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TA CUN - 250002341000201800925-00-(01-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201800925-00-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000201800925-00

Actor: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL

VALLE

Accionado: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle contra la Presidencia de la República, el Procurador General del Nación, y el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en procura de obtener la protección de su Derecho Fundamental a la Igualdad. El escrito de tutela Del confuso escrito de tutela presentado por la aquí accionante, se logra extraer lo siguiente.2 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela El 30 de mayo de 2017, la Cooperativa de Cafetaleros de Norte del Valle con el fin de utilizar las marcas “Café de Colombia” y “Paisaje Cultural Cafetero” solicitó el licenciamiento respectivo ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación).

Sin embargo, durante cerca de un año el proceso estuvo paralizado por parte de la Federación y la explicación que se dio a la actora fue la existencia de una denuncia penal por constreñimiento ilegal que el

parte de la Federación y la explicación que se dio a la actora fue la existencia de una denuncia penal por constreñimiento ilegal que el representante legal de la aquí accionante ejerció contra el Director Administrativo del Departamento de Propiedad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Señala que con ocasión de una petición presentada el 10 de julio de 2018 se le informó quiénes había solicitado el uso de las marcas antes referida y si habían sido licenciadas; de tal escrito se desprende que otra sociedad que presentó la solicitud de licenciamiento después de la actora obtuvo resolución de su solicitud 6 meses después de presentada; por tal motivo, estima que se desconoce su derecho a la igualdad ante el trato discriminatorio del que fue objeto. Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que licenciar a la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle para el manejo de las marcas “Café de Colombia" y “Paisaje Cultural Cafetero”. Así mismo, solicitó que se exhorte a la Presidencia de la República para que cumpla con las obligaciones contenidas en las cláusulas decimoquinta y3 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela decimonovena del contrato suscrito para la administración del “Fondo

Nacional del Café”. Trámite de la actuación Por auto de 26 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se

Acción de tutela decimonovena del contrato suscrito para la administración del “Fondo Nacional del Café”. Trámite de la actuación Por auto de 26 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Procurador General de la Nación y Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 113). Mediante sendos escritos radicados los días 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros allegaron los informes solicitados (Fl. 122 a 127, 128 a 134 y CD anexo). La Presidencia de la República guardó silencio. Informe de la Procuraduría General de la Nación La Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad referida señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para atender la situación expuesta por el actor. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela La apoderada respectiva indicó que en el presente caso se está

Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela La apoderada respectiva indicó que en el presente caso se está cuestionando una serie de contratos de licencias de marcas celebrados entre entidades de derecho privado, a saber, la Federación Nacional de Cafeteros y la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle, relación en la cual el ministerio no tiene ninguna injerencia.

Así las cosas, la presente acción de tutela resulta improcedente pues como se trata de una controversia contractual entre entidades de derecho privado, la misma debe ser dirimida mediante el proceso verbal correspondiente ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, indica que no se satisface el requisito de subsidiaridad máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Informe de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia El apoderado de la Federación expuso lo siguiente. La acción de tutela interpuesta es improcedente por cuanto la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle no acredita la vulneración de derechos fundamentales y no demuestra haber agotado los recursos que tiene en el marco del proceso administrativo. Agrega que la controversia gira en torno a aspectos económicos como que no se hayan licenciado por parte de la Federación las marcas “Café de Colombia” y “Paisaje Cultural Cafetero”.5 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela Así mismo, sostiene que no se ha dado un trato discriminatorio pues se han presentado casos en los cuales la Federación ha tardado más de 12 meses en resolver las solicitudes de licenciamiento, tal como se desprende de los oficios allegados por la misma cooperativa actora.

