TA CUN - 250002341000201801123-00-(28-01-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201801123-00-(28-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El derecho de petición constituye una modalidad de renuencia cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales Problema Jurídico: Consiste en decidir si debe ordenarse al Presidente del Congreso de la República el cumplimiento de los artículos 3 y 201 de la Ley 5 de 1992; y 23 y 168 de la Constitución Política.
Tesis: También debe considerarse la precisión hecha por el Consejo de Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye una modalidad de renuencia cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo: “(…) Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique
de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días . (…)” (…) De la sentencia transcrita (Sentencia del C.E Sección Quinta del 26 de febrero de 2015. Exp. 17001233300020140021901(ACU). C.P Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota la relatoría), se concluye que tratándose de las acciones de cumplimiento no es necesaria la configuración del elemento de identidad de partes, específicamente de la parte demandante. Sobre la identidad de objeto y de causa , se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de señalar que la primera está relacionada con las pretensiones de la demanda y la segunda con los fundamentos jurídicos.2 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento (…) La Sala encuentra, conforme a reiterada posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el cumplimiento de normas de rango constitucional, en este caso los artículos 23 y 168 de la Constitución Política, toda vez que, según ha sido sostenido por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, este medio de control se ejerce con el propósito de
asegurar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. El Consejo de Estado sustenta dicha tesis con los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. De manera que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución.”(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento consultar sentencia del C.E del 5 de diciembre de 2011, Sección Quinta, Exp. 25000232400020100076401(ACU), C.P Dra. Susana Buitrago Valencia. 2) Frente al derecho de petición que constituye una modalidad de renuencia cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, consultar sentencia del C.E del 17 de julio de 2014, Sección Quinta, Exp. 52001233300020140009001(ACU), CP Dra. Susana Buitrago Valencia. 3) Frente a la configuración de un fenómeno de cosa juzgada en el marco del medio de control de
configuración de un fenómeno de cosa juzgada en el marco del medio de control de cumplimiento, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 26 de febrero de 2015, Exp. 17001233300020140021901(ACU), CP Dra. Susana Buitrago Valencia. 4) Frente a que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el cumplimiento de normas de rango constitucional, consultar sentencia del C.E, Sección Quinta del 25 de abril de 2012, Exp. 25000232400020120012001(ACU), CP Dr. Mauricio Torres Cuervo.
Fuente Formal: CN artículos 23,168,87; Ley 5 de 1992 artículos 3,201; Ley 393 de 1997 artículos 1,5,6,8,9; CGP artículo 303; Decreto 1351 de 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201801123-003
Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento
Demandante: ALFONSO CLAVIJO GONZÁLEZ
Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (PRESIDENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA)
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Alfonso
Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (PRESIDENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA)
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Alfonso Clavijo González, quien actúa en nombre propio, contra el señor Presidente del Senado de la República (Presidente del Congreso de la República). La solicitud de acción de cumplimiento Si bien el actor no estableció en el escrito de la demanda un acápite expreso de pretensiones, la interpretación de la demanda permite a la Sala inferir que el interesado pretende el cumplimiento, por parte de la autoridad demandada, de las previsiones contempladas en los artículos 23 y 168 de la Constitución Política y 3 y 201 de la Ley 5 de 1992 (Fls. 1 a 4). El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El 7 de noviembre de 2018, el actor ejerció su derecho de petición ante el Presidente del Senado de la República, en escrito radicado bajo el No. 30400, solicitándole que se ordenara la publicación inmediata en el Diario Oficial del Acto Legislativo tramitado con el No. 07/11 SENADO y 143/11 de la Cámara de Representantes, sin que se hubiere obtenido respuesta alguna. En relación con la promulgación de los actos del Congreso, la Constitución Política indica que, aprobado un proyecto de ley, este pasará al Gobierno para su sanción, sin establecer solemnidad alguna para la promulgación de actos legislativos reformatorios de la Constitución. Las facultades y disposiciones constitucionales sobre la posibilidad de objetar
establecer solemnidad alguna para la promulgación de actos legislativos reformatorios de la Constitución. Las facultades y disposiciones constitucionales sobre la posibilidad de objetar proyectos se refieren única y exclusivamente a los proyectos de ley, no a las reformas4 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento constitucionales. La única potestad del Presidente de la República en relación con el trámite de proyectos de acto legislativo, aparte de la iniciativa, es publicar los textos aprobados en el primer periodo ordinario de los dos que comprende su trámite.
