TA CUN - 2500023410002019-00283-00-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002019-00283-00-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora GLADYS SILVA DAVID en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso declarar la improcedencia de la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Gladys Silva David, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la identidad jurídica; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 “Honorable Magistrado, respetuosamente solicito a su despacho que se ampare el derecho fundamental a la personalidad jurídica, por tanto, se
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 “Honorable Magistrado, respetuosamente solicito a su despacho que se ampare el derecho fundamental a la personalidad jurídica, por tanto, se ordene a la parte accionada Registraduría Nacional del Estado Civil a proceder a la CANCELACIÓN del Registro Civil de Nacimiento identificado con serial No. 27176438, expedido de manera arbitraria por la Registraduría Nacional de Estado Civil, así como la CORRECCIÓN del Registro Civil de Nacimiento No. 12120803, en el nombre de mi padre ALEJANDRO SILVA VALDES (se destaca), se ordene la EXPEDICIÓN de una nueva cédula de ciudadanía, de acuerdo con los datos biográficos inscritos en el Registro Civil de Nacimiento No. 12120803 y finalmente, en mi calidad mencionada anteriormente, de acuerdo con la acreditación de la Unidad de Víctimas, no generar cobros por los trámites solicitados.” (SIC) 1.1.2. Hechos Que el 6 de febrero de 1989 se expidió el Registro Civil de Nacimiento No. 12120803 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ungía – Chocó a nombre de la demandante, Martha Gladys Silva David, el cual fue solicitado por su padre
Alejandrino Silva Valdés. Que en el Registro No. 12120803 el funcionario encargado cometió un error al escribir el apellido de su padre ya que se escribió Silba y no Silva, a pesar de que en la cédula de su padre y en la firma del registro se observa que es Silva, y en el espacio 37 del registro se omitió escribir el segundo nombre de su padre.
el apellido de su padre ya que se escribió Silba y no Silva, a pesar de que en la cédula de su padre y en la firma del registro se observa que es Silva, y en el espacio 37 del registro se omitió escribir el segundo nombre de su padre. Señala que en 1997 fue desplazada por la violencia y llegó al municipio de Riosucio – Chocó en donde el 9 de mayo de 1998 solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía por primera vez a las brigadas de la Registraduría Nacional, pero que al momento en el que le entregan su documento, se percata que se omitió el nombre Martha, y pese a hacer el reclamo al funcionario no se atendió el requerimiento. Que con ocasión del fallecimiento de su hija Vicky Julio Silva, la demandante inició el trámite para obtener la pensión de sobrevivencia ante el Fondo de Pensiones Porvenir, radicando la solicitud junto con copia del Registro Civil de Nacimiento y copia auténtica de su cédula de ciudadanía. Pero que una vez radicados los
2PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 documentos, Porvenir no permitió continuar con el trámite porque los datos biográficos de su registro y de su cédula no coincidían.
La demandante señala que por los hechos presentados radico derecho de petición ante la Registraduría Nacional solicitando la corrección de su cédula de ciudadanía
de su registro y de su cédula no coincidían. La demandante señala que por los hechos presentados radico derecho de petición ante la Registraduría Nacional solicitando la corrección de su cédula de ciudadanía conforme a los datos plasmados en el Registro Civil de Nacimiento, que se anule el actual documento que ostenta y se emita un nuevo documento, petición del 23 de mayo de 2018 que no fue respondida por la entidad demandada, razón por la cual acudió ante el Juzgado Tercero Administrativo por medio de acción de tutela para que se proteja su derecho, y ante la sentencia favorable la Registraduría el 3 de agosto de 2018 respondió su solicitud indicando que la accionante tiene otro registro civil identificado con el número 27176438 del que se tomaron los datos para su cédula. Que se interpuso nuevo derecho de petición y la Registraduría Nacional de Estado Civil le contestó a la demandante que ante la existencia de dos registros civiles, debía acudir a la vía judicial para que se establezcan los datos biográficos verdaderos. Indica que le están causando un perjuicio al no poder tramitar su pensión de sobrevivencia por el error de la Registraduría, agudizando también su condición de víctima del conflicto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Se recibe memorial por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, quien señaló que la demandante solicitó la expedición de su documento de identidad el 9 de mayo de 1998 afirmando que se llamaba Gladys Silva David y aportó el registro civil de nacimiento No. 27176438, mientras que el 25 de noviembre del mismo año, solicitó
mayo de 1998 afirmando que se llamaba Gladys Silva David y aportó el registro civil de nacimiento No. 27176438, mientras que el 25 de noviembre del mismo año, solicitó el trámite de renovación aceptando los datos de su cédula de ciudadanía tomados del
3PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 registro civil que ella misma aportó para su expedición, evidenciando que no se vulnera derecho fundamental alguno.
