   excepcionalmente   su   exhibición   o   la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales   y   para   los   casos   de   inspección,   vigilancia   e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por

que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad

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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son   de   público   conocimiento,   salvo   que   exista   una   reserva expresa consagrada en una norma legal.

el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son   de   público   conocimiento,   salvo   que   exista   una   reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por la Representante Legal de Autofusa S.A. está relacionada con la prestación del servicio público de transporte y de manera específica sobre los despachos realizados por otra sociedad transportadora en las rutas Bogotá – Fusagasugá, Bogotá -Girardot, y Bogotá – Ibagué 1; y tiendo en cuenta los principios que rigen la prestación del servicio público de transporte establecidos en la Ley 105 de 1993 “ Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” es procedente el recurso de insistencia invocado por el peticionario y se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información. Caso concreto Observa la Sala que la Representante legal de Autofusa el 9 de agosto de 2018 le solicitó a la Terminar de Transporte S.A. lo siguiente: 1 La Terminal de Transportes S.A. manifiesta que cada vez que una empresa de transporte terrestre de

Caso concreto Observa la Sala que la Representante legal de Autofusa el 9 de agosto de 2018 le solicitó a la Terminar de Transporte S.A. lo siguiente: 1 La Terminal de Transportes S.A. manifiesta que cada vez que una empresa de transporte terrestre de pasajeros por carretera desea realizar el despacho de un bus en condiciones de calidad, seguridad y oportunidad debe cancelar a la Terminal de Trasporte S,A una contraprestación por el servicio recibico, es decir, un precvio

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Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA De   manera   respetuosa   se   dirige   a   usted   María   del   Pilar Albarracin, identificada como aparece al pie de mi firma, gerente y   representante   legal   de   la   sociedad   de   transporte   terrestre automotor de pasajeros Autofusa, con el fin de solicitar y obtener información de los despachos que en promedio diario ha realizado la Cooperativa de Transportadores del Tequendama desde el 25 de julio de 2018, hasta la fecha que responda la petición. La sociedad Terminal de Transporte dio respuesta a la petición indicando lo siguiente (fl. 12): “De acuerdo a lo anterior es nuestro deber comunicarle que la información   por   usted   solicitada   es   carácter   RESERVADA   de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de

información   por   usted   solicitada   es   carácter   RESERVADA   de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que reza así: Artículo   24.   Informaciones   y   documentos   reservados.   Solo tendrán   carácter   reservado   las   informaciones   y   documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Es menester en este punto señalar la naturaleza propia de la información   comercial,   industrial   o   empresarial,   para   lo   cual debemos   referirnos   en   primer   lugar   a   la   Decisión   486   de   la Comisión   de   la   Comunidad   Andina   la   cual   define   el   secreto empresarial como "cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividad productiva, industria! o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero." Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a   la   naturaleza,   características,   o   finalidades   de   productos,

susceptible de transmitirse a un tercero." Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a   la   naturaleza,   características,   o   finalidades   de   productos, métodos   o   procesos   de   producción   o   medios   o   formas   de distribución   o   comercialización   de   productos   o   prestación   de servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 12-212614-00001-0000). Así mismo, el Artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad   Andina   también   establece   que,   para   otorgarle   la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características. a)   Secreta,   en   el   sentido   de   que,   como   conjunto   o   en   la configuración   y   reunión   precisa   de   sus   componentes,   no   sea generalmente   conocida   ni   fácilmente   accesible   por   quienes   se encuentran   en   los   círculos   que   normalmente   manejan   la información respectiva.

8EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00

Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya   sido   objeto   de   medidas   razonables   tomadas   por   su legítimo poseedor para mantenerla secreta.'

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya   sido   objeto   de   medidas   razonables   tomadas   por   su legítimo poseedor para mantenerla secreta.' Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y las funciones legales   que   los   Estatutos   de   la   Terminal   de   Transporte   S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el cobro de las Tasas de Uso, el cumplimiento de las normas internas y externas de tránsito, las rutas de acceso Distrital de los buses   y   vehículos   intermunicipales,   en   aplicación   de   lo establecido en las normas que específicamente regulen la materia y el manual operativo. Para cumplir esta función, la Terminal de Transporte establece vínculos comerciales y jurídicos individuales de derecho civil y comercial   con   cada   una   de   las   empresas   transportadoras afiliadas3. En el desarrollo de dichos vínculos y por efectos de las obligaciones   que   se   derivan   estatutaria   y   legalmente   del desarrollo del objeto  social,  la Terminal de Transporte S.A  se acopia   información   comercial   y   operativa   de   las   empresas, respecto de la cual, la entidad de conformidad con lo preceptuado

acopia   información   comercial   y   operativa   de   las   empresas, respecto de la cual, la entidad de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1581, adquiere inmediatamente el carácter de fuente y operador   de   información.   Dichos   registros,   por   la   naturaleza propia   que   adquieren   al   derivarse   de   la   relación   jurídica   y comercial que entabla la Terminal de Transporte con la empresa transportadora, encajan inmediatamente en la categoría de "datos privados",   pues   son   relevantes   para   el   titular,   es   decir,   cada empresa de transporte de pasajeros por carretera individualmente considerada. … Ahora   bien,   como   ya   se   mencionó   no   somos   titulares   de   la información   comercial   por   usted   requerida   v   por   lo   tanto   no estamos   autorizados   a   entregarla   a   terceros   en   ejercicio   del derecho de petición, porque de lo contrario estaremos incurriendo en   una   violación   expresa   de   los   deberes   constitucionales   del artículo 15 de la CP y los preceptos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se expondrá a continuación. En este orden, ia información comercial de las empresas que prestan   el   servicio   de   transporte   terrestre   de   pasajeros   por