Los actos legislativos aprobados válidamente por el Congreso de la República se publican en el Diario Oficial por virtud de lo establecido en la Ley 489 de 1998, artículo 119, literal a). Según la costumbre, la orden de publicación la emite el Presidente de la República, sin que este acto haga parte de una obligación constitucional asociada al trámite de este tipo de reformas constitucionales. Si el Presidente de la República no da la orden, le corresponde hacerlo al Presidente del Congreso, facultado por el artículo 3 de la Ley 5 de 1992, acudiendo al procedimiento similar que prevén los artículos 168 de la Constitución Política y 201 de la Ley 5 de 1992. El Proyecto de Acto Legislativo No. 007/11 Senado - 143/11 Cámara, acumulado a los Proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 SENADO, “Por medio del cual se reforman artículos
El Proyecto de Acto Legislativo No. 007/11 Senado - 143/11 Cámara, acumulado a los Proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 SENADO, “Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones” , cumplió con el trámite constitucional que le correspondía y, por tal razón, fue remitido por el Presidente del Congreso para que su promulgación por el Presidente de la República, mediante oficio del 20 de junio de 2012. No obstante, el Presidente de la República, mediante escrito publicado en el Diario Oficial No. 48.472 de 25 de junio de 2012, objetó el acto legislativo por supuestas deficiencias jurídicas y de conveniencia, sin estar facultado para ello. Como el Presidente de la República no ordenó la publicación en el Diario Oficial del Proyecto de Acto Legislativo No. 007/11 Senado - 143/11 Cámara, le corresponde al Presidente del Congreso hacerlo.5 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento Contestaciones de la acción
1. Presidente del Congreso de la República Solicitó desestimar las pretensiones del demandante, por las siguientes razones.
La petición radicada por el actor se respondió mediante los oficios PRE-CS-37962018 y PRE-CS-3912-2018 (Fls. 28 a 87). No había lugar, de conformidad con el procedimiento legislativo, a realizar publicación alguna del Proyecto de Acto Legislativo en cuestión. Una vez recibido el Proyecto en el Congreso con las objeciones efectuadas por el
No había lugar, de conformidad con el procedimiento legislativo, a realizar publicación alguna del Proyecto de Acto Legislativo en cuestión. Una vez recibido el Proyecto en el Congreso con las objeciones efectuadas por el Presidente de la República, se dispuso su archivo en sesiones extraordinarias convocadas para el efecto mediante el Decreto 1351 de 25 de junio de 2012, expedido por el último de los mencionados. El decreto aludido, por su parte, se declaró nulo, con efectos hacia el futuro, por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de 16 de septiembre de 2014, Consejera Ponente, Dra. María Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente No. 20120220. Sobre la facultad del Presidente de la República para objetar proyecto de Acto Legislativo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-524 de 2013. En consecuencia, el trámite legislativo se ajustó a las disposiciones vigentes y como el Presidente no sancionó el Acto Legislativo, pues lo objetó, no podía el Presidente del Congreso sancionarlo y promulgarlo porque las objeciones hechas al mismo se estudiaron por una comisión accidental y se declararon fundadas por el Congreso de la República, como consta en la Gaceta del Congreso del viernes 31 de agosto de6 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento
2012. Se debe señalar que el archivo se profirió en vigencia de otra presidencia del
Congreso.
Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento
2012. Se debe señalar que el archivo se profirió en vigencia de otra presidencia del
Congreso. Finalmente, propuso como excepción la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en cuanto el accionante no se constituyó en renuencia.
2. Secretario General del Senado de la República Al Presidente de la República le corresponde promulgar y sancionar las leyes, así como promulgar los actos legislativos, una vez se surtan los procedimientos legislativos en el Congreso de la República, conforme lo a dispuesto por el artículo 189 de la Constitución (Fls. 88 a 102).
El Presidente del Congreso dirige los procesos legislativos e interpreta el reglamento del Congreso. Una vez concluyen estos procesos, con su aprobación, da traslado al Ejecutivo para su sanción presidencial y promulgación –artículo 43 del Reglamento del Congreso-, sí así el Presidente de la República lo considera, puesto que podrá objetarlos por inconstitucionalidad o por inconveniencia. El Congreso de la República tramitó el Proyecto de Acto Legislativo No. 007/11 Senado - 143/11 Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución, en concordancia con el artículo 147 y subsiguientes del Reglamento del Congreso. El proyecto no se convirtió en acto legislativo porque no cumplió con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional, concordantes con la Ley 5 de 1992.
Una vez tomada la decisión de archivar el proyecto, no se hizo uso del recurso de
requisitos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional, concordantes con la Ley 5 de 1992.
Una vez tomada la decisión de archivar el proyecto, no se hizo uso del recurso de apelación, al cual tenían derecho los miembros de la Corporación y el Gobierno, como lo establece el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, concordante con los artículos 135, numeral 1, 147 y 158 de la Constitución y 77 de la Ley 5 de 1992. No es jurídicamente posible dar traslado del texto del Proyecto de Acto Legislativo en cuestión por cuanto dicho texto no fue aprobado por la Corporación. Al haberse7 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento declarado que no cumplió con los requisitos constitucionales exigidos, una vez culminó el proceso legislativo, este fue archivado y, en consecuencia, cuando esto sucede, no se elabora texto alguno, ya que el mismo debe cumplir con unas formalidades, a saber.
(i) elaboración del texto en papel especial. (ii) revisión del texto. (iii) estar suscrito por Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Secretario General del Senado y el Secretario General de la Cámara de Representantes. Solo así se da traslado al Ejecutivo para su promulgación y posterior trámite ante la Corte Constitucional.
