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TA CUN - 2500023410002019-00654-00-(03-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002019-00654-00-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000201900654 - 00

Demandante: ORLANDO ARTURO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor ORLANDO ARTURO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial,

contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

La solicitud de acción de cumplimiento El actor planteó en el escrito de la demandada la siguiente pretensión (Fls. 1 a 4).2 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento

“ PRETENSIONES Se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 3508, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar.”. El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El Instituto de Seguros Sociales, liquidado con fecha 27 de mayo de 2004,

con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar.”. El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El Instituto de Seguros Sociales, liquidado con fecha 27 de mayo de 2004, profirió la Liquidación Certificada de la Deuda No. 2690, base del proceso de cobro coactivo No. 3508, dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 28 de julio del mismo año, en contra del actor, en calidad de socio solidario. Dentro del mencionado proceso se decretaron medidas cautelares en contra del actor. Con tal motivo, se embargaron mediante oficio No. 90055, los garajes 128 y 119 de su propiedad, ubicados en la Carrera 51 A No. 142 A 80 Alameda de Santa Clara III, documento que fue radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, Zona Norte, el día 21 de junio de 2010. Mediante la Resolución No. 003618 de 22 de febrero de 2006, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución del crédito y mediante la Resolución No. 013430 de 29 de octubre de 2009 se ordenó la liquidación del crédito y de las costas. La última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo No. 3508 se hizo el 10 de abril de 2014, con oficio remitido a la empresa Disemad Ltda., informando que se había iniciado el proceso en su contra por la mora en los aportes a la seguridad social.3 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 0553 el 27 de

Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 0553 el 27 de marzo de 2015, por medio del cual se ordenó que a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para continuar con los procesos de cobro coactivo, iniciados por dicha entidad, fuera del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, artículo 1.

En virtud de la inactividad procesal por más de 4 años, el 9 de mayo de 2019 el actor solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando el cumplimiento de los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 317 del Código General del Proceso. La anterior solicitud fue negada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aduciendo que la naturaleza del cobro coactivo no es prescriptible por tratarse de aportes al Sistema de Seguridad Social y que el Estatuto Tributario no contempla la figura del desistimiento tácito; además, la entidad tiene la calidad de juez y parte y, por tal razón, el impulso es potestad de la administración pública. A la fecha, ha transcurrido un término superior a cinco (5) años sin que se haya surtido actuación alguna dentro del proceso de cobro coactivo No. 3508, iniciado en contra de Disemad Ltda. y del actor.4 Exp. No. 250002341000201900654-00

haya surtido actuación alguna dentro del proceso de cobro coactivo No. 3508, iniciado en contra de Disemad Ltda. y del actor.4 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento Contestación de la demandada El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia rindió el informe solicitado mediante auto de 2 de agosto de 2019, reiterado en auto de 16 de agosto de 2019, en los siguientes términos (Fls. 50 a 52).

El extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, emitió Liquidación Certificada de la Deuda No. 2690 de 27 de mayo de 2004 y libró mandamiento de pago No. 3058 de 28 de julio de 2004, en contra de Disemad Ltda., por la suma de $51.619.938, por concepto de aportes patronales y en contra de los deudores solidarios, dentro de los cuales se encuentra el actor. El extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 003618 de 22 de febrero de 2006, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Disemad Ltda. y mediante la Resolución No. 04500 de 9 de agosto de 2006, decretó medidas cautelares en el Banco BBVA con respecto a la cuenta a nombre de Disemad Ltda., limitando el monto de la medida a $77.429.907 y contra la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre del actor, limitando el monto de la medida a la suma $69.686.916.

nombre de Disemad Ltda., limitando el monto de la medida a $77.429.907 y contra la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre del actor, limitando el monto de la medida a la suma $69.686.916. El extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 005817 de 23 de julio de 2007, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de varios bienes inmuebles de propiedad del actor. La Funcionaria Ejecutora del Instituto de Seguros Sociales, mediante Oficio 073390 de 11 de septiembre de 2008, presentó derecho de petición ante la5 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento Superintendencia de Notariado y Registro solicitando el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del actor.

El extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 013430 de 29 de octubre de 2009, ordenó la Liquidación del Crédito por valor de $98.079.723 y mediante Auto No. 013431 de 29 de octubre de 2009 liquidó honorarios por valor de $11.377.249 y por capital $98.079.723, para un total de $109.456.972, por valor total entre el crédito y las costas. El extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 13432 de 29 de octubre de 2009, decretó medidas cautelares a las siguientes entidades bancarias: Davivienda, Bancafe, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Agrario, BBVA, Banco AV VILLAS, Banco Santander, Banco de Crédito y Banco BCSC.

