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TA CUN - 250002341000201800941-00-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201800941-00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 250002341000201800941-00

Demandante: CÉSAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor César Roberto Celis Vásquez en contra del Ministerio de Transporte. La solicitud de acción de cumplimiento El actor formuló las siguientes pretensiones (Fl. 90):2 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento

“(…) PRETENSIONES-SOLICITUD EXPRESA Muy respetuosamente solicito ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE dar estricto cumplimiento a la ley y la normatividad vigente en materia de grúas, a saber:  Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5443 de 2009: “Grúa: automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo .” (la negrilla y el subrayado son propios). Con lo cual, SOLO pueden estar habilitadas y en operación las grúas tipo gancho que son las ÚNICAS que tienen sistema de enganche para levantar y remolcar OTRO vehículo. (…)  Artículo 72 de la Ley 769 de 2002:

grúas tipo gancho que son las ÚNICAS que tienen sistema de enganche para levantar y remolcar OTRO vehículo. (…)  Artículo 72 de la Ley 769 de 2002: “Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin”. “No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez”. (la negrilla y el subrayado son propios).3 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento Por ello, las ÚNICAS grúas habilitadas y en operación, deben ser en las que se REMOLQUE un vehículo, mas no las que se TRANSPORTE, y así mismo, SOLO podrán REMOLCAR un SOLO vehículo a la vez, es decir, un SOLO vehículo por recorrido.  Resolución 5443 de 2009: Clase de Vehículo CAMION: “Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas”.

Por esta razón, SOLO deben estar habilitados y en operación los vehículos que están clasificados en la Clase de Vehículo CAMION para tener una CARROCERÍA TIPO GRUA.”. El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El artículo 87 de la Constitución Política señala que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”; así mismo, el artículo 29 ibídem dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”; así mismo, el artículo 29 ibídem dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Transporte que de estricto cumplimiento a lo indicado en los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y a la Resolución No. 5443 de 2009.4 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Transporte señaló que cuando se hace referencia a un automotor no distingue o limita la tipología vehicular, por lo que la grúa tiene una definición clara que no requiere de interpretación y, siendo ello así, para estas no existe un modelo o sistema de enganche, sino que muchos y actualmente los vehículos de estas características no solo levantan y remolcan, sino que también transportan en los planchones habilitados para tal efecto (Fls. 116 a 134): La norma o resolución expedida por el Ministerio de Transporte para reglamentar las tablas de parametrización de los vehículos automotores, no estableció que estas características fueran estáticas sino dinámicas, conforme el desarrollo tecnológico y, es por ello que tanto las grúas señaladas en la Resolución No. 5443 de 2009 son vehículos de referencia al momento de expedir la resolución, o puestos de ejemplo, mas no limitan

señaladas en la Resolución No. 5443 de 2009 son vehículos de referencia al momento de expedir la resolución, o puestos de ejemplo, mas no limitan en el tiempo los cambios de tipología y características, pues se trataba de un modelo de vehículo para el momento de expedición de la norma. Por lo anterior, y previendo esta dinámica cambiante en la fabricación e implementación de nuevas tecnologías en los automotores y sus prototipos y/o características, el artículo 5 de la Resolución No. 5443 de 2009, reguló lo referente a la actualización de las tablas de parametrización; entonces, se puede inferir que basta para actualizar dichas tablas con que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio autorice e informe por escrito al RUNT esta circunstancia, para que este realice los ajustes, tanto en las tablas5 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento como en el manual, y que una vez sean homologados los automotores de que se trata, los mismos puedan ser matriculados en los Organismos de Tránsito, para que puedan circular en el territorio colombiano.

Así las cosas, el Ministerio ha venido cumpliendo no solo con la Ley 769 de 2002, sino ampliando, modificando y ajustando las tablas de parametrización, con plena facultad legal, poniéndose a la vanguardia del desarrollo tecnológico; y las grúas no son la excepción, permitiéndose que dentro de los cambios de las tablas también las camionetas técnicamente puedan ser grúas; y así son matriculadas como camionetas grúa planchón o

desarrollo tecnológico; y las grúas no son la excepción, permitiéndose que dentro de los cambios de las tablas también las camionetas técnicamente puedan ser grúas; y así son matriculadas como camionetas grúa planchón o plataforma o, simplemente, planchón plataforma cuya destinación es diferente a la grúa, las primeras para remolcar y transportar vehículos y las segundas solamente para el transporte de carga. Con respecto a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, se debe diferenciar que el vehículo sobre el planchón va siendo transportado y enganchado; y cuando se usa el gancho trasero el vehículo necesariamente debe ser remolcado. Sobre el aspecto cuestionado acerca de si una grúa puede remolcar más de una motocicleta o automóvil, se ha pronunciado el Ministerio de Transporte en el concepto con radicado No. 20183400104601 de 21 de marzo de 2018. El Ministerio de Transporte, en atención a las solicitudes presentadas por los importadores y fabricantes de vehículos y carrocerías, así como de los prototipos que se han homologado, solicitó al sistema RUNT los cambios en las tablas de parametrización y la creación de los distintos tipos de carrocería que, para el caso de las Grúas, si bien la norma contempló inicialmente la utilización solamente de vehículos tipo camión, ahora con la6 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento proliferación del transporte en vehículos tipo motocicleta, moto triciclo y

Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento proliferación del transporte en vehículos tipo motocicleta, moto triciclo y bicicletas, se requiere de su traslado en grúas más pequeñas, es decir, en camionetas grúas, tipo plataforma, que permitan engancharlas y levantarlas, ante la imposibilidad de ser remolcadas por contar con una sola rueda en el piso.

Por lo anterior, el RUNT ha venido actualizando las tablas paramétricas no solo de las grúas sino de todo tipo de vehículos. El mandato previsto en la Resolución No. 5443 de 2009 no es imperativo e inobjetable, por cuanto la misma norma permite que el Ministerio de Transporte, permanentemente, esté actualizando las tablas de parametrización conforme el desarrollo tecnológico de los fabricantes y ensambladores para cada tipología vehicular. Tampoco se cumple con el requisito de la constitución en renuencia, en la medida en que nunca se aportó prueba sobre el particular y, además, no se demostró un perjuicio irremediable.

Trámite de la actuación La presente acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2018, como acción de tutela (Fl. 99). En auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá ordenó remitir la acción a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que fuera repartida como acción

En auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá ordenó remitir la acción a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que fuera repartida como acción de cumplimiento (Fl. 101).7 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento La acción fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá el 30 de julio de 2018 (Fl. 104).

Mediante providencia de 6 de agosto de 2018, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda (Fl. 106). El 13 de agosto de 2018, el Ministerio de Transporte contestó la demanda (Fls. 116 a 98). En escrito radicado el 13 de agosto de 2018, el actor presentó medida cautelar (Fl. 165). En auto de 4 de septiembre de 2018, dicho juzgado corrió traslado a la parte demandada de la medida cautelar (Fl. 186). El 19 de septiembre de 2018, la Procuradora 83 Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto en el sentido de señalar que había falta de competencia del juez para conocer del asunto (Fls. 204 a 206). Mediante proveído de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a esta Corporación (Fls. 208 a 210). El proceso fue repartido a este Despacho el 27 de septiembre de 2018 (Fl. 218).

falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a esta Corporación (Fls. 208 a 210). El proceso fue repartido a este Despacho el 27 de septiembre de 2018 (Fl. 218). En auto de 1 de octubre de 2018 este Despacho avocó conocimiento y dispuso mantener la validez de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del C.G.P., salvo las actuaciones que se surtieron con8 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento ocasión de la medida cautelar interpuesta por la parte actora, por cuanto dicho recurso procesal es improcedente en el marco de la acción de cumplimiento (Fls. 220 y 221).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento de los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” y de la Resolución No. 5443 de 10 de noviembre de 2009 “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT”, proferida por el Ministro de Transporte. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

proferida por el Ministro de Transporte. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de9 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

1. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;10

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Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento

2. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

3. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

4. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y11

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Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento

5. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Análisis de la Sala La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en que habría incurrido el Ministerio de Transporte con respecto a lo establecido en las siguientes disposiciones: (i) Ley 769 de 6 de julio de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo. (…) ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin… (…)

levantar y remolcar otro vehículo. (…) ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin… (…) No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.”.12 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento

(ii) Resolución No. 5443 de 10 de noviembre de 2009 “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT” , proferida por el Ministro de Transporte. “(…) Manual guía de parametrización de clases de vehículo y tipos de carrocería en el registro nacional automotor del RUNT. (…) Clases de vehículos La clase de un vehículo es la denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas. De acuerdo al Código Nacional de Tránsito y demás normas legales vigentes se tienen las siguientes clases de vehículos automotores: (…) Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas.” (Destacado fuera de texto). Se advierte por la Sala que los apartes destacados corresponden a aquellos respecto de los cuales se está solicitando su cumplimiento por la parte actora.

Antes de proceder al análisis de las disposiciones que el demandante

Se advierte por la Sala que los apartes destacados corresponden a aquellos respecto de los cuales se está solicitando su cumplimiento por la parte actora.

