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TA CUN - 2500023410002019-00041-00-(12-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002019-00041-00-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 2500023410002019-00041-00

MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor SANTIAGO CARDOZO CORRECHA en contra del MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL.

En el proceso se vinculó a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, y a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA

GRANADA

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El señor Santiago Cardozo Correcha solicitó: “Solicito al despacho de conocimiento que ORDENE al Ministerio de Educación Nacional o a la entidad que sea competente que se sirva cumplimiento al deber legal contenido en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 en el entendido de reglamentar el cobro de derechos académicos enEXPEDIENTE: 2500023410002019-00041-00

MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA instituciones de educación superior conforme lo señala la norma referida además de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional, estableciendo los criterios que deben tener en cuenta las universidades públicas para determinar el valor a sufragar por parte de los estudiantes dependiendo de su nivel socioeconómico.” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante señala que en desarrollo del artículo 67 constitucional, el Congreso expidió la Ley 115 de 1994 denominada Ley General de Educación, en donde su artículo 183 le dio facultades al Gobierno Nacional para regular los cobros que las instituciones educativas estatales hacían por concepto de derechos académicos, facultad materializada en el Decreto Nacional No. 135 del 17 de enero de 1996.

Que en el Decreto No. 135, se estableció que el cobro de los derechos académicos sería determinado por el Consejo Directivo de la respectiva institución en respeto a la autonomía universitaria, pero se establecieron los parámetros que debían tener en cuenta bajo los principios de gratuidad, solidaridad social, redistribución económica y las políticas y normas sobre productividad, precios y salarios, al igual que se determinaron los criterios para concretar los valores según las condiciones de las familias o la focalización de los grupos sociales. Que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 fue estudiado por la Corte Constitucional en

determinaron los criterios para concretar los valores según las condiciones de las familias o la focalización de los grupos sociales. Que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-376 de 2010, en donde se declaró exequible condicionalmente el artículo, manteniendo la facultada reglamentaria del Gobierno Nacional para determinar el cobro de los derecho académicos en todos los niveles excepto en básica primaria. . El demandante señala que la Ley 715 de 2011 definió la competencia de la Nación en materia de educación para regular costos, tarifas de matrículas y pensiones; y de manera posterior se expide el Decreto No. 4807 de 2011 que reglamentó la gratuidad educativa desde transición hasta undécimo, pero no reglamentó el cobro de los

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DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA derechos académicos dependiendo de la capacidad de pago de cada estudiante o su núcleo familiar, generando un vacío normativo.

El accionante señala que interpuso solicitud de cumplimiento ante el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, éstos últimos que remitieron por competencia la petición al Ministerio de Educación quien por conducto de la Subdirectora de Inspección y Vigilancia respondió la petición afirmando que la Ley 115 de 1994 no regula la

Ministerio de Educación quien por conducto de la Subdirectora de Inspección y Vigilancia respondió la petición afirmando que la Ley 115 de 1994 no regula la educación superior, para la cual se debe recurrir a la Ley 30 de 1992. Que el Ministerio carece de lógica argumentativa al hacer referencia al Decreto No. 110 de 1994 ya que dicha norma aplica a las entidades privadas que pueden fijar montos sin tener en cuenta el estado socio económico de sus estudiantes, pero existen universidades públicas que no tiene un sistema de matrículas diferencial como la Universidad Surcolombiana, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y la Universidad Militar Nueva Granada, instituciones que hacen un cobro desproporcionado de las matriculas sin regulación alguna bajo la excusa de la autonomía universitaria.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Universidad Nacional Abierta y a Distancia Se recibe respuesta por parte del apoderado judicial de la entidad, quien en su escrito señala que la Universidad fue creada por la Ley 52 de 1981 y transformada por la Ley 396 de 1997 y el Decreto 2770 de 2006 en un ente universitario autónomo del orden nacional con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y capacidad para gobernarse,

facultades garantizadas en la Ley 30 de 1992

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DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que el Consejo Superior Universitario de la UNAD es quien, con fundamento en los principios de justicia, equidad, moralidad, celeridad, eficacia y conforme a los criterios de gratuidad y características de los niveles socioeconómicos de los estudiantes, determina los costos educativos.

El apoderado hace relación a los Acuerdo del Consejo Directivo mediante los cuales establecen las estructuras tarifarias y demás derechos pecuniarios para los estudiantes de la UNAD. Propuso la excepción de falta de requisito de procedibilidad por cuanto el demandante no agotó la renuncia frente a la UNAD en donde se haya solicitado el cumplimiento de una norma o acto administrativo. Aseguró que todas las actuaciones de la UNAD han estado conformes a la Constitución y la Ley, por lo que solicitó se tenga por probada la excepción propuesta. 1.2.2. Universidad Militar Nueva Granada El Rector de la institución actuando como Representante Legal contestó la demanda solicitando que se despachen de manera desfavorable las súplicas de la demanda. Indicó que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus propios estatutos, garantizando los derechos de todos los ciudadanos; que la Ley 805 de 2003 estableció que Nueva Granada es un ente

Indicó que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus propios estatutos, garantizando los derechos de todos los ciudadanos; que la Ley 805 de 2003 estableció que Nueva Granada es un ente autónomo del orden nacional con Personeria jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con capacidad para autogobernarse, lo que le permite expedir sus propias reglas internas, lo que le permite definir los valores de matrícula y demás derechos pecuniarios que por razones académicas se pueden exigir, los cuales son enviados al Ministerio de Educación Nacional para su revisión.