Bogotá, Bancolombia, Banco Agrario, BBVA, Banco AV VILLAS, Banco Santander, Banco de Crédito y Banco BCSC. La Funcionaria Ejecutora del Instituto de Seguros Sociales, emitió el Oficio No. 85293 de 29 de octubre de 2009 mediante el cual peticionó al Juzgado 29 Civil del Circuito; y el Oficio No. 85293 de 29 de octubre de 2009, en el que reiteró la petición presentada a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre los bienes inmuebles de propiedad del actor. El extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 13747 de 22 de diciembre de 2009 decretó medidas cautelares con respecto a varios bienes inmuebles de propiedad del actor, y mediante Oficio No. 002344 de 10 de abril de 2014 notificó al ejecutado Disemad Ltda. del secuestro y posterior remate de dos de los bienes inmuebles de propiedad del actor. Trámite de la actuación6 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento La demanda fue radicada el 4 de julio de 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. Le correspondió por reparto al Juzgado 60

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Fl. 16). Mediante auto de 8 de julio de 2019, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente a esta Corporación, por falta de competencia (Fl. 18). El proceso correspondió por reparto a este Despacho. Mediante auto de 29

Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente a esta Corporación, por falta de competencia (Fl. 18). El proceso correspondió por reparto a este Despacho. Mediante auto de 29 de julio de 2019 se inadmitió la demanda por presentar algunos defectos y se concedió un término de dos (2) días al actor para subsanarlos (Fl. 22). En escrito radicado el 29 de julio de 2019, el actor subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio (Fl. 26). A través de providencia de 2 de agosto de 2019, se admitió la demanda; se ordenó su notificación al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda; se negó la prueba solicitada por el actor; se decretó de oficio la prueba consistente en oficiar al mencionado Director, para que rindiera un informe de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso coactivo No. 3508; se reconoció personería al apoderado del actor; y no se tuvo en cuenta la autorización dada por este apoderado (Fls. 28 y 29). Por proveído de 16 de agosto de 2019, se requirió nuevamente y por última vez al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de agosto de 2019, so pena de imponerle una sanción de carácter pecuniario, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Código

Colombia, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de agosto de 2019, so pena de imponerle una sanción de carácter pecuniario, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, que establece los poderes correccionales del juez (Fl. 36).7 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, rindió el informe solicitado en escrito radicado el 29 de agosto de 2019 (Fls. 50 a 52).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el cumplimiento de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.8 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.9

Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9, y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Estudio del caso10

gastos, artículo 9, y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Estudio del caso10 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en que habría incurrido el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con respecto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se

aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

(…)”. La Sala pasará a analizar, a continuación, la norma que la parte actora considera incumplida. Con tal propósito, debido a su pertinencia para resolver el presente caso, transcribirá los apartes de un pronunciamiento

La Sala pasará a analizar, a continuación, la norma que la parte actora considera incumplida. Con tal propósito, debido a su pertinencia para resolver el presente caso, transcribirá los apartes de un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, en un caso de características similares1: 1 Sentencia de 18 de octubre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 47001233300620180015901, Consejero Ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro.11 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento “2.3. Análisis del caso concreto (…) 2.3.2. De la renuencia (…) Por lo tanto, la Sección debe estudiar si la parte demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción.

A folios 13 a 19 del expediente, obra la solicitud que la actora elevó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en febrero de 2018, en el trámite del procedimiento de cobro coactivo No. NV-12863378, en la cual pidió lo siguiente: “(…) Ref.: Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva seguido contra (…) Radicación No. NV-12863378. (…) Asunto: Solicitud de declaración de Desistimiento Tácito. (…) mayor de edad, domiciliada y residente en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificada como aparece al pie de mí firma,

de declaración de Desistimiento Tácito. (…) mayor de edad, domiciliada y residente en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificada como aparece al pie de mí firma, conocida de autos dentro del proceso coactiva de la referencia, por medio del presente escrito hago presencia ante usted o quien haga sus veces para solicitarle DECLARE a mi favor el DESISTIMIENTO TÁCITO, dentro del proceso de jurisdicción coactiva de la referencia, manifestándole desde ya, que me acojo

a los PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD

JURÍDICA (…)”.

En el marco de dicha actuación administrativa, la anterior petición fue resuelta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de radicado No. CC-20181340034481 de 22 de febrero de 2018, en el que negó la solicitud propuesta en atención a que el desistimiento tácito no opera en materia de cobro coactivo, toda vez que la iniciación e impulso del procedimiento es una potestad de la administración pública, por lo que no depende de la actuación promovida a instancia de parte. Así mismo, a folios 21 al 28, se avizora que contra lo anteriormente decidido la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación dentro del trámite del procedimiento de cobro coactivo No. NV-12863378, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, por medio de oficio CC-20181340059671 de 21

cobro coactivo No. NV-12863378, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, por medio de oficio CC-20181340059671 de 21 de marzo de 2018, por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al concluir que contra lo resuelto el 22 de12 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento febrero de 2018 no procedía recurso alguno al ser una decisión de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 6ª de 1992.

Del análisis de los documentos descritos en precedencia se desprende que en el caso concreto el requisito de procedibilidad no se encuentra satisfecho. Si bien con la petición elevada por la señora (…) se pretende constituir en renuencia a la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, no se debe perder de vista que dicha solicitud se presentó por la parte demandante en desarrollo de una actuación administrativa en curso, correspondiente al procedimiento de cobro coactivo No. No. NV-12863378. Es decir que dicha petición no se radicó de manera autónoma, con el fin de solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de una norma, sino que ésta fue presentada al interior de la aludida actuación administrativa, para efectos de que se declarara el desistimiento tácito. 2.3.3. Conclusión

sino que ésta fue presentada al interior de la aludida actuación administrativa, para efectos de que se declarara el desistimiento tácito. 2.3.3. Conclusión Consecuentemente, la Sala considera que dicho escrito no reúne los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, para efectos de agotar este requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento, por lo que revocará el fallo impugnado para, en su lugar, rechazar la demanda.”. De la sentencia transcrita se concluye que la petición elevada por la actora se presentó en desarrollo de una actuación administrativa en curso, correspondiente al procedimiento de cobro coactivo No. NV-12863378 y no de manera autónoma, con el fin de solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de una norma; por ende, dicho escrito no reúne los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, para efectos de agotar este requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia para el ejercicio de la acción de cumplimiento. En el caso objeto de análisis, se observa que el actor radicó el 9 de mayo de 2019, ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de13 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento Colombia una solicitud al interior del proceso de cobro coactivo No. 3508, consistente en decretar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del proceso. De dicha solicitud, se destacan los siguientes

Medio de control de cumplimiento Colombia una solicitud al interior del proceso de cobro coactivo No. 3508, consistente en decretar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del proceso. De dicha solicitud, se destacan los siguientes apartes (Fl. 6):

“REFERENCIA PROCESO DE COBRO COACTIVO No 3058

DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

CONTRA DISEMAD LIMITADA Y SOCIOS SOLIDARIOS

NIT No 800.246.254.2

ORLANDO ARTURO JIMENEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, vecino, residente y con domicilio en esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No 17.411.211 expedida en Bogotá, en calidad de Representante Legal y socio de la entidad demandada en el asunto de la referencia, tal y como se acredita dentro del mismo, acudo a su Despacho para que con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se decrete:

1. La terminación del proceso de cobro coactivo en referencia,

2. Se ordene el desembargo de los bienes que han sido objeto de medida cautelar, por DESISTIMIENTO TACITO.

(…)”. Conforme a lo expuesto, se aprecia que al igual que en el caso analizado por el Consejo de Estado, la solicitud del actor en este caso, se hizo en el marco del proceso de jurisdicción coactiva No. 3058; en consecuencia, la constitución en renuencia no se formuló de manera autónoma y, por lo tanto, no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad mencionado.14 Exp. No. 250002341000201900654-00

constitución en renuencia no se formuló de manera autónoma y, por lo tanto, no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad mencionado.14 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento Así las cosas, la Sala rechazará el presente medio de control, por improcedente.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- SE RECONOCE PERSONERÍA jurídica al abogado Juan de la Cruz Vanegas Suárez, identificado con C.C. No. 12.723.919 y T.P. No. 44.423 del C. S. de la J, para actuar en representación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 37. TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.15 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento CUARTONotifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el

Ley 393 de 1997.15 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento CUARTONotifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado16 Exp. No. 250002341000201900654-00

Demandante: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Medio de control de cumplimiento

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