Antes de proceder al análisis de las disposiciones que el demandante considera incumplidas, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre la presunta la falta de constitución en renuencia, aducida por el Ministerio de Transporte. Falta de constitución en renuencia13 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento El apoderado del Ministerio de Transporte señaló que el demandante no probó la constitución en renuencia y, además, no demostró un perjuicio irremediable.

Al respecto la Sala considera El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma por cumplir, en los siguientes términos: “Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia

de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala).14 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que1: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2. 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2. 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.15 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).

De la sentencia transcrita, se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento, que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si transcurridos 10 días, desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio. En el caso bajo examen, se encuentra la solicitud de cumplimiento radicada

destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si transcurridos 10 días, desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio. En el caso bajo examen, se encuentra la solicitud de cumplimiento radicada el 3 de julio de 2018 ante el Ministerio de Transporte, por el accionante; de la que se desprende que el demandante solicitó el cumplimiento de los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y de la Resolución No. 5443 de 2009, proferida esta última por el Ministerio de Transporte; específicamente en lo siguiente: “Clase de Vehículo CAMION: “Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas”3; es decir, se acredita la existencia de una comunicación para constituir en renuencia. 3 Fls. 92 a 98.16 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento Y como dentro del expediente no se observa pronunciamiento alguno respecto de la solicitud mencionada, se entiende que la renuencia al cumplimiento se configuró en forma tácita.

En consecuencia, la Sala concluye que se cumplió con los parámetros fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la constitución en renuencia. Resuelto el argumento del Ministerio de Transporte, pasará la Sala a analizar, a continuación, las normas que el actor considera incumplidas.

constitución en renuencia. Resuelto el argumento del Ministerio de Transporte, pasará la Sala a analizar, a continuación, las normas que el actor considera incumplidas.

Un análisis general de las normas que el actor considera incumplidas, transcritas en párrafos anteriores, permite apreciar que de las mismas se desprenden las definiciones de grúa –artículo 2 de la Ley 769 de 2002y de camión - Manual Guía de parametrización de clases de vehículo y tipos de carrocería en el registro nacional automotor del RUNT de la Resolución No. 5443 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte-; sin embargo, no se observa que se imponga un deber jurídico a un autoridad pública o a un particular que ejerza funciones públicas; en consecuencia, no hay un mandato imperativo e inobjetable que deba cumplirse, presupuestos que exige la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento.17 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento Así mismo, con respecto a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, norma de la cual se desprende la forma en la que debe efectuarse el remolque de vehículos, que según el actor sólo podrá hacerse mediante una grúa destinada para tal fin, así como la prohibición de no poderse remolcar más de un vehículo a la vez, se observa que la norma no establece de forma clara cuál es la autoridad encargada de su cumplimiento.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos4: “(…)

más de un vehículo a la vez, se observa que la norma no establece de forma clara cuál es la autoridad encargada de su cumplimiento. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos4: “(…) La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido .” . Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes” , esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas” 5 . Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” , que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la 4 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

“deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la 4 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia. 5 Diccionario de la Real Academia Española.18 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.

El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo 6, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable” 7. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la

propios como un “mandato imperativo e inobjetable” 7. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable.” (Destacado por la Sala). Conforme a la sentencia transcrita, se entiende por deber aquello a lo que está obligada la persona por virtud de leyes positivas, lo que significa que solamente podrán ser cumplidos los deberes legales y administrativos, para lo cual es necesario que tal deber o mandato sea lo suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o 6 Así se dijo, por ejemplo, en el fallo de noviembre 17 de 1995 (Exp. 3453) de la Sección Primera, donde se pregonó que el deber omitido debía corresponder a una obligación clara, expresa y exigible, lo cual se sostuvo con base en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en fallo de abril 13 de 2000 (Exp. ACU-1232) de la Sección Tercera, se dijo que al haberse derogado expresamente el artículo 77 de la

Ley 99 de 1993, con la expedición de la Ley 393 de 1997, ya no podía acogerse el criterio del título ejecutivo. 7 Así lo viene aceptando la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección Segunda; ii.) Fallo ACU-1045 de octubre 2 de 2003 Sección Quinta; iii.) Fallo ACU-1561 de octubre 10 de 2002 Sección Segunda; iv.) Fallo ACU-1171 de enero 31 de 2002 Sección Segunda, y v.) Fallo ACU-1051 de septiembre 4 de 2003 Sección Tercera.19 Exp. No. 250002341000201800941-00

Demandante: César Roberto Celis Vásquez Medio de control de cumplimiento aplicarla; sin embargo, tales atributos no se vislumbran claramente en los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002 y en la Resolución No. 5443 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte, pues no se observa la clase de obligación ni la autoridad encargada de su acatamiento.

En estas condiciones, la Sala ne

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