Que el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil le indicó a la demandante que los registros No. 12120803 y No. 27176438 fueron otorgados en diferentes municipios y diferentes fechas de nacimiento, por lo que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para la cancelación de alguno de ellos. Sobre el error en el apellido del padre de la demandante, se referenció el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 que señala que a petición de parte se puede solicitar la corrección de errores mecanográficos, ortográficos o cualquiera que se presente en el documento. Solicitó denegar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración a algún derecho fundamental.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia
fundamental.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el Registrador Nacional del Estado Civil.
1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
4PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
4PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 3.2. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; mientras que la Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 3.3. Del Derecho a la Personalidad Jurídica En el artículo 14 de la Constitución Nacional, se expresa que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, disposición que se encuentra reforzada con normas internacionales como la Declaración Universal de los
En el artículo 14 de la Constitución Nacional, se expresa que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, disposición que se encuentra reforzada con normas internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que se manifiestan sobre esa garantía de todo ser humano.
Igualmente se puede encontrar en la legislación civil que la personalidad jurídica es esa garantía que se tiene para poder contraer obligaciones, adquirir derechos, definir su estado civil y demás derechos conexos que se desprenden de ese mandato constitucional. Al respecto, la Sentencia T-1000 de 2012 ha mencionado: 2 Sentencia T-161 de 2005.
5PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 “El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es, entonces, el que materializa en primer lugar el principio rector de la dignidad humana, y proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre, al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de persona.
En la misma dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones:
“En este caso se le trataría como a un objeto -materia de una relación
expresado que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones:
“En este caso se le trataría como a un objeto -materia de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le reduciría a la condición de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece”
Por lo anteriormente expuesto, resulta inadmisible para el orden constitucional vigente sujetar el reconocimiento jurídico de las personas a trámites administrativos o judiciales en los que se realice algún tipo de verificación previa. En efecto, no está permitido excluir a una persona del orden jurídico del Estado y de cualquier posibilidad real de ser tratado como un fin en sí mismo, en razón de la implementación de algún procedimiento de individualización. En virtud de lo anterior y como se expondrá en los siguientes acápites, el documento de identidad no es el que define a la persona como tal, sino que su calidad como sujeto de
procedimiento de individualización. En virtud de lo anterior y como se expondrá en los siguientes acápites, el documento de identidad no es el que define a la persona como tal, sino que su calidad como sujeto de derecho es una característica intrínseca.” En igual sentido, sobre la identidad como derecho fundamental, se debe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2014 estableció que existe una intrínseca relación entre el nombre como atributo de la personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto todas las personas tienen la facultad de fijar su identidad a través del nombre que prefiriera, lo cual respeta la autonomía para definir un propio proyecto de vida como manifestación de la dignidad.
6PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00
4. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, la señora Gladys Silva David pretende que se ampare su derecho fundamental a la identidad como atributo de la personalidad jurídica, y en ese sentido, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar el registro civil No. 27176438, proceder a corregir el nombre de su padre en el registro civil No. 12120803 y expedir nuevamente su cédula de ciudadanía conforme a los datos plasmados en éste último registro.
el registro civil No. 12120803 y expedir nuevamente su cédula de ciudadanía conforme a los datos plasmados en éste último registro. Al respecto, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la acción asegurando que en las respuestas de los derechos de petición se informó que la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para la cancelación de uno de los registros, ya que éstos tienen fechas distintas de nacimiento y fueron expedidos en diferentes municipios, y acudir de manera personal a solicitar la corrección del nombre de su padre en el lugar de registro. En ese sentido, la Sala observa que efectivamente la demandante cuenta con dos registros civiles de nacimiento, folio 18 y folio 19, de donde se puede extraer lo siguiente:
Registro Civil de Nacimiento: No. 12120803 No. 27176438
Fecha de Nacimiento: 25 de junio de 1979 25 de junio de 1978
Nombre del Inscrito: Martha Gladys Silva David Gladys Silva David Lugar de Nacimiento: Unguía, Chocó Riosucio, Chocó Fecha de Inscripción: 6 de febrero de 1989 17 de diciembre de 1997
Así las cosas, se puede evidenciar que los registros contienen información diferente, frente a la cual es la demandante la que tiene que demostrar cual es veraz, ya que desde el 9 de mayo de 1998, fecha de expedición de su cédula, ha venido asumiendo como válido el registro No. 27176438 por el nombre y la fecha de nacimiento plasmado en el documento del folio 9 del expediente, y sólo fue hasta que inició
7PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
plasmado en el documento del folio 9 del expediente, y sólo fue hasta que inició
7PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 trámites ante el Fondo de Pensiones Porvenir para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija que se percató del doble registro.
En efecto, ésta Corporación puede referenciar que el Decreto 1260 de 1970, en sus artículos 65 y 89, establece que la corrección y/o cancelación de una inscripción, procederá en virtud de una decisión judicial en firme o por disposición de los interesados; sin embargo, en el asunto es dable acoger lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que la pretendida cancelación no proviene únicamente de algún error mecanográfico o por la simple coexistencia de dos registros civiles, sino que en el caso se observa que hay inconsistencias en el número de registro, fecha de nacimiento, nombres y municipio de nacimiento, por lo que al presentarse diferentes datos biográficos, la pretendida anulación de alguno de los registros deberá hacerse por decisión judicial. Así mismo, en lo que respecta a la corrección del registro civil No. 12120803, sobre el apellido del padre de la demandante, el mismo Decreto 1260 de 1970 ha establecido
anulación de alguno de los registros deberá hacerse por decisión judicial. Así mismo, en lo que respecta a la corrección del registro civil No. 12120803, sobre el apellido del padre de la demandante, el mismo Decreto 1260 de 1970 ha establecido que cualquiera de las partes implicadas, esto es la señora Silva David o su señor padre, pueden pedir la corrección ya que el error pudo haber sido cometido por el registrador o el notario, según sea el caso. Entonces, la legislación que rige la materia ha sido clara en determinar cuál es el procedimiento a seguir, tal y como se observa en el artículo 91 del Decreto 1260. Por lo anterior, la Sala puede evidenciar que la accionante no está frente a un perjuicio irremediable para que la acción de tutela sea el mecanismo principal y definitivo para el amparo de sus derechos, ya que es claro que existen otros mecanismo ordinarios de defensa para lograr sus pretensiones de los cuales no se ha refutado su idoneidad. En este punto, se debe referenciar que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto
8PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLESentencia C-018 de 1993)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen es claramente improcedente al no haberse probado que haya una afectación que origine un perjuicio irremediable o se demuestre la ocurrencia de un actuar irracional o desproporcionado del ente demandado que afecte las garantías constitucionales, como tampoco se demostró que hace parte del Registro Único de Víctimas, sino que además, la demandante cuenta con los mecanismo ordinarios de defensa para que se concedan sus pretensiones, tanto para la cancelación de alguno de los registros civiles de nacimiento, como para la corrección del nombre de su padre.
9PROCESO No.: 2500023410002019-00283-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS SILVA DAVID
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00 Así las cosas, es función de la demandante acceder a la administración de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 18, 577 y siguientes del Código General del Proceso, como también puede acudir ante el registrador o notario público para la corrección alegada en su registro. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRESE improcedente la acción de tutela presentada por la señora GLADYS SILVA DAVID, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 10