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TA CUN - 2500023410002019-00211-00-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002019-00211-00-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 2500023410002019-00211-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO:  CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por e l señor MAURICIO CASTRO FORERO, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En la presente acción se ordenó notificar a todas las personas vinculadas al proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF No. 2014-05213 UCC-PRF-033-2014, por tener interés directo en las resultas del proceso. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

1PROCESO No.: 2500023410002019-00211-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Mauricio Castro Forero, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, Contralor General de la

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Mauricio Castro Forero, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, Contralor General de la República, y del doctor José Miguel Char Chicre, Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y a la igualdad; y en ese sentido solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “5.1. Declarar procedente la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad. 5.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y para efectos de restablecer la protección eficaz de los derechos fundamentales del accionante, ordenar a la CGR que revoque las referidas providencias: i) Auto 1437 del 25 de octubre de 2018, mediante el cual la CGR Ad Quo niega la solicitud de nulidad y; ii) Auto N° ORD-80112-0272 2018 del 12 de diciembre de 2018, proferida por la CGR Ad Quem. 5.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y para efectos de restablecer la protección eficaz de los derechos fundamentales, ordenar a la Contraloría General de la República, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas: A) Declare la Nulidad procesal solicitada y, B) disponga la vinculación de MERY CONCEPCIÓN BOLÍVAR, en su calidad de litisconsorte necesario.

procesal solicitada y, B) disponga la vinculación de MERY CONCEPCIÓN BOLÍVAR, en su calidad de litisconsorte necesario. Respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal que adopte las declaraciones y órdenes solicitadas con base en los hechos y fundamentos de derecho que se exponen y explican en este escrito, así como en las pruebas que allegamos con el mismo.” (SIC) 1.1.2 Hechos Se señala que Saludcoop EPS fue intervenida de manera forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a través de la resolución No. 0801 de mayo de 2011, la cual fue suspendida por una sentencia de tutela pero posteriormente se volvió a dar apertura con la Resolución No. 3373 del 12 de noviembre de 2011, acto administrativo en el que se nombró como al accionante como Agente Interventor. Que el accionante ejerció el cargo desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, en donde tuvo como superiores jerárquicos a los Superintendentes Nacionales de Salud Conrado Adolfo Gómez, Mery Concepción Bolívar y Gustavo

2PROCESO No.: 2500023410002019-00211-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Morales Cobo, quienes le ordenaron al actor continuar con los pagos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal, haciendo un desmonte progresivo de los mismos con la finalidad de no afectar la situación económica y la prestación de

del proceso de responsabilidad fiscal, haciendo un desmonte progresivo de los mismos con la finalidad de no afectar la situación económica y la prestación de servicios de salud de la EPS. Que la Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal por pagos de contratos de leasing, asesoría jurídica y servicios que apoyaron la prestación en salud durante el tiempo que estuvo intervenida la EPS, proceso adelantado en contra de los Superintendentes Nacionales de Salud durante el periodo de indagación y en contra del actor como Agente Interventor, pero que el proceso no se abrió en contra de la señora Mery Concepción Bolívar al asegurar que ejerció el cargo de Superintendente por un término que no superó los tres meses. Asegura que la no vinculación de la señora Mery Concepción Bolívar afecta sus derechos fundamentales, por lo que presentó incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable a través del Auto No. 1437 de 2018, decisión que fue confirmada en apelación con el Auto N° ORD-80112-0272 2018. Que la Contraloría afirma que la figura del litisconsorcio es aplicable en los casos en que los consorcios y las uniones temporales están vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal, pero que no es causal de nulidad admisible la falta de vinculación de una persona al litisconsorcio. Indica que los autos que negaron la solicitud de nulidad adolecen de vicios que vulneran los derechos fundamentales reclamados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Contraloría General de la República

Indica que los autos que negaron la solicitud de nulidad adolecen de vicios que vulneran los derechos fundamentales reclamados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Contraloría General de la República

3PROCESO No.: 2500023410002019-00211-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se recibe respuesta por parte del Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, quien en su escrito señala que con la decisión de denegar la solicitud de nulidad por la no vinculación de la señora Mery Concepción Bolívar, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni de las personas vinculadas al proceso.

Que con el Auto No. 1148 del 15 de agosto de 2018 se determinó un detrimento patrimonial de $69.978.714.288 pesos al haberse demostrado objetivamente un daño a los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya que Saludcoop EPS en Intervención los utilizó en conceptos ajenos a la destinación específica de los dineros. Indicó que el accionante rindió los respectivos descargos el 19 de octubre de 2018 con el escrito No. 2018ER0109435 del 19 de octubre de 2018, y que el mismo actor presentó la solicitud de nulidad con el documento No. 2018ER0108763 del 18 de octubre, solicitudes que fueron negadas en ambas instancias en donde se expuso con

presentó la solicitud de nulidad con el documento No. 2018ER0108763 del 18 de octubre, solicitudes que fueron negadas en ambas instancias en donde se expuso con claridad que no era procedente la vinculación de la señora Mery Concepción Bolívar, ya que se determinó la ausencia de dolo o culpa grave, además que en el asunto no era viable aplicar la figura de litisconsorcio necesario. Que la Contraloría ha sido respetuosa con el debido proceso del accionante, resolviendo en los términos previstos las solicitudes en cumplimiento de la Ley 1474 de 2011, las cuales han sido debidamente motivadas por el señor Contralor General, sin perjuicio de que el accionante no comparta la decisión adoptada. El funcionario asegura que en el escrito se está incurriendo en graves imprecisiones que genera confusión e inducen al error; se indica que el actor contaba con autonomía para el manejo de los recursos a cargo de la EPS a pesar de ser designado por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que imputar responsabilidad a los superintendentes vinculados no desvirtúa la responsabilidad del señor Castro Forero.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se menciona que la acción de tutela es improcedente por que no es el medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, ya que en una eventual declaratoria de responsabilidad fiscal, se cuentan con los recursos de reposición y apelación, y el fallo