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DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que el Consejo Superior Universitario tiene el deber de fijar las categorías de estudiantes y los valores de los servicios que brinda la universidad en cumplimiento de sus funciones misionales, y es al inicio de cada año cuando se fijan los montos de los programas ofrecidos de conformidad a la caracterización de la población estudiantil y los incentivos especiales otorgados a estudiante del sector Defensa, descuentos a minorías, programas de investigación, categoría institucional, entre otros factores.

Mencionó que en el Acuerdo 08 de 2018 se fijaron los valores pecuniarios para el año 2019, respetando el incentivo del 30% de descuento para estudiantes con clasificación Institucional.

factores. Mencionó que en el Acuerdo 08 de 2018 se fijaron los valores pecuniarios para el año 2019, respetando el incentivo del 30% de descuento para estudiantes con clasificación Institucional. Solicitó que las pretensiones de la demanda no prosperen por cuanto se ha actuado conforme a los reglamentos internos, y los mandatos constitucionales y legales expedidos por el Gobierno y el Ministerio de Educación. 1.2.3. Ministerio de Educación Nacional La entidad allegó contestación de manera extemporánea. 1.2.4. Universidad Surcolombiana A pesar de haber sido debidamente notificada, la precitada entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

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DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo el Ministerio de Educación Nacional una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto

acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas

cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes

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DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por la parte actora. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de

se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha

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DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los

cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

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MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.

Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o

derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO 3.1. Excepciones propuestas El apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia propuso la excepción de falta de requisito de procedibilidad por cuanto el demandante no agotó la renuncia frente a esa Institución educativa.

En efecto, la Ley 393 de 1997 en su artículo 8º establece como requisito de procedibilidad de ésta acción la constitución en renuencia a la entidad demandada, en donde se entiende que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse una acción de cumplimiento se agote el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más, que una solicitud por parte del demandante a la entidad demandada en donde se exija que se cumpla la norma o acto administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma. De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente. Así pues, a pesar de que la UNAD fue vinculada por un posible interés directo en las resultas del proceso, de la revisión documental se observa que el señor Santiago Cardozo Correchea no aportó la prueba de constitución en renuencia a dicha entidad

Así pues, a pesar de que la UNAD fue vinculada por un posible interés directo en las resultas del proceso, de la revisión documental se observa que el señor Santiago Cardozo Correchea no aportó la prueba de constitución en renuencia a dicha entidad

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MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Universitaria, comprobando con ello que no se constituyó en renuencia a la UNAD ni se le ha solicitado el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994.

Por la anterior razón, la Sala considera que la excepción prospera en el caso en concreto en relación con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD. 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Entonces, en primera medida se debe resaltar que la acción de cumplimiento no está

tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Entonces, en primera medida se debe resaltar que la acción de cumplimiento no está instituida para verificar el cumplimiento de normas constitucionales, como el inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política, señaladas por el demandante como incumplida porque el H. Consejo de Estado ha señalado que “ para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices ”4; mientras que éste medio de control tampoco procede para el cumplimiento de sentencias como la C-376 de 2010 de la Corte Constitucional debido a que el artículo 8 de la ley 393 de 1997 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

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MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA señala que sólo es posible incoar esa acción cuando se pretenda el cumplimiento de normas o actos administrativos, y es claro que las decisiones judiciales, no son ni lo uno ni lo otro, razón más que suficiente y necesaria para concluir que en este caso, la acción ejercida no es la procedente.

Así las cosas, bajo el anterior marco jurisprudencial y legal, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, precisando que se estudiará únicamente el presunto incumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994. ii).- Que la norma esté vigente: La norma está vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:  http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_0115_1994_pr004.html#183

iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: De los hechos y pretensiones de la demanda, el demandante pretende que el Ministerio de Educación Nacional dé cumplimiento al artículo 183 de la Ley 115 de 1994, norma que dispone el deber del Estado de regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, a saber:

Ministerio de Educación Nacional dé cumplimiento al artículo 183 de la Ley 115 de 1994, norma que dispone el deber del Estado de regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, a saber:

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MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“ARTÍCULO 183. DERECHOS ACADÉMICOS EN LOS

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa. Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible al Ministerio de Educación Nacional.

cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible al Ministerio de Educación Nacional. Al estudiar el contenido del artículo sobre el que se pretende el cumplimiento, la norma indica claramente que el Gobierno Nacional reglamentará los cobros académicos teniendo en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa; además que se señala que las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación deberán asumir la prestación del servicio público educativo estatal. En efecto, la Sala puede determinar que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, al ser un ente perteneciente al sector central de la administración pública nacional que conforme al Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009 tiene la función de formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades; impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo, velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades; coordinar todas las

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financiar programas nacionales de mejoramiento educativo, velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades; coordinar todas las

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MEDIO DE CONTROL: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SANTIAGO

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