Así mismo, sostiene que no se ha dado un trato discriminatorio pues se han presentado casos en los cuales la Federación ha tardado más de 12 meses en resolver las solicitudes de licenciamiento, tal como se desprende de los oficios allegados por la misma cooperativa actora. Precisa que no existe un trato discriminatorio por la circunstancia de que no se quiera contratar a la actora, pues debe tenerse en consideración que no se ha culminado el trámite de licenciamiento del uso de las marcas referidas; además, tampoco existe trato un trato desigual pues el 4 de octubre se le autorizó el uso de los productos café tostado y café verde. Con fundamento en lo anterior solicita que se niegue el amparo. Consideraciones de la Sala Cuestión previa Al trámite de la presente acción fueron vinculados la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, en atención a que la sociedad actora consideró que dichas entidades vulneraron su derecho a la igualdad. Ahora bien, como se desprende de los informes allegados por las entidades vinculadas se advierte que, para el presente caso, la única legitimada por pasiva es la Federación Nacional de Cafeteros por cuanto, tal como lo manifiesta en su informe, es la encargada de resolver sobre la solicitud de6 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela licencia de marcas presentada por la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle.

Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela licencia de marcas presentada por la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle.

Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación. Caso concreto De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones de la actora, se advierte que la acción se interpuso con el fin de obtener la protección del derecho a la igualdad que la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle estima vulnerado por cuanto, en su criterio, se está dando un trato discriminatorio porque la Federación no accedió al licenciamiento de las marcas “Café de Colombia” y “Paisaje Cultural Cafetero”. Sobre el derecho a la igualdad la Corte Constitucional en sentencia C-104 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: “6.4.2. En todo caso, vista la igualdad como principio, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes7 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle

inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes7 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes1.

Los antedichos mandatos, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras2. Por último, en atención a su carácter relacional, el análisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisión del supuesto o régimen jurídico respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideración del principio de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este examen, la Corte suele emplear herramientas metodológicas como el juicio integrado de igualdad3. (…) 6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio

metodológicas como el juicio integrado de igualdad3. (…) 6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son 1 Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015. 2 Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. 3 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero.8 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo,

(ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política 4. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la

mandatos consagrados en la Constitución Política 4. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisión , este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios5, los cuales se explicarán a continuación.” (Destacado por la Sala).

Como se desprende de la sentencia en cita, el derecho a la igualdad implica un trato igual respecto de situaciones fácticas iguales y diferenciado respecto de situaciones disimiles. 4 Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008. 5 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero.9 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela De otra parte, en caso que se considere vulnerado este derecho se debe realizar un juicio de igualdad que consiste en lo siguiente: “(i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se

criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, los argumentos y pruebas aportadas al expediente, se advierte lo siguiente. Como se explicó líneas atrás, la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle considera que es objeto de un trato discriminatorio por cuanto no se ha realizado el licenciamiento de las marcas “Café de Colombia” y “Paisaje Cultural Cafetero”. Sin embargo, la Cooperativa accionante no allegó prueba alguna que demuestre que la Federación Nacional de Cafeteros esté siendo materia de un trato diferente en relación con otros que, estando en sus mismas condiciones, recibieron un tratamiento diferente o preferencial.10 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela No desconoce la Sala que la Federación Nacional de Cafeteros, mediante oficio de 1 de agosto de 2018 6, en respuesta a la petición presentada por la

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela No desconoce la Sala que la Federación Nacional de Cafeteros, mediante oficio de 1 de agosto de 2018 6, en respuesta a la petición presentada por la Cooperativa accionante informó sobre otras sociedades que fueron beneficiarias de licencia de marcas en las que se advierte que se presentaron solicitudes, incluso anteriores a la presentada por la actora 7; no obstante, tal situación no demuestra, por sí misma, un trato diferente, toda vez que no se advierte que los licenciatarios allí referidos se encontraran en las mismas condiciones fácticas que la Cooperativa actora.

Así las cosas, como no se demuestran los términos de comparación en el presente caso, no es posible demostrar un trato desigual y, en consecuencia, la acción será negada. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 6 Fl. 90. 7 La Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle presentó la solicitud de licenciamiento de marca el 30 de mayo de 2017, tal como se desprende del folio 64.11 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la Cooperativa de

Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada12 Exp. 250002341000201800925-00

Actor: Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle Acción de tutela

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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