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TA CUN - 2500023410002019-00243-00-(02-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002019-00243-00-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE

Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve solicitud medida cautelar.

SISTEMA ORAL

Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, solicitada por la parte demandante a folio 36 de este cuaderno.

Sustento de la medida cautelar

En escrito separado de la demanda, la parte actora pidió el decreto de la siguiente medida cautelar:

“7.1.1. Se decrete la medida cautelar suspensiva a fin de que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados, según el numeral 3º, del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A.-

7.1.2. Que se ordene a la Contraloría de Bogotá D.C., oficiar a quien corresponda suspender toda actuación que adelante la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., a fin de evitar el remate del único bien de propiedad de mi poderdante y así conjurar se sigan causando perjuicios.

Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., a fin de evitar el remate del único bien de propiedad de mi poderdante y así conjurar se sigan causando perjuicios.

7.1.3. Que se ordene a la entidad accionada, oficiar a quien corresponda a fin de excluir el nombre de mi poderdante, del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.

7.1.4 Asimismo se ordene a la Contraloría de Bogotá D.C., oficiar a quien corresponda a fin de excluir el nombre de mi poderdante en el Sistema de información de Registro de Sanciones e inhabilidades “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación.”.2 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho Como fundamento de la solicitud, señaló que se busca evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, es decir, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, que podrían verse afectados por la extensa duración de los múltiples procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 269 de la Constitución Política porque la entidad demandada, al adelantar la investigación, desconoció las reglas de competencia pues decretó un embargo sobre el bien raíz de propiedad del actor, por un juez distinto al natural.

Alegó que la accionada se atribuyó competencias que no le otorgan ni la ley

al adelantar la investigación, desconoció las reglas de competencia pues decretó un embargo sobre el bien raíz de propiedad del actor, por un juez distinto al natural.

Alegó que la accionada se atribuyó competencias que no le otorgan ni la ley ni la Constitución para asumir la investigación en contra del demandante, quien, de haber cometido irregularidad alguna, debe ser investigado por la Procuraduría General de la Nación.

Indicó que entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Germán Armando González Bustamante se celebró el contrato de Prestación de Servicios OPS 0271 de 28 de abril de 2011, el cual tenía por objeto desarrollar actividades de apoyo profesional especializado en asesoría jurídica, por una duración de 8 meses y por valor de $25.708.800.

En el marco de dicho contrato se le asignaron aproximadamente 100 procesos que cursaban ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesos de carácter civil como restituciones, prescripción adquisitiva del dominio, policivos por infracción al régimen de obras y urbanismo, estudio e investigación sobre la titularidad y la posible viabilidad de compra del predio denominado “Sede Vivero” donde funciona la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Advirtió que el servicio profesional de abogado es una labor de medio y no de resultado, es decir, que no se garantizó el resultado de su gestión, razón por3 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho la cual radica en la autoridad fiscal la necesidad de probar todos los

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho la cual radica en la autoridad fiscal la necesidad de probar todos los elementos de la responsabilidad fiscal a partir de la cláusula primera del contrato aludido.

Señaló que en el desarrollo del contrato se presentó una circunstancia de fuerza mayor, la cual se presentó al atender un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que el demandante fue víctima de amenazas contra su vida, por lo que tuvo que renunciar al poder conferido para el efecto ante el juzgado de conocimiento y renunciar al contrato ante la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital debido a la falta de respaldo por parte de las autoridades académicas, toda vez que no fue informado sobre las circunstancias anómalas del proceso en mención.

Afirmó que la Universidad Distrital, con fallo de 20 de septiembre de 2013, fue condenada al pago por los perjuicios materiales ocasionados al señor Germán Armando González Bustamante por el incumplimiento del acto administrativo complejo, denominado Orden de Servicio OPS 0271 del 28 de enero de 2011, debido a que no se pagaron los honorarios pactados, en sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales con radicación No. 1100133310352011031800.

Con respecto a los hechos que dieron origen a la responsabilidad fiscal, manifestó que la Contraloría de Bogotá D.C. encontró presuntas irregularidades al reclamar, en forma extemporánea, la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA, del segundo periodo marzo-abril de 2011,

manifestó que la Contraloría de Bogotá D.C. encontró presuntas irregularidades al reclamar, en forma extemporánea, la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA, del segundo periodo marzo-abril de 2011, ante la DIAN en cuantía de $470.587.697.

Indicó que por auto de 25 de octubre de 2013, se resolvió abrir formalmente el proceso de responsabilidad fiscal ordinario No. 170100-232-13 en el cual se vinculó al demandante en su calidad de contratista, dando alcance a los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 610 de 2000. Por Auto No. 052 de 30 de octubre de 2015 se decidió archivar el proceso respectivo, con respecto al acá demandante, sin responsabilidad fiscal por atipicidad de la conducta administrativa al considerar:4 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho “(…) en conclusión es dable aseverar que la actividad que desplegó el abogado Germán Armando González Bustamante, no entraña el ejercicio de la acción fiscal con relación a los hechos aquí ventilados y tal ejercicio no es predicable a la actividad realizada por éste. Pues a todas luces se vislumbra que la actividad designada ante la DIAN no le otorgaba la capacidad jurídica o competencia que pudiera inferirse del título habilitante que permita concluir que el aludido contratista para la época en la que se suscitaron los hechos motivo de la actuación, ejerciera gestión fiscal.”.

o competencia que pudiera inferirse del título habilitante que permita concluir que el aludido contratista para la época en la que se suscitaron los hechos motivo de la actuación, ejerciera gestión fiscal.”.

Sin embargo, la Contraloría de Bogotá D.C., mediante auto de 20 de enero de 2016, al surtir el grado de consulta respectivo revocó la decisión de archivo de la diligencia aludida, argumentando:

“Es claro para el Despacho que los trámites adelantados por el abogado González ante la DIAN para obtener el reintegro de los dineros cancelados por la Universidad Distrital por concepto de IVA, en cumplimiento de la orden de prestación de servicios No. 271 de 2011, tienen una “conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal de recaudo” que le correspondió a los funcionarios implicados en este proceso.”.

Alegó que este párrafo fue copiado parcialmente por la autoridad fiscal de manera irrazonable para referirse sólo al artículo 1o de la Ley 610 de 2000 y no para inferirlos en el artículo 3º, ídem, creando una simbiosis, al punto de ampliar su cobertura para alcanzar el marco de tipicidad logrando vincular, de esa manera, al demandante para mostrarlo como implicado sin serlo, distorsionando con ello que quisieron decir, tanto el legislador en la norma en cita como la sentencia T-1093 de 2004.

Insistió en que no le está permitido a la autoridad fiscal modificar o alterar la definición básica, clara y concisa de “gestor fiscal”, que trae el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, para determinar la forma de aplicación y para establecer

Insistió en que no le está permitido a la autoridad fiscal modificar o alterar la definición básica, clara y concisa de “gestor fiscal”, que trae el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, para determinar la forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico.

Consideró además, que el “daño patrimonial”, como elemento constitutivo de la tipicidad administrativa, no se generó toda vez que los dineros que pregona se dejaron de reclamar y aún permanecen en las arcas del erario, razón por la cual se desvanece dicho elemento y, por sustracción de materia, no hay tipicidad, de lo contrario se estaría frente a un enriquecimiento ilícito, sin embargo el funcionario traspasó la línea roja lo que constituye un vicio de incompetencia. Lo anterior significa que en cualquier caso está5 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho constitucionalmente prohibida la analogía y la interpretación extensiva de normativa alguna porque afecta el derecho fundamental al debido proceso y el principio de igualdad.

Recordó que en el auto de imputación de responsabilidad fiscal de 27 de septiembre de 2017, la demandada incorporó como elemento nuevo la violación del artículo 3º de la Ley 610 de 2000, al precisar que el demandante sí ejercía gestión fiscal. Ello por haber intentado, de buena fe, el trámite fallido de la radicación de los documentos relacionados con el retorno del IVA, ante la DIAN, y traerlos de vuelta a la Oficina Jurídica del estamento universitario, para su corrección.

de la radicación de los documentos relacionados con el retorno del IVA, ante la DIAN, y traerlos de vuelta a la Oficina Jurídica del estamento universitario, para su corrección.

A juicio del demandante, esta relación material fue perversamente tergiversada por la autoridad fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., al argumentar y ampliar la norma incluyendo el precepto o expresión “tener conexidad próxima y necesaria” con la gestión fiscal de recaudo, expresión que no aparece señalada en norma alguna como para considerar que pueda predicarse infringida por el contratista.

Concluyó manifestando que la demandada, en funciones de autoridad de policía judicial, regulada por los artículos 10, 12 y 44 de la Ley 610 de 2000, hizo uso de una doble garantía simultánea dentro del proceso de responsabilidad fiscal, extralimitando sus funciones, al hacer efectiva la póliza de seguros de garantía y el embargo de los bienes del demandante.

Trámite de la medida cautelar

Por auto del 3 de julio de 2019, se corrió traslado a la entidad demandada de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para que dentro del término de cinco (5) días se pronunciara sobre la misma (Fl. 47 de este cuaderno).

La Contraloría de Bogotá D.C., en memorial radicado el 21 de agosto de 20196 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 57 a 62 de este cuaderno), señaló que del texto escrito por el

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 57 a 62 de este cuaderno), señaló que del texto escrito por el demandante, no se observa la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 231 del C.P.A.C.A., para suspender provisionalmente el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría de Bogotá D.C.

En este sentido, estimó que no se evidencia que la vulneración normativa alegada sea producto de la confrontación entre los actos administrativos demandados y las normas alegadas, pues a pesar de que hay una sustentación de la solicitud de medida cautelar se trata de un resumen del concepto de violación de la demanda el cual corresponde, precisamente, al fondo del presente debate judicial.

Advirtió que para solicitar la suspensión del acto administrativo es necesario que la decisión demandada sea analizada con respecto a las normas que se considera como desconocidas, cosa que no ocurrió en el presente caso, en el que, simplemente, se limitó a citar algunos de los argumentos contenidos en la demanda, los cuales son completamente discutibles y requieren de un análisis probatorio integral de la actuación administrativa.

Insistió en que las aseveraciones del actor requieren el estudio y la interpretación de la Ley 610 de 2000, para llegar a una conclusión por parte del Despacho, que no se puede lograr sin el estudio de las pruebas que fueron aportadas, practicadas y estudiadas previamente por el ente de control aquí demandado, las cuales reposan en el proceso de responsabilidad fiscal respectivo, el cual se anexará como prueba con la contestación de la demanda.

fueron aportadas, practicadas y estudiadas previamente por el ente de control aquí demandado, las cuales reposan en el proceso de responsabilidad fiscal respectivo, el cual se anexará como prueba con la contestación de la demanda.

Por lo tanto, solicitó que se agote la correspondiente etapa probatoria y argumentativa de las partes, para determinar lo que en derecho corresponda, no siendo factible, en esta etapa primaria del procedimiento, conceder la pretensión de la parte actora.

Así mismo, manifestó que no se dice nada con respecto al perjuicio que sufriría el demandante, la ciudadanía o el interés público, si se negara la7 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho medida cautelar, sino que se limitó a enunciar una serie de argumentos relacionados con la ponderación de sus intereses, más cuando nada se dice con respecto a la circunstancia de que resulta más gravoso para el interés público proceder de esa manera, de forma tal que sus argumentos nada tienen que ver con el interés público.

Señaló que como el demandante ostenta la calidad de profesional del derecho, según se observa en los hechos de la demanda y como esta es una profesión de las llamadas profesiones liberales, se puede concluir que el contratar con el Estado no es la única fuente de ingresos de un abogado, ni la única forma de acceder a una vinculación laboral, como pretende alegar la apoderada.

Finalmente, resaltó que la generalidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido contundente al señalar que no es viable la suspensión

la única forma de acceder a una vinculación laboral, como pretende alegar la apoderada.

Finalmente, resaltó que la generalidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido contundente al señalar que no es viable la suspensión provisional de los actos administrativos de carácter particular, como ocurre en el caso concreto, cuando no están produciendo efectos en la actualidad, porque su contenido ya se ejecutó y su finalidad se cumplió, siendo inviable e inocuo suspender tales determinaciones.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, denegar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.8 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deber haber prueba siquiera sumaria de los mismos.

Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231 mencionado, es menester estudiar los siguientes aspectos.

Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231 mencionado, es menester estudiar los siguientes aspectos.

  1. Que exista violación directa de la norma citada como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas.
  1. Que cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, haya prueba sobre su existencia.
  1. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 20151, precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares:

“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” (Destacado por la Sala).

El criterio jurisprudencial anterior fue complementado en auto de 13 de mayo de 2015, en el cual la misma Corporación sostuvo2:

transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” (Destacado por la Sala).

El criterio jurisprudencial anterior fue complementado en auto de 13 de mayo de 2015, en el cual la misma Corporación sostuvo2:

1. Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Expediente No. 2015.00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad” (Destacado por la Sala).

En el caso bajo examen la parte demandante invocó como infringido el

necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad” (Destacado por la Sala).

En el caso bajo examen la parte demandante invocó como infringido el artículo 3º de la Ley 610 de 2000.

La medida cautelar objeto de análisis fue sustentada en la ausencia de gestión fiscal con respecto a la actividad desplegada por el señor Germán Armando González Bustamante circunstancia que, a juicio del solicitante de la medida, implica la violación del derecho al debido proceso y un vicio de competencia, en la medida en que la Contraloría de Bogotá D.C. asume el ejercicio de la vigilancia oficial de quienes desempeñen funciones públicas, atribución propia de la Procuraduría General de la Nación, ya que al iniciar y fallar el proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-0232/13 usurpó la competencia de la Procuraduría General de la Nación, al determinar que el demandante era sujeto pasivo de responsabilidad fiscal sin serlo.

A juicio del ente de control, no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para la suspensión provisional de los actos demandados; y en relación con el fondo del asunto, esto es, con respecto a la alegada falta de gestión fiscal en la actividad desplegada por el demandante, no realizó pronunciamiento alguno pues considera que tal asunto debe ser motivo de debate en las respectivas etapas del proceso.

Antes de analizar el caso en concreto, advierte la Sala que el artículo 1º de la Ley 610 de 2000, dispone.

“Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de

Antes de analizar el caso en concreto, advierte la Sala que el artículo 1º de la Ley 610 de 2000, dispone.

“Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de10 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” (Destaca la Sala).

Dicha responsabilidad se declara luego de analizar los hechos, actos u omisiones constitutivos del daño ocasionado al patrimonio del Estado, a título de dolo o culpa, lo cual implica que durante el proceso deben adelantarse las etapas correspondientes con el fin de recaudar pruebas y garantizar el derecho al debido proceso de los investigados.

De otro lado, el artículo 3º de la Ley 610 de 2000 dispone.

“ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los

fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

La disposición anterior permite advierte que para establecer la existencia de responsabilidad fiscal se requiere, en primer orden, determinar si el sujeto pasivo de la misma ejerce gestión fiscal, esto es, si tiene a su cargo el manejo o administración de recursos o fondos públicos así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas.

Esto significa que la responsabilidad fiscal debe necesariamente recaer sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, respecto de los cuales tengan capacidad o poder decisorio.

El Consejo de Estado3, en sentencia de 6 de septiembre de 2018, dentro del

3 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de septiembre de 2018, Expediente 2003-01891, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.11 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho expediente con radicación 2003-01891 señaló lo siguiente con respecto a los

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho expediente con radicación 2003-01891 señaló lo siguiente con respecto a los caracteres propios de la gestión fiscal:

“Como se ha dicho4, la gestión fiscal se muestra como un presupuesto estructurante de la responsabilidad fiscal cuyo alcance fija un límite en cuanto a la competencia de los entes de control fiscal, siguiendo con lo expuesto por el artículo 268 de la Constitución Política, numeral 5º5. En otras palabras, nadie podrá ser perseguido fiscalmente, sin antes verificar que se haya comportado como un gestor fiscal. Y para ello, valido es acudir al contenido no solo del artículo 3º ya citado, sino el 6º de la Ley 610 de 2000, cuando concretamente refirió:

Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que

organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

El concepto de gestión fiscal que aparece implícito en la normatividad antes reseñada, parece tener un patrón común en cuanto al condicionamiento de las acciones que los servidores públicos o particulares ejecutan: el manejo y administración de recursos o fondos públicos. Y así lo reafirma la Ley 42 de 19936, que en su artículo 2º estableció claramente lo siguiente:

[…] «Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.» […]”.

Encuentra la Sala que el objeto de la Orden de Prestación de Servicios No.

4 Remitirse a la lectura del artículo 3º de la Ley 610 de 2000. 5 “ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] «5.

4 Remitirse a la lectura del artículo 3º de la Ley 610 de 2000. 5 “ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] «5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.» […] 6 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”12 Exp. No. 250002341000201900243-00

Demandante: Germán Armando González Bustamante

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C.

Nulidad y restablecimiento del derecho OPS 0271 del 28 de enero de 2011, suscrita entre la Vicerrectora Administrativa y Financiera de la Universidad Francisco José de Caldas y el abogado Germán Armando González Bustamante fue el siguiente:

“DESARROLLAR ACTIVIDADES DE APOYO PROFESIONAL

ESPECIALIZADO PRESTANDO EN ASESORÍA JURÍDICA EN LAS

ACTIVIDADES PROCESALES NECESARIAS EN AQUELLOS ASUNTOS

JUDICIALES QUE HACE PARTE LA UNIVERSIDAD; INTERPONER LOS

RECURSOS DE APELACIONES QUE SEAN PERTINENTES DENTRO DE

LOS PROCESOS QUE LE SEAN ASIGNADOS; CONCEPTUAR Y

PROYECTAR RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES REALIZADAS A ESTA

DEPENDENCIA; CONTESTAR E INTERPONER DERECHOS DE

PETICIÓN; REALIZAR EL ACOMPAÑAMIENTO EN LOS

REQUERIMIENTOS DE CONCILIACIÓN IMPETRADOS; ASESORAR Y

DEPENDENCIA; CONTESTAR E INTERPONER DERECHOS DE

PETICIÓN; REALIZAR EL ACOMPAÑAMIENTO EN LOS

REQUERIMIENTOS DE CON

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