Se menciona que la acción de tutela es improcedente por que no es el medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, ya que en una eventual declaratoria de responsabilidad fiscal, se cuentan con los recursos de reposición y apelación, y el fallo también puede ser objeto de control jurisdiccional, además que no se demuestra la presencia de un perjuicio irremediable. Que el proceso de responsabilidad fiscal está en etapa probatoria, por tanto ni el accionante ni los demás sujetos vinculados han sido declarados responsables al no haberse emitido fallo definitivo, y que la vinculación de la señora Mery Concepción Bolívar no implica aumento o disminución de la cuantía que se imputa al señor Castro Forero. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, o de manera subsidiaria que se nieguen las pretensiones por ausencia de vulneración. 1.2.3. Conrado Adolfo Gómez Vélez El señor Conrado Adolfo Gómez Vélez coadyuvó la demanda del señor Mauricio Castro Forero asegurando que el trámite fiscal en curso cuenta con graves vulneraciones a los derechos fundamentales reclamados, no solo al accionante sino a todos los presuntos responsables fiscales. Que la Contraloría ha incurrido en vías de hecho al continuar con la investigación a pesar de las irregularidades en las que se ha incurrido, pues no se convocó a todos los funcionarios que fungieron como superintendentes nacionales de salud en el periodo fiscal investigado, no se permitió contradecir el informe técnico y se incluyeron estados financieros ilegales, lo que demuestra la falsedad procesal y la violación a la reserva del sumario.

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estados financieros ilegales, lo que demuestra la falsedad procesal y la violación a la reserva del sumario.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Solicitó que en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, equidad, y a la defensa, se declare la nulidad de todas las actuaciones dela contraloría desde el auto de apertura de la investigación No. PRF 033-2014.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el señor Contralor General de la República. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este: “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4. 2.5. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.

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medios de defensa judiciales. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.

7PROCESO No.: 2500023410002019-00211-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y

su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

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DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de

protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo

previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio

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DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

3. CASO CONCRETO En el caso bajo examen de la Sala, el señor Mauricio Castro Forero busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, Contralor General de la República, y el doctor José Miguel Char Chicre, Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, al no haber vinculado a la señora Mery Concepción Bolívar al proceso de Responsabilidad Fiscal PRF No. 2014-05213 UCC-PRF-033-2014, por lo que se pretende dejar sin efectos el Auto No. 1437 del 25 de octubre de 2018, que negó la

Responsabilidad Fiscal PRF No. 2014-05213 UCC-PRF-033-2014, por lo que se pretende dejar sin efectos el Auto No. 1437 del 25 de octubre de 2018, que negó la solicitud de nulidad y el Auto No. ORD-80112-0272 2018 del 12 de diciembre de 2018 que en apelación confirmó la decisión. En ese sentido, de la revisión de todos los documentos allegados al expediente la Sala puede constatar que dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF No. 2014-05213 UCC-PRF-033-2014, la Contraloría General de la República imputó responsabilidad a Saludcoop EPS en liquidación, a Wilson Sánchez Hernández, a Mauricio Castro Forero, a Guillermo Enrique Grosso Sandoval, a Conrado Adolfo Gómez Vélez y a Gustavo Enrique Morales Cobo, además de vincular a AXA Colpatria, al demostrarse un daño a los recursos públicos parafiscales de Salud en cuantía de $69.978’714.288. En efecto, dentro del desarrollo del proceso llevado a cabo por el Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, no se tuvo como sujeto responsable a la señora Mery Concepción Bolívar, por lo que el señor Mauricio Castro Forero, folio 26, solicitó la nulidad requiriendo la vinculación,

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA pero tal solicitud fue resuelta de manera desfavorable con los actos administrativos visibles a folios 34 y 71 del expediente.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como es el caso, el Auto No. 1437 del 25 de octubre de 2018, que negó la solicitud de nulidad y el Auto No. ORD-80112-0272 2018 del 12 de diciembre de 2018 que en apelación confirmó la decisión, más aun cuando se trata de actos administrativos de trámite que no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo5. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 2015 ha mencionado: “La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de

Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo. 4.2.3.6. En suma a lo anteriormente expuesto, esta Corporación en sentencia SU–617 de 2013, sostuvo que: “(U)n acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna 5 Sentencia T-945 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

5 Sentencia T-945 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Ello puede ser ilustrado mediante la respectiva jurisprudencia, así: “(…) al ser un acto que no define una actuación determinada, se tiene que el mismo no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada, por lo que sería inane una declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jurídicos claros y concretos. La doctrina se ha referido al caso de la impugnación judicial de actos de trámite, conceptuando que: Dentro de los actos excluidos de la jurisdicción contenciosa, en principio, se pueden distinguir los actos de trámite de los actos definitivos. El acto de trámite no incide en la decisión de la misma que haya de tomarse, tiene en cuenta aspectos de puro procedimiento.”

(…) Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”

administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho acto administrativo de trámite se configure un perjuicio irremediable o defina una situación especial y sustancial d

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