3. Presidencia de la República Sostiene la apoderada de la entidad mencionada que el presente asunto, en lo
Corte Constitucional.
3. Presidencia de la República Sostiene la apoderada de la entidad mencionada que el presente asunto, en lo referente al cumplimiento de los artículos 5 y 201 de la Ley 5 de 1992, ya fue resuelto mediante la sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 2014-0066, promovida por el señor Germán Calderón España, que modificó la sentencia de 13 de febrero de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Oscar Armando Dimaté, por lo tanto, hay cosa juzgada (Fls. 103 a 117).
No puede exigirse el cumplimiento del artículo 168 de la Constitución Política por cuanto se trata de una norma de carácter constitucional. Trámite de la actuación Mediante proveído de 4 de diciembre de 2018 se admitió la acción de cumplimiento. Se ordenó notificar personalmente al señor Presidente del Congreso de la República o a quien este hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones. Se vinculó al8 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento señor Presidente de la República. Se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y se decretó un medio de prueba solicitado por el demandante (Fl. 21).
En auto de 22 de enero de 2019 se requirió a la Secretaría de la Sección Primera de
393 de 1997. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y se decretó un medio de prueba solicitado por el demandante (Fl. 21). En auto de 22 de enero de 2019 se requirió a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para que enviara a este Despacho, en calidad de préstamo, la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 250002341000201400066-00, la cual correspondió por reparto al Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. Para ello se concedió un término de dos (2) días (Fl. 119). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse al Presidente del Congreso de la República el cumplimiento de los artículos 3 y 201 de la Ley 5 de 1992; y 23 y 168 de la Constitución Política. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.9 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
1. El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
2. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;10
Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento
3. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
4. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y
5. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Cuestiones previas (i) Sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por falta de constitución en renuencia, alegada por el Presidente del Congreso de la República. El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente
Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma a cumplir, en los siguientes términos:11 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento “Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala). Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que1: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que
importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2.
cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2. En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala). 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.12 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento De la sentencia transcrita se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio.
se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio. También debe considerarse la precisión hecha por el Consejo de Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye una modalidad de renuencia cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo3: “Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días para contestar. Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en
incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.”4 En el caso bajo examen, la Sala observa que en el expediente obra una petición dirigida al Presidente del Senado de la República de Colombia de 7 de noviembre de 3 Sentencia de 17 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00090-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO
VALENCIA.13
Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento 2018, por medio de la cual se solicita el cumplimiento de las normas señaladas en el escrito de la demanda, instrumento suficiente para acreditar la existencia de una comunicación en orden a la referida constitución en renuencia (Fls. 5 a 8): “(…) La única potestad del Presidente de la República en relación con el trámite de los proyectos de acto legislativo, aparte de la iniciativa, es publicar los textos aprobados en el primer periodo ordinario de los dos que comprende su trámite. (…) Si el Presidente de la República no lo hace, corresponde dar la orden el Presidente del Congreso, facultado por el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 y acudiendo al procedimiento similar dispuesto en los arts. 168 de la Constitución y 2012 de la Ley 5 de 1992.
(…)
Congreso, facultado por el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 y acudiendo al procedimiento similar dispuesto en los arts. 168 de la Constitución y 2012 de la Ley 5 de 1992. (…) Señor Presidente del Congreso, usted juró respetar la Constitución y la ley, usted es, como representante de la Rama Ejecutiva del Poder Público, quien debe hacer cumplir con los actos del Congreso. Si ante la negativa del Presidente de la República, en el pasado no fue dada la orden de publicar en el Diario Oficial el acto legislativo producto del trámite del proyecto número 07/11 Senado – 143/11 Cámara, a usted le corresponde enmendar la omisión. (…) Por lo expresado, en uso del derecho de petición por motivo de interés general, por la gravedad del hecho de no haber sido publicado un acto válidamente expedido por el Congreso, ante la peligrosa extralimitación del Presidente de la República del año 2012 de objetar un acto legislativo, solicito a usted en forma respetuosa ordenar la publicación inmediata en el Diario Oficial del acto legislativo tramitado con el número 07711 Senado -143/11 Cámara.”. Conforme a lo expresado, la Sala concluye que se cumplió con los parámetros fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de constitución en renuencia. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre del 2011, Exp. 2011-00412-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.14 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento
Susana Buitrago Valencia.14 Exp. No. 250002341000201801123 00
Actor: Alfonso Clavijo González Medio de control de cumplimiento
(ii) Sobre la excepción de cosa juzgada, alegada por la apoderada de la Presidencia de la República. La Sala se referirá, a continuación, al planteamiento hecho por la apoderada de la Presidencia de la República, según el cual ya habría operado en relación con el presente asunto la figura de la cosa juzgada. Sobre el particular, la Corporación examinará los alcances de la norma aplicable, a saber, el artículo 303 del Código General del Proceso: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”. De la anterior disposición se desprende que los elementos necesarios para la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa; y (iii) identidad jurídica de partes. En relación con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el marco del medio de control de cumplimiento, el Consejo de Estado 5 ha hecho las
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