TA CUN - 2500023410002019-00393-00-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002019-00393-00-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor DANIEL FARIÑA HIGUERA en contra de la PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.
En el proceso se vinculó a la Policía Nacional de Colombia y a la sociedad Microsoft Colombia. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar el amparo de los derechos por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDAPROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00 1.1.1. Pretensiones El señor Daniel Fariña Higuera , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá , con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÖN, los cuales encuentran siendo vulnerados por la PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: SE ORDENE a la PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, se sirva: 2.1. CITAR NUEVAMENTE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, garantizando la efectiva comparecencia de las partes. 2.2. En consideración a que la parte convocante se vio obligada a retirar la documental necesaria con el fin de poder impetrara el medio de control del Reparación Directa, en pro de que no operara la caducidad de la acción, dejar sin efectos el numeral cuarto de la constancia expedida el 19 de febrero de 2019. (…).” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante relata que los señores Lina María Ramírez, Luz María Flórez, Giovanni Guillermo Durán, Andrés Felipe Peñuela y Manuela Alejandra Aguasaco le profirieron Poder para adelantar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la
El demandante relata que los señores Lina María Ramírez, Luz María Flórez, Giovanni Guillermo Durán, Andrés Felipe Peñuela y Manuela Alejandra Aguasaco le profirieron Poder para adelantar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación encaminada a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados el 29 de julio de 2016 y solicitar el reconocimiento por los daños materiales e inmateriales sufridos. Que la solicitud de conciliación fue radicada el 13 de diciembre de 2018 y fue repartida a la Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá. Que en la solicitud, el actor fue claro al determinar que aceptaba notificaciones electrónicas a los correos deniellk1369@hotmail.com y luisangel0823@outlook.es.
2PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00 Indica que el 28 de diciembre de 2018, desde la dirección electrónica csilva@procuraduria.gov.co, se envió el auto admisorio y la citación a la audiencia de conciliación, pero que dicha información nunca fue recibida en sus correos electrónicos, por lo que sólo fue hasta el 19 de febrero de 2019 que se enteró de la citación y de que la audiencia se realizó el 3 de febrero de la misma anualidad.
electrónicos, por lo que sólo fue hasta el 19 de febrero de 2019 que se enteró de la citación y de que la audiencia se realizó el 3 de febrero de la misma anualidad. Señala que al no haber sido notificado en debida forma, le fue imposible acudir a la audiencia de conciliación y tampoco tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia, por lo que eventualmente puede acarrearle la sanción dispuesta en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se han visto vulnerados por cuanto la Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá dé por cierto que el actor conoció de la citación a pesar de que no exista un acuse de recibido en el correo electrónico. El demandante afirma que ofició a la Sociedad Microsoft Colombia para que certifiquen la actividad de su correo electrónico pero que no fue posible obtener una respuesta favorable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Procuraduría General de la Nación La apoderad judicial de la entidad remite la contestación que había sido enviada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en donde se puede observar que la entidad se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
Que en el informe rendido por el Procurador 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá, se indica que se admitió la solicitud de conciliación bajo el radicado
3PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
3PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00 SIAF-40640, y que dando cumplimiento a los artículos 2.2.4.3.1.1111.6 y 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015, el solicitante autorizó la notificación a través de medios electrónicos y tenía conocimiento de que la admisión iba a proferirse dentro de los 10 días siguientes conforme al decreto referenciado, por lo que el 28 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud y se citó a las partes a la audiencia que sería llevada a cabo el 8 de febrero de 2019. Se menciona que como el accionante no compareció a la audiencia de conciliación, se declaró fallida y se expidieron las constancias respectivas, dando fin a la etapa conciliatoria. La entidad afirma que el error del demandante fue no estar pendiente del trámite adelantado en la Procuraduría al tener la errada convicción de que las Procuradurías salían a la vacancia de la Rama Judicial en donde se suspendían los términos, además de que en el proceso no se pudo comprobar la indebida notificación, puesto que la entidad ha actuado es estricto cumplimiento de la normatividad procesal y notificando a las partes en oportunidad. 2.2. Policía Nacional de Colombia De la contestación que se extrae del cuaderno allegado por el Juzgado Segundo
que la entidad ha actuado es estricto cumplimiento de la normatividad procesal y notificando a las partes en oportunidad. 2.2. Policía Nacional de Colombia De la contestación que se extrae del cuaderno allegado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, puesto que no se allegó ningún escrito en esta instancia, se observa que la entidad indicó que la pretensión del actor es evitar que se configure la caducidad de la acción, desconociendo que la audiencia de conciliación se realizó en debía forma el 8 de febrero del 2018, al ser notificada a la dirección segen.conciliacion@policia.gov.co, respetando las garantías constitucionales y legales; además que fue el mismo accionante quien en ejercicio del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 autorizó la notificación por correo electrónico. Se solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al afirmar que no se vulneró ningún derecho fundamental reclamado.
4PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Tal como fue expuesto en el auto admisorio de la acción, la Sala reitera que la entidad accionada es un organismo del orden nacional, por lo que las acciones de tutela que se interpongan deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de
se interpongan deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esto es, por los Jueces del Circuito o con categoría de tales, ya que la demanda no se dirige contra actos realizados por el Procurador General de la Nación. Sin embargo, en cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia que ostenta el demandante para el trámite de la tutela y la competencia a prevención de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; mientras que la Corte Constitucional afirma que es un
que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; mientras que la Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos
5PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 3.3. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento.
Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo 2 Sentencia T-161 de 2005.
6PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
2 Sentencia T-161 de 2005.
6PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, el señor Daniel Fariña Higuera pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, y en ese sentido, que se ordene a Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá, dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el expediente SIAF-40640 y volver a citar a audiencia de conciliación, en donde se
contradicción, y en ese sentido, que se ordene a Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá, dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el expediente SIAF-40640 y volver a citar a audiencia de conciliación, en donde se surta la debida notificación de la parte convocante. Al respecto, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la acción asegurando que en la notificación se hizo en debida forma a los correos electrónicos aportados por las partes, además que la solicitud de conciliación debe ser admitida dentro de los 10 días siguientes a su radicación y el actor erró al no estar pendiente de su asunto, puesto que la Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá no entró en vacancia judicial. Así las cosas, la Sala pasa a negar el amparo de los derechos reclamados bajo las siguientes consideraciones. En primera medida, se debe decir que de la revisión del CD obrante a folio 89 del cuaderno allegado por el Juzgado 2° Administrativo de Girardot, se evidencia que el
7PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 demandante dentro de la solicitud de conciliación aportó el correo electrónico
daniellk1369@hotmail.com (página 2 del documento “ PARTE 1 DE 2 SOLICITUD DE
demandante dentro de la solicitud de conciliación aportó el correo electrónico daniellk1369@hotmail.com (página 2 del documento “ PARTE 1 DE 2 SOLICITUD DE CONCILIACIÓN RADICADO INTERNO 409-2018-1 ”) y fue a esa dirección, a la cual le fue enviada la notificación del auto admisorio y de la citación a conciliación (página 56 del documento “PARTE 1 DE 2 SOLICITUD DE CONCILIACIÓN RADICADO INTERNO 409-2018-1 ”), que de manera conjunta también fue enviada al correo luisangel0823@outlook.es Cabe resaltar que en el asunto, la sociedad Microsoft Colombia no aportó ningún documento en el que se demuestre la actividad del correo electrónico del demandante, desatendiendo lo dispuesto en el numeral quinto del auto admisorio de la demanda . Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 del 2015, es claro que el agente del Ministerio Público a quien se le haya repartido el asunto, cuenta con diez días para admitir la solicitud y fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; a su vez, de la revisión de los folios 85 y 86 la Sala se percata que la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá no entró en vacancia judicial por lo que a la fecha del envío de la notificación, esto es, el 28 de diciembre de 2018, se encontraba ejerciendo sus funciones asignadas. De la normatividad reseñada en el acápite anterior, es claro que el Decreto establece plazos perentorios dentro de los cuales la solicitud de conciliación debe ser admitida y
28 de diciembre de 2018, se encontraba ejerciendo sus funciones asignadas. De la normatividad reseñada en el acápite anterior, es claro que el Decreto establece plazos perentorios dentro de los cuales la solicitud de conciliación debe ser admitida y se debe fijar fecha, por lo que no es de recibo que más de dos meses después de que se haya radicado la solicitud de conciliación, la parte actora no haya realizado ninguna gestión tendiente a averiguar el estado actual de su solicitud, hecho que hubiera permitido establecer que ya existía fecha para la precitada audiencia de conciliación. No se desconoce la afirmación del actor que no recibió la notificación electrónica; pero tampoco se aporta prueba idónea que demuestre lo contrario. En este punto es válido referenciar que la Corte Constitucional en sentencia T-835 de 2000 ha sido clara en señalar que “ quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe
8PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”, y a pesar de que a folio 13, Microsoft le da las indicaciones al demandante de cómo puede acceder a la información privada de su correo electrónico
afectación”, y a pesar de que a folio 13, Microsoft le da las indicaciones al demandante de cómo puede acceder a la información privada de su correo electrónico al tratarse de un tema judicial, no se observa el agotamiento de dicho recurso que hubiera permitido al Juez de tutela tener mayor claridad sobre los hechos motivadores de la acción. Entonces, se observa que la entidad demandada, en uso del correo electrónico institucional como mecanismo eficaz de divulgación, envió a las partes la notificación con la fecha y hora de la audiencia de conciliación, y en efecto, el mismo inconveniente lo hubiera tenido la Policía Nacional, pero es demostrable que la entidad estatal sí acudió a la audiencia de conciliación, con lo que se tiene que el correo electrónico enviado de manera concomitante si fue conocido por las partes. Por otra parte, es necesario mencionar que en el asunto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al accionante para que la acción de tutela sea el mecanismo de defensa judicial principal, puesto que con la no concurrencia a la audiencia, se entiende agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación que ya aconteció conforme a los argumentos del mismo demandante, por lo que no se le ha impedido acceder a la administración de justicia; mientras que tampoco hay prueba de que se le haya impuesto la sanción de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y tampoco hay
administración de justicia; mientras que tampoco hay prueba de que se le haya impuesto la sanción de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y tampoco hay prueba de que la sanción sea arbitraria o insoportable para la parte actora. Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala fue correcta la actuación de la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, y por lo tanto, al no evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, se negarán las pretensiones de la demanda.
9PROCESO No.: 2500023410002019-00393-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL FARIÑA HIGUERA
DEMANDADO: PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
250002324000201200182-00 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NIÉGASE la protección de los derechos fundamentales reclamados por el señor Daniel Fariña Higuera , por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga el
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga el asunto como excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 10