TA CUN - 2500023410002019-00455-00-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002019-00455-00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201900455-00
Demandante: JOSÉ GREGORIO TAMAYO GUTIÉRREZ
Demandado: COLDEPORTES Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Agotados los trámites procesales inherentes, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por el señor José Gregorio Tamayo Gutiérrez contra COLDEPORTES, INDEPORTES y el Municipio de Villeta, Cundinamarca.
El actor popular solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos: (i) a la moralidad administrativa; ii) al goce del espacio público; (iii) a la utilización y defensa de los bienes de uso público, iv) a la defensa del patrimonio público, v) a la seguridad y salubridad públicas y vi) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El Tribunal, mediante auto de 30 de ma yo de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.
1. La demanda
El actor popular formuló las siguientes pretensiones (Fl. 9).
"1. PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad
ordenó su notificación a las demandadas.
1. La demanda
El actor popular formuló las siguientes pretensiones (Fl. 9).
"1. PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los2 Exp. No. 250002341000201900455-00
Demandante: JOSÉ GREGORIO TAMAYO GUTIÉRREZ
Demandado: COLDEPORTES Y OTROS
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bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevenci ón de desastres previsibles técnicamente, vulnerados gravemente por los accionados, al no velar por la guarda y cuidado del mentado escenario deportivo.
2. ORDENAR a COLDEPORTES E INDEPORTES , que en el término improrrogable de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ampare los derechos colectivos, lleven a cabo todas las gestiones de carácter administrativo, presupuestal, precontractual y técnico que sean necesarias para que de manera inme diata sea aprobado y ejecutado completamente el proyecto de rehabilitación integral del polideportivo del Barrio Obrero del Municipio de Villeta, de conformidad con la prueba pericial que sea practicada dentro del proceso.
3. Ordenar para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformar el Comité correspondiente, integrado por el actor popular, el director de Coldeportes, el director de Indeportes, el Alcalde del Municipio de
que sea practicada dentro del proceso.
3. Ordenar para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformar el Comité correspondiente, integrado por el actor popular, el director de Coldeportes, el director de Indeportes, el Alcalde del Municipio de Villeta, el defensor regional del pueblo y el procurador judicial competente.
Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.
El escenario deportivo conocido como “POLIDEPORTIVO DEL OBRERO”, se encuentra ubicado en el Barrio Obrero del Municipio de Villeta, Cundinamarca; y está construido sobre el bi en inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156 -62681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, de propiedad del Municipio de Villeta, Cundinamarca.
Este escenario deportivo fue construido con el objetivo de brindar a la comunidad villetana un espacio que propiciara la práctica del deporte, la recreación, la vida sana y el aprovechamiento del tiempo libre, especialmente para los niños, niñas y adolesce ntes de los barrios Obrero, El Paraíso y veredas aledañas.
El escenario deportivo estaba integrado por una cancha de microfútbol y baloncesto y contaba con infraestructura para la iluminación. No contaba con encerramiento, graderías, cubiertas, servicio de agua ni baterías sanitarias.
Desde el momento de la construcción, el escenario deportivo no ha sido objeto de intervención en su infraestructura. Actualmente, dicho3 Exp. No. 250002341000201900455-00
Demandante: JOSÉ GREGORIO TAMAYO GUTIÉRREZ
Demandado: COLDEPORTES Y OTROS
objeto de intervención en su infraestructura. Actualmente, dicho3 Exp. No. 250002341000201900455-00
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escenario no existe, dado que, por aguas de escorrentías y filtraciones de agua, las placas del piso de fracturaron y se deslizaron; no existe muro de contención, tampoco manejo de aguas.
La negligencia, el descuido y el abandono de las accionadas, han hecho que el escenario deportivo haya desaparecido, vulnerándose los derechos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públic o, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
2. Contestación de la demanda
Según el informe secretarial que obra a folio 46, el término para contestar la demanda venció el 28 de junio de 2019, sin manifestación de ninguna accionada.
Coldeportes allegó contestación de la demanda, el 4 de julio de 2019; sin embargo, no será tenida en cuenta por cuanto se presentó de manera extemporánea.
3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2019. La misma se declaró fallida, pues no se hizo presente ningún representante de INDEPORTES, por lo que se dio
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2019. La misma se declaró fallida, pues no se hizo presente ningún representante de INDEPORTES, por lo que se dio aplicación al literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (Fls. 71 a 75).