2012, como se expondrá a continuación. En este orden, ia información comercial de las empresas que prestan   el   servicio   de   transporte   terrestre   de   pasajeros   por carretera   en   la   Terminal   de   Transporte   S.A.   es   objeto   de protección   de   datos   personales   conforme   a   la   Ley   Estatutaria 1581   de   2012,   razón   por   la   cual   no   es   susceptible   de   ser suministrada a terceros, salvo que medie autorización del titular de   la   misma,   o   lo   ordene   la   autoridad   judicial,   legislativa   y/o administrativo,   caso   en   el   cual   la   entidad   solo   entregará   la información. De acuerdo a las normas especiales que han sido citadas a lo largo del presente documento y que rigen las relaciones entre las terminales de transporte y los transportadores, tenemos que estas

9EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00

Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA se   desarrollan   en   el   marco   de   una   relación   contractual   de naturaleza comercial y en la ejecución de dicho contrato privado como explicaremos a continuación: Las empresas transportadoras cada vez que deseen realizar el despacho de un sus hacía las rutas legalmente habilitadas, deben

como explicaremos a continuación: Las empresas transportadoras cada vez que deseen realizar el despacho de un sus hacía las rutas legalmente habilitadas, deben cancelar a la Terminal de Transporte S.A. una contraprestación por el servicio recibido, es decir, un precio o también llamado tarifa o en otras palabras debe celebrar un contrato consensual de prestación   de   servicios   de   ejecución   instantánea   y   dada   la naturaleza del contrato comercial que se celebra, es necesario que la Terminal de Transporte S.A. recopile información ambas empresas   a   quienes   les   presta   el   servicio,   lo   que   le   permite expedir   un   comprobante   de   venta   (que   acredita   el   valor   y   el servicio   prestado)   información   que   se   consolida   de   manera mensual y anual y que refleja la operación comercial (número de despachos) de la empresa de transporte a quien se le presta el servicio, información que de no asegurarse debida forma puede ser utilizada por ambas empresas que se encuentran en libre competencia conforme al  artículo 1 del Decreto 171  de 1991, pudiendo afectar a su competidor o generar una estrategia que

competencia conforme al  artículo 1 del Decreto 171  de 1991, pudiendo afectar a su competidor o generar una estrategia que afecte el modelo de operación de sus competidores, el cual, es definido   internamente   por   cada   empresa   de   transporte   y   de manera independiente a la Terminal de Transporte S.A., donde recogen   preferencias,   hábitos   de   consumo   de   los   pasajeros, trafico, etc. y que corresponde a elemento competitivo que no puede ser dado a conocer a los competidores, salvo que el titular de la información lo quiera dar a conocer. Los datos referentes a la información comercial que recopila la Terminal de Transporte S.A. en ejecución del contrato privado es reservada en virtud del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, porque esta información refleja el número de despachos mensuales y anuales de la empresa lo que permite determinar los siguientes   factores   técnicos   de   la   estructura   de   costos   de   la operación. Todo lo anterior es información que se deriva directamente del número   de   despachos   realizados   por   cada   empresa   y   que corresponde a la información requerida en el presente recurso de

número   de   despachos   realizados   por   cada   empresa   y   que corresponde a la información requerida en el presente recurso de insistencia,   la   cual   permite   mostrar   la   operación   comercial expresamente clasificada como reservada numeral 5 artículo 24 Ley 1755 de 2015. Finalmente, si la empresa transporte solicitante considera que la empresa de Transporte respecto de la cual se pide información, está infringiendo la Ley 336 de 1996 el procedimiento legalmente establecido señala que el  órgano competente  para conocer el asunto   es   la   Superintendencia   de   Puertos   y   TransportesMinisterio de Transporte, más no la Terminal de Transporte S.A., que -como se ha dichose encuentra en ejecución de un contrato privado y por esa razón, no somos competentes para resolver de fondo el asunto.

10EXP: No. 25000 23 41 000 201800920-00

Empresa Autofusa S.A. RECURSO DE INSISTENCIA Ahora bien encuentra la Sala que la negativa de la entrega de la información por parte de la Terminal de Transporte S.A. se sustenta en que la información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los

información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 13 y 18 Ley Estatutaria 1581 de 2015, que señalan: Artículo   24.   Informaciones   y   documentos   reservados.   Solo tendrán   carácter   reservado   las   informaciones   y   documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Como se observa el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace remisión a la Ley 1266 de 2003, frente a la cual la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez ha señalado que los datos puede clasificarse en tres tipos; en públicos, semiprivados y privados. Según la citada sentencia el dato público corresponde a aquellos que sea calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los datos que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados, es decir, aquellos que no estén expresamente sometidos a reserva; por otra parte los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni p

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