TA CUN - 2500023410002019-00856-00-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002019-00856-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020190085600
Demandante: FRANCISCO CUERVO DEL CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Agotados los trámites procesales inherentes, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda de acción popular instaurada por el señor Francisco Javier Cuervo del Castillo contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la CAR); el Municipio de Tenjo; y la sociedad Inversiones ESSEX S.A.S. (en adelante
ESSEX S.A.S.).
El actor popular solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y ii) al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
La demanda fue admitida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Posteriormente, por auto del 5 de septiembre de 2019, el mencionado juzgado declaró su fal ta de competencia por el factor funcional y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo
Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Posteriormente, por auto del 5 de septiembre de 2019, el mencionado juzgado declaró su fal ta de competencia por el factor funcional y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Previo reparto, esta Corporación, mediante auto de 9 de octubre de 2019, continuando con el trámite procesal, convocó a las partes a la correspondiente Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.
1. La demanda2
Exp. No. 25000234100020190085600
Demandante: FRANCISCO CUERVO DEL CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
El actor popular formuló las siguientes pretensiones (Fl.5).
"Primera: Ordenar a INVERSIONES ESSEX S.A.S. con NIT 900251379-7, en su condición de propietario del predio denominado Viveros Tirrá ubicado en la Vereda Chucua del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N20801851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, que demuela la parte de la vía interna que está incluida dentro de la ronda del Rio Chicú y el parqueadero que está en la Ronda del Humedal Meridor, y que en consecuencia cierre el acceso vehicular y deje de utilizar la parte del parqueadero que estas incluidas dentro de dichas zonas.
Segunda: Ordenar a INVERSIONES ESSEