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TA CUN - 2500023410002019-00270-00-(06-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002019-00270-00-(06-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 2500023410002019-00270-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de la Procuraduría Regional del Huila. En el proceso se vinculó a la Universidad Surcolombiana y a la señora Myriam Rocío Pallares Muñoz, como terceros con interés directo.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó: “PRIMERO: ORDENARLE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, Dr. ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO-, el inmediato cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1010EXPEDIENTE: 2500023410002019-00270-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de 2006, según el cual “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público deberá abstenerse de exigir el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad según el cual se hace obligatorio que se surta una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral donde hayan intervenido las partes comprometidas en el presunto acoso laboral y en donde haya manifestación expresa de no conciliación como requisito para que se proceda a evaluar la competencia para asumir la actuación disciplinaria correspondiente.

SEGUNDO: ORDENARLE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, Dr. ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO-, el inmediato cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, según el cual “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el código Disciplinario único.”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea

correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el código Disciplinario único.”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público deberá abstenerse de exigir el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad según el cual se hace obligatorio que se surta una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral donde hayan intervenido las partes comprometidas en el presunto acoso laboral y en donde haya manifestación expresa de no conciliación como requisito para que se proceda a evaluar la competencia para asumir la actuación disciplinaria correspondiente.” 1.1.2. Hechos El demandante señala que la Ley 1010 de 2006 dispuso una serie de medidas preventivas y correctivas frente al acoso laboral, en donde si la víctima es un servidor público la competencia para el trámite de las quejas las tendría el Ministerio Público o las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. Que el Procurador General de la Nación, en la Circular No. 020 del 18 de abril de 2007, señaló que antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio frente a las quejas de acoso laboral que se alleguen a esa entidad, era necesario comprobar que se haya agotado el procedimiento preventivo establecido en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, pero que dicha Circular ha interpretado de manera equivocada la

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Ley 1010 de 2006, pero que dicha Circular ha interpretado de manera equivocada la

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ley al haber creado un requisito previo que debe agotarse obligatoriamente, exigencia que está solicitando el señor Procurador Regional del Huila, a pesar de que el legislador no dispuso que se tenía que agotar ningún requerimiento previo y desconociendo que la persona que fomenta el acoso incurre en faltas disciplinarias gravísimas.

Se menciona que el 11 de enero de 2019 una docente de la Universidad Surcolombiana radicó ante la Procuraduría Regional del Huila una queja por acoso laboral, solicitando igualmente que la petición no sea remitida a la Universidad ya que aún no se ha constituido el Comité de Convivencia Laboral lo que constituye una tolerancia al acoso y hace más angustiante la situación de la funcionaria. Que pese a lo advertido, la Procuraduría Regional del Huila remitió la queja a la Universidad Surcolombiana, desconociendo con ellos las normas que señalan la competencia del Ministerio Público. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Myriam Rocío Pallares Muñoz La señora Pallares Muñoz aseguró coincidir con todas las apreciaciones del

competencia del Ministerio Público. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Myriam Rocío Pallares Muñoz La señora Pallares Muñoz aseguró coincidir con todas las apreciaciones del accionante, además de señalar que el acoso laboral que está sufriendo en la Universidad Surcolombiana le está afectando su salud mental y física. En igual sentido señaló que sus acosadores están buscando una tercera calificación como “No Satisfactoria” para que pierda la beca de estudios doctorales otorgada por la Fundación Carolina. La tercera interviniente hace un recuento de los sucesos acaecidos sobre su calificación docente, haciendo referencia a los escritos que considera han sido elevados para acosarla laboralmente e indicando que los altos funcionarios de la Universidad Surcolombiana han incurrido en delitos tales como la falsedad ideológica.

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene al Señor Procurador Regional del Huila que tramite su queja por acoso laboral sin que se exija el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad consistente en agotar conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Surcolombiana.

el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad consistente en agotar conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Surcolombiana. 1.2.2. Procuraduría General de la Nación Se recibe respuesta por parte de la apoderada judicial de la entidad, quien se opuso a las pretensiones de la demanda al haber acatado en su integridad el texto de la Ley 1010 de 2006 y al informar a la señora Myriam Rocío Pallares que se requiere el acta de conciliación que emite el comité de convivencia laboral para iniciar el proceso disciplinario por acoso laboral, tal como fue ordenado por la Circular No. 020 del 18 de abril de 2007. Señala que la postura de la Procuraduría es clara al determinar que se debe acudir a la entidad cuando se haya agotado el tratamiento preventivo y conciliatorio, ya que la omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso por parte del empleador o jefes superiores es lo que entiende como tolerancia al acoso. También se hace referencia que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 652 del 30 de abril de 2012 que estableció la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, en el numeral 7 del artículo 6° indica que cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes y no se cumplan las recomendaciones del Comité, la queja deberá ser remitida a la Procuraduría General de la Nación en el sector público, por lo que es necesario que los actos de acoso laboral sean puestos a consideración ante el Comité de la Universidad Surcolombiana. Que el procedimiento que se debe adelantar no es una liberalidad desmedida sino

sector público, por lo que es necesario que los actos de acoso laboral sean puestos a consideración ante el Comité de la Universidad Surcolombiana. Que el procedimiento que se debe adelantar no es una liberalidad desmedida sino que se hace para garantizar el debido proceso, por lo que el actuar de la Procuraduría está conforme a la Ley 1010 de 2006 y en la Circular No. 20 de 2017.

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Solicitó que se desestimen las súplicas de la demanda al incumplir con la norma demandada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo la Procuraduría General de la Nación una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. En consecuencia, siendo la Procuraduría General de la Nación una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que ésta acción tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o

cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

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características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el

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DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

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DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.

Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

3.1. Intervención del Ministerio Público.

haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

3.1. Intervención del Ministerio Público. El Procurador 29 Judicial II para asuntos Administrativos, doctor Franky Urrego Ortiz, aseguro que la Ley 1010 de 2006 establece un trámite dual frente al acoso laboral en el contexto de servidores públicos, por cuanto debe acreditarse el agotamiento del trámite preventivo del artículo 9° para iniciar el dispuesto en el artículo 13° de la precitada legislación. 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

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DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que lo anterior está confirme a lo dispuesto en la Resolución No. 652 del 2012 del Ministerio del Trabajo y la Circular No. 20 del 2017 proferida por la Procuraduría General de la Nación, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Que el señor Procurador Regional del Huila ha acatado estrictamente los artículo 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006 puesto que la competencia no se ha habilitado hasta tanto no se agote la fase preventiva ante el Comité de Convivencia Laboral, solicitando que

se nieguen las pretensiones de la demanda 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.  Ley 1010 de 2006 i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006: “ Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. ii).- Que la norma esté vigente: Las normas están vigente, tal y como puede observarse en el siguiente enlace:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1010_2006.html iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: El demandante asegura que la Procuraduría General de la Nación, específicamente la Procuraduría Regional del Huila, ha desconocido las normas reclamadas ya que está exigiendo requisitos adicionales para tramitar una queja por acoso laboral, en el sentido de que la Ley no impone ningún requisito de procedibilidad ni obliga a surtir una audiencia de conciliación frente a las partes comprometidas en el presunto acoso laboral en el Comité de Convivencia Laboral, sino que debe asumir competencia y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente .

Las normas señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.

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DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.

Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la

procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Huila. La Sala evidencia que el demandante hace énfasis en que el incumplimiento de la entidad demandada surge por la exigencia un requisito previo a la señora Myriam Rocío Pallares Muñoz, de acudir ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Surcolombiana para intentar conciliar sus diferencias con las personas que presuntamente la están acosando laboralmente. Al respecto, valga recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento, fue definido por el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, el cual establece: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial

Al respecto, valga recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento, fue definido por el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, el cual establece: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos .” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que el medio de control de la referencia fue estatuido únicamente para obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA administrativos que contentan una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo, las normas en comento no ostentan un mandato claro para que por éste medio de control se ordene su cumplimiento, dado que su valor dentro del ordenamiento jurídico es general y no cuentan con un deber jurídico en concreto, en el entendido de que se está informando cual es la competencia para conocer de las faltas disciplinarias por incurrir en acoso laboral y explica cómo se adelanta el proceso sancionatorio.

Así pues, a pesar de que las reglas de competencia son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, para ésta Corporación es indudable que frente a las normas no se puede imponer orden de cumplimiento alguna, debido a que las normas son de carácter general para que todas las actuaciones que adelante la Procuraduría General

para sus destinatarios, para ésta Corporación es indudable que frente a las normas no se puede imponer orden de cumplimiento alguna, debido a que las normas son de carácter general para que todas las actuaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación se ajuste a las reglas de competencia y a los procedimientos establecidos en la Ley. Valga aclarar que conforme a lo dispuesto en la Circular No. 020 del 18 de abril de 2007 y en la Resolución No. 652 del 2012 del Ministerio del Trabajo, y del mismo texto de la Ley 1010 de 2006 se puede observar que en el artículo 9° se determinó que las instituciones “ deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo ”, demostrando con ello que, a diferencia de lo expuesto por el demandante, la Procuraduría no está incumpliendo los artículos 12 y 13 al exigir el agotamiento de la conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Surcolombiana

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