TA CUN - 2500023410002019-00355-00-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002019-00355-00-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 2500023410002019-00355-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS NO DOCENTES Y DOCENTES DE
UNIVERSIDADES COLOMBIANAS - ASOUNICOL
DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1083 DE 2015, CAPÍTULO 5 “EQUIVALENCIAS ENTRE
ESTUDIOS Y EXPERIENCIA” Artículo 2.2.2.5.1.” 1.1.2. Hechos El demandante señala que el Decreto 1785 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015 estableció funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos, en donde el artículo 2.2.2.5.1 es específico en el tema de Equivalencias entre estudios y experiencia. Que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante comunicación No. 20161040064183 determinó que estaba en capacidad de aplicar lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1785 de 2014, para lo cual expediría una resolución que adopte las equivalencias; sin embargo, que la Organización Sindical le dijo a la señora Rectora que era necesario actualizar el Manual de Funciones y Requisitos Se menciona que el 27 de julio de 2018 se llegó al compromiso de expedir por parte de la Universidad un acto administrativo por medio del cual se fijen las equivalencias, pero el 11 de febrero de 2019 se requirió a la Rectora para que dé cumplimiento a la norma. Sin embargo, desde la División de Recursos Humanos y la Oficina Jurídica se señala que es recomendable realizar un estudio técnico para modificar el Manual de
norma. Sin embargo, desde la División de Recursos Humanos y la Oficina Jurídica se señala que es recomendable realizar un estudio técnico para modificar el Manual de Funciones, posponiendo de manera indefinida el cumplimiento de la norma, lo que va en detrimento de los derechos de los trabajadores. Lo anterior implica el desconocimiento de los estudios realizados por los funcionarios, pues en caso de vacancias, se han nombrado a personas ajenas a la Universidad, vulnerando también los derechos de carrera
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda afirmando que la norma se encuentra derogada por el Decreto 1083 de 2015.
Que en desarrollo del principio de la autonomía universitaria, se han expedido normas que regulan los asuntos del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, como las Resoluciones No. 953 del 39 de septiembre de 2004, No. 1991 del 17 de diciembre de 2013 y No. 594 del 24 de abril de 2015; además que dentro del Plan de Desarrollo Institucional aprobado en abril de 2015, la Universidad pretende el fortalecimiento de la gestión administrativa para cumplir con los requerimientos de acreditación.
Plan de Desarrollo Institucional aprobado en abril de 2015, la Universidad pretende el fortalecimiento de la gestión administrativa para cumplir con los requerimientos de acreditación. Afirma que los encargos en la planta de personal es facultad del nominador y siempre se cumplen los requisitos del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales. Que la forma en la que la Universidad implementa la experiencia, equivalencias y requisitos para los empleos, se hace con apego a la Ley pero también analizando las necesidades y realidades de la institución, por ello es que la División de Recursos Humanos se apoya en la necesidad de contar con un estudio técnico que establezca, cargo a cargo que equivalencia se puede aplicar. Se menciona que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto la entidad no se ha negado a cumplir la norma, además que la disposición reconoce la discrecionalidad de las autoridades para la aplicación de las equivalencias, por lo que no es imperativa ni obligatoria, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca un establecimiento público del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que ésta acción tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de
muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de
encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra
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lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados
en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular
irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan
De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Intervención del Ministerio Público. El Procurador 29 Judicial II para asuntos Administrativos, doctor Franky Urrego Ortiz, hizo referencia a que el H. Consejo de Estado ha afirmado que no es posible ejecutar toda clase de disposiciones sino aquellas que contengan prescripciones que se
El Procurador 29 Judicial II para asuntos Administrativos, doctor Franky Urrego Ortiz, hizo referencia a que el H. Consejo de Estado ha afirmado que no es posible ejecutar toda clase de disposiciones sino aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes, al contener obligaciones claras y directas a cargo de una autoridad, pero que en el caso bajo examen, se observa que no se está frente a un mandato sino a una facultad discrecional. Que el artículo demandado contiene una autorización discrecional para la administración, para que si lo considera pertinente, prevea las equivalencias 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dispuestas en la norma, lo cual puede hacer a través de los estudios técnico jurídicos que se adelantan Que al no evidenciar una norma con un mandato exigible al demandado, deberán denegarse por improcedentes las pretensiones de la acción. 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos referenciados para el caso concreto: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. ii).- Que la norma esté vigente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La norma está vigente, tal y como puede observarse en el siguiente enlace:
http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62866 iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: El demandante asegura que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, ha no ha procedido a actualizar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales conforme al artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, lo que no solo desconoce la norma bajo estudio sino que también afecta a los trabajadores que han realizado estudios para ascender y se les desconoce sus derechos de carrera al no dar aplicación de las disposiciones sobre equivalencias. La norma en comento señala lo siguiente:
“CAPÍTULO 5
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA
ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y
Profesional. El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: . Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o . Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o, . Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por: . Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA . Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA . Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o . Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
El Título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por: . Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o . Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o . Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional. . Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. . Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. . Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. . Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. . Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA. . Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, se establecerá así: . Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. . Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. . Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades
por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. PARÁGRAFO 2. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.
PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa. PARÁGRAFO 5. En todo caso, cuando se trate de equivalencias para los
especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa. PARÁGRAFO 5. En todo caso, cuando se trate de equivalencias para los empleos pertenecientes a los niveles Asistencial y Técnico, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica o profesión.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre éste medio de control, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. La Sala evidencia que el demandante hace énfasis en que el incumplimiento de la entidad demandada surge por la no aplicación de las equivalencias plasmadas en la norma, lo cual afecta a los trabajadores de la entidad, además que se está dilatando indefinidamente la aplicación del artículo por cuanto no se ha procedido a realizar los estudios técnico jurídicos que permitan fijar las equivalencias dentro del régimen de la Universidad. Al respecto, valga recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento, fue definido por el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, el cual establece: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos .” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que el medio de control de la referencia fue estatuido
definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos .” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que el medio de control de la referencia fue estatuido únicamente para obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que contentan una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo, la norma en comento no ostentan un mandato claro para que por éste medio de control se ordene su cumplimiento, dado que su valor dentro del ordenamiento jurídico es facultativo y no cuentan con un deber jurídico en concreto, en el entendido de que se
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA están brindando criterios a las autoridades públicas para la determinación de las equivalencias de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo.
Así pues, se puede observar claramente que la norma contiene el verbo “prever”, con lo que en el caso en concreto, se le está dando la potestad a los órganos directivos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que al momento de modificar o actualizar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, recurran si lo
la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que al momento de modificar o actualizar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, recurran si lo consideran necesario a lo establecido en el artículo 2.2.2.5
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