4. Alegatos de conclusión
Mediante providencia de 9 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 148).4 Exp. No. 250002341000201900455-00
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Revisado el expediente, se observa que solamente el Municipio de Villeta, Cundinamarca, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión (Fls.151 a 153), en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
En primer lugar, indicó que no es cierto que por la falta de un escenario deportivo dentro del Barrio Obrero del Municipio de Villeta, sus habitantes se vean limitados en sus derechos, como lo aduce el actor popular.
En segundo lugar, señaló q ue el peritaje que obra en el proceso no es claro sobre varios aspectos. Por ejemplo, no se pudo precisar si existe o no terreno propicio y suficiente para construir el polideportivo que reclama el accionante. Quedó establecido que no existe posibilidad de restaurar lo que de tiempo atrás figuró como campo deportivo, pues las
no terreno propicio y suficiente para construir el polideportivo que reclama el accionante. Quedó establecido que no existe posibilidad de restaurar lo que de tiempo atrás figuró como campo deportivo, pues las condiciones del terreno de ese lugar hacen imposible su recuperación. Además, que solo existe vestigio de lo que fue una placa de cemento o concreto donde se practicó algún deporte.
Así mismo, señaló que si bien se habla de un predio municipal con más de 18.000 metros cuadrados, se debe tener en cuenta que nunca se estableció dónde podría ubicarse el campo deportivo. El área de dicho terreno conforme se indica en el certificado de regi stro y mapa catastral, comprende, también, un salón comunal y vías del Barrio El Paraíso. Por lo tanto, no se demostró que dentro de tal área sea posible la adecuación de terreno que sirva para la construcción del escenario deportivo que se reclama a través de esta acción popular.
5. Concepto del Ministerio Público
Revisado el expediente el Ministerio Público, allegó escrito el 15 de enero de 2020, mediante el cual presentó el correspondiente concepto, considerando que se deben denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.5 Exp. No. 250002341000201900455-00
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En primer lugar, plantea que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón al actor popular sobre la presunta vulneración de los
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En primer lugar, plantea que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón al actor popular sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bie nes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la omisión en el mantenimiento del escenario deportivo del Barrio Obrero del Munic ipio de Villeta, Cundinamarca, por parte de las accionadas Coldeportes, Indeportes y el Municipio de Villeta, Cundinamarca.
Luego de hacer un estudio sobre los derechos colectivos invocados en la demanda, el Ministerio Público indicó que deben cumplirse t res presupuestos para que prospere una acción popular, estos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño, peligro, vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, y iii) una relación de causalidad entre la acción, la omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos.
Para verificar la ocurrencia de las acciones u omisiones de las demandadas y la posible vulneración o amenaza de los derechos colectivos que se plantean en la demanda, el Tribunal deberá atenerse a lo probado en el proceso. Para ello, el demandante tiene la carga de proporcionar no solo los argumentos que sustentan sus afirmaciones, sino el deber de aportar o solicitar las pruebas pertinentes que acrediten, tanto la ocurrencia de las conductas como la vulneración o amenaza de
proporcionar no solo los argumentos que sustentan sus afirmaciones, sino el deber de aportar o solicitar las pruebas pertinentes que acrediten, tanto la ocurrencia de las conductas como la vulneración o amenaza de los derechos colectivos.
Señala que en proceso se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de demanda, así como un dictamen pericial que fue decretado y un informe solicitado al Municipio de Villeta.
Del an álisis de las pruebas recaudadas, se puede concluir que efectivamente hay un grupo importante de menores, adolescentes y adultos mayores residentes en Barrio Obrero de Villeta y sectores6 Exp. No. 250002341000201900455-00
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circunvecinos que no pueden utilizar para su esparcimiento, recreación y deporte, el espacio público en el que, al parecer, en algún momento hubo un escenario polideportivo, del cual solo quedan algunos escombros y placas de cemento, según relató el perito en su dictamen.
