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TA CUN - 2500023410002019-00332-00-(26-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002019-00332-00-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201900332-00

ACCIONANTE RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por

el señor RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

1. ANTECEDENTES. 1º. E l señor RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentó derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, en el cual solicitó lo

siguiente: “Respetada Doctora Rincón: El día 31 de agosto de 2018 con número de radicado GD-007893-E-2018, presente denuncia de clandestinidad, solicitud de cierre de la emisora de Radiodifusión Sonora clandestina y decomiso de equipos por el uso no autorizado de frecuencias radioeléctricas de la emisora LA VOZ DE MALES por el uso sin permiso de la frecuencia

clandestina y decomiso de equipos por el uso no autorizado de frecuencias radioeléctricas de la emisora LA VOZ DE MALES por el uso sin permiso de la frecuencia 100.3 F.M. para la prestación del servicio de radiodifusión sin la autorización previa expedida por el Ministerio de las TIC en el municipio de Córdoba - Nariño.EXPEDIENTE: 250002341000201900332-00

ACCIONANTE RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El día 28 de diciembre de 2018 con radicado GD-013326-E-2018, atienden mi denuncia donde se me informa que se realizó visita a la mencionada emisora en el mes de octubre de 2018, evidenciando que dicha emisora cuenta con los respectivos permisos de operación expedidos por el Ministerio TIC. Respetuosamente y basado en mi solicitud con radicado GD-007893-E-2018, realizó las siguientes peticiones:

1. Copia del acta de la visita realizada en el mes de octubre de 2018 por parte de funcionarios de la Agencia Nacional del Espectro.

2. Copia de la resolución de concesión, junto con el cuadro de características técnicas de la emisora. 2º. La AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO contestó la petición: “Respetado Señor Hernández, En atención al oficio radicado en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante el cual solicita "1. Copia del acta de la visita realizada en el mes de octubre

“Respetado Señor Hernández, En atención al oficio radicado en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante el cual solicita "1. Copia del acta de la visita realizada en el mes de octubre de 2018 por parte de funcionarios de la Agencia Nacional del Espectro" y "2. Copia de la resolución de concesión, ¡unto con el cuadro de características técnicas de la emisora" me permito manifestarle lo siguiente: Frente a su primera solicitud relacionada con el acta de visita efectuada a la Emisora La Voz de Males por esta entidad me permito manifestarle que actualmente dicho documento se encuentra en análisis técnicos para su remisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, lo anterior, para que dicha entidad inicie las actuaciones administrativas que considere pertinentes frente a los hallazgos de la visita, de esta forma, el acta solicitada constituye un documento que hace parte de la indagación preliminar de la investigación y en consideración a la Resolución ANE No. 719 del 2018 actualmente dicho documento se considera como reservado. Ahora bien, frente a la copia de la resolución de concesión y cuadro de características técnicas del Cabildo Indígena Resguardo de Males - Emisora La Voz de Males (expediente 53497), me permito manifestarle que esta solicitud se trasladará a la Subdirección de Radiodifusión Sonora del MINTIC competente para atender el asunto. “ 3° El señor RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ presentó recurso de insistencia:

Subdirección de Radiodifusión Sonora del MINTIC competente para atender el asunto. “ 3° El señor RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ presentó recurso de insistencia: “Respetada señora Rincón: Una vez realizado un concienzudo estudio de la norma que ampara la expedición de la resolución 719 del 2018, expedido por la Agencia Nacional del Espectro, y por la cual se modifica el índice de información clasificada y reservada para la Agencia Nacional del Espectro, encontré que el fundamento legal por el cual se clasifica la indagaciones preliminares y las investigaciones previas no aplica para la información que solicité. En la tabla se establece que todos los documentos de la indagación preliminar hasta la apertura formal de la investigación administrativa sancionatoria tienen el carácter de reservada en virtud de los literales d y e del artículo 19 de la ley 1712 de 2014. El literal d, establece como motivo de la reserva "La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;" ya que en el caso que nos ocupa no se trata de la prevención, investigación y persecución del delito, evento en el cual la Agencia no sería competente; como tampoco se trata de una falta disciplinaria de la regladas por la ley 734 de 2002, puesto que el investigado no es un

en el cual la Agencia no sería competente; como tampoco se trata de una falta disciplinaria de la regladas por la ley 734 de 2002, puesto que el investigado no es un funcionario público o particular que realice funciones públicas. Por lo tanto no aplica la reserva. Con respecto al literal e; la ley refiere de forma expresa a "el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales." Puesto que la Agencia Nacional del Espectro no es autoridad judicial, el documento solicitado no se puede calificar como documento clasificado o de reserva. Por último la mención a la ley 734 del 2002, ley por la cual se adopta el Código Disciplinario Único es aplicable de forma exclusiva para la personas que desarrollan funciones públicas y lo aplica la Procuraduría, las Personerías y las Oficina de Control Interno de cada entidad. Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de obtener copia del acta de la visita junto con los anexos técnicos realizada mediante el radicado GD000382E-2019. Agradezco respuesta ajustada a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales' y en los términos fijados por la ley 1 Sentencia C 274 - 13 del 05 de marzo de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecerá un fin constitucionalmente legítimo e imperioso: y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin'

2. CONSIDERACIONES.

obedecerá un fin constitucionalmente legítimo e imperioso: y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin'

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del numeral 7 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

[…]”.

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ACCIONANTE RODRIGO HUMBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La insistencia fue presentada con radicado GD-000382-E-2019 ante la ANE, por lo tanto, le es aplicable la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ya que la misma entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, a partir del 30 de junio de 2015. 2.2. Problema Jurídico.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ya que la misma entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, a partir del 30 de junio de 2015. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.

debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de

los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones

examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la

del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” [218] La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos

reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto

modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”[219]

pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”[219] h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información.

Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó [220] las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información

contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional [221], las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.(…)”

de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.(…)” 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre los documentos reservados y los recursos procedentes ante la negativa de la entrega de la información, lo siguiente: “(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección

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RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante e

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