Sin embargo, en cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, considera que no obra dentro del expediente medio de prueba que permita inferir conductas de las entidades públicas vinculadas o de sus servidores, que se alejen d e la ley o que sean contrarias a los fines y principios de la administración, ni actos de corrupción o deshonestidad, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
En ese mismo orden de ideas, tampoco existen pruebas que determinen
contrarias a los fines y principios de la administración, ni actos de corrupción o deshonestidad, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
En ese mismo orden de ideas, tampoco existen pruebas que determinen un detrimento del patrimonio público, ni su ineficiente o irresponsable administración. Tampoco se encuentra probado que los derechos a la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los residentes d el Barrio Obrero del Municipio de Villeta, se encuentran afectados o amenazados. No hay evidencia acerca de problemas de seguridad, la ocurrencia de delitos, contravenciones, accidentes naturales, calamidades humanas, o desastres, que deban ser prevenidas por las autoridades debido al deterioro que se observa, de lo que en alguna ocasión fue un escenario público.
En cuanto al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, si bien, como lo estiman los demandantes y como lo expuso el perito en su dictamen, la comunidad del Barrio Obrero y sectores circunvecinos no pueden utilizar para su esparcimiento, recreación y actividades físicas el espacio público en el que en alguna ocasión hubo un polideportivo, no se determinó cuá l es la causa de su estado actual y no fue por causas naturales, por desidia o por falta de presupuesto del Estado, tampoco se estableció cuándo dejó de prestar los servicios para el cual fue creado, ni la acción u omisión de las7 Exp. No. 250002341000201900455-00
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los servicios para el cual fue creado, ni la acción u omisión de las7 Exp. No. 250002341000201900455-00
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entidades vinculadas frente a esta situación, por lo que no podría predicarse, por el estado actual en que se encuentra el inmueble, que se están violando derechos colectivos o que esta situación sea de responsabilidad de tales autoridades. Como se expuso en el dict amen pericial, solo se observan escombros y basuras en el lugar donde algún día hubo una cancha y ni siquiera el lote en cuestión es apto para el desarrollo de un proyecto como el solicitado, por lo que mal podría disponerse de recursos para su reparación.
Entonces, correspondería la elaboración de un proyecto por parte del Municipio de Villeta, para presentar ante el Ministerio del Deportes y/o Indeportes, con el fin de que se estudie la viabilidad de construir un nuevo escenario deportivo como el que demanda la comunidad del Barrio Obrero; situación que deberá ser analizada por las respectivas entidades concernidas, pues es evidente que para el desarrollo y construcción de un proyecto como este, se requiere de la apropiación de recursos del presupuesto mu nicipal, departamental y/o nacional los cuales se deben priorizar entre todas las necesidades del municipio, verificando la necesidad del mismo, pues como se evidencia de la respuesta brindada por el municipio, en cercanías de este sector hay otros escenarios deportivos construidos o remodelados.
Concluye su concepto, señalando que del análisis del recaudo probatorio
necesidad del mismo, pues como se evidencia de la respuesta brindada por el municipio, en cercanías de este sector hay otros escenarios deportivos construidos o remodelados.
Concluye su concepto, señalando que del análisis del recaudo probatorio se considera que no se logró demostrar la acción u omisión de las entidades accionadas y, por ende, no puede establecerse que las mismas hubiesen ocasionado un daño, peligro, vulnerac ión o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados y mucho menos se podría hablar sobre la existencia de una relación de causalidad entre la acción y omisión ocurrida y la afectación de los derechos e intereses colectivos posiblemente vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA8
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Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Esta Corporación es competen te para conocer en primera instancia de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de abordar el estudio del caso, la Sala desarrollará el siguiente orden. (i) Establecerá el problema jurídico por resolver y los alcances del análisis de la Sala, atendiendo al medio de control
Para efectos de abordar el estudio del caso, la Sala desarrollará el siguiente orden. (i) Establecerá el problema jurídico por resolver y los alcances del análisis de la Sala, atendiendo al medio de control presentado por el actor. (ii) Analizará los derech os e intereses colectivos presuntamente vulnerados o amenazados, desde una perspectiva normativa y jurisprudencial. (iii) Examinará el caso concreto, a fin de establecer la existencia o no de amenaza o vulneración de los derechos invocados. Finalmente, se resolverá sobre una solicitud de desistimiento de una coadyuvancia.
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Villeta, Cundinamarca, Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) e INDEPORTES, han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la omisión en el mantenimiento del escenario deportivo del Barrio Obrero del Municipio de Villeta.
2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados9
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La Sala procederá al análisis del marco normativo y jurisprudencial que rige los derechos colectivos presuntamente vulnerados, cuyo amparo se pidió en la demanda.
2.1 El derecho o interés colectivo a la Moralidad Administrativa.
Conforme a lo previsto en los artículos 209 de la Constitución Política, 4, literal “b”, de la Ley 472 de 1998 y 3 de la Ley 489 de 1998, la Moralidad Administrativa además de ser un derecho colectivo es un principio que orienta la función administrativa “según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los rel acionados con el bien común y el interés general”.1
Para establecer la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, se debe acudir al desarrollo legal sobre tal concepto; es decir, el juicio que realice el juez se debe centrar en el análisis y evaluación de la conducta del funcionario bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada en los principios constitucionales y las normas jurídicas.2
En este sentido, no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, pues para su configuración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o pe rsonales. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia
derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, pues para su configuración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o pe rsonales. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 12 de octubre de 2006 consideró.
“[…] La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 2003-01293 (AP), C.P. doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2006, 2004-00118 (AP), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.10 Exp. No. 250002341000201900455-00
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públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercici o de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad , que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función
derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad , que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la morali dad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio.
Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad.
Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación. Se evidencia entonces, que si bien el concep to de moralidad administrativa se subsume en el principio de legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa.
En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo
función administrativa.
En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corr upción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. Ha dicho la Sala que la trasgresión del derecho colectivo en comento tiene lugar igualmente en eventos de DESVIACION DE PODER, esto es, cuando el funcionario público hace uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos” 3 subrayas de la Sala). (Negrillas y
El criterio anterior fue reiterado por la misma Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2007.
“[...] cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 2004-00932 (AP), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio.11 Exp. No. 250002341000201900455-00
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legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce funci ón administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.
De tiempo atrás se exige, además de la ilegalidad, el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero , que en palabras de Robert Alexy, en cita de Von Wright, se traduce en la aplicación de conceptos deontológicos y antropológicos. En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa . De tal suerte que el análisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la función pública, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acción popular, como mecanismo de protección de éstos, requiere como un primer elemento, que la acción u omisión que se
el análisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la función pública, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acción popular, como mecanismo de protección de éstos, requiere como un primer elemento, que la acción u omisión que se acusa de inmoral dentro del desempeño público o administrativo, necesita haber sido instituido, previamente, como deber en el derecho positivo, o en las reglas y los principios del derecho, y concurrir con el segundo elemento de desviación del interés general” 4 (Negrillas y subrayas de la Sala).
De la línea jurisprudencial transcrita se puede establecer que para determinar si el derecho a la Moralidad Administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que les imponen las normas, y si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés general o se ha desviado para satisfacer fines personales o favorecer los inte reses de terceros, en todo caso de carácter particular, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la administración.
Para concretar el contenido, los límites y alcances del derecho colectivo a la Moralidad Administrati va, la Sala considera que se deben analizar dos perspectivas a saber: (i) el ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y (ii) que dicho ejercicio busque el cumplimiento del cometido estatal. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, 2005 -0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero.12 Exp. No. 250002341000201900455-00
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, 2005 -0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero.12 Exp. No. 250002341000201900455-00
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Así mismo, se debe tener en cuenta que el mero desconocimiento del orden jurídico no implica la violación del derecho a la Moralidad Administrativa, pues se requiere que dicho alejamiento de la normativa aplicable tenga el propósito de satisfacer intereses distintos de la finalidad que se persigue con el ejercicio de la función pública.
Por lo tanto, se requiere la demostración de que la persona a quien se endilga la conducta haya obrado en forma deliberada, con el propósito de quebrantar la ley, y ello con el fin de procurar para sí o para un tercero un provecho indebido.
En suma, la lesión o puesta en peligro del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa se configura con el acaecimiento de dos circunstancias inescindibles, a saber, (i) el desconocimiento del orden jurídico (elemento objetivo) y (ii) que dicho desc onocimiento se lleve a cabo con el fin de satisfacer intereses diversos al cumplimiento de los fines del Estado (elemento subjetivo).
2.2 Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas
La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló lo siguiente con respecto a este derecho colectivo, en la sentencia de 15 de mayo de 2014,
2.2 Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas
La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló lo siguiente con respecto a este derecho colectivo, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 2010 -00609-01(AP), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala.
“(…)
La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, en tanto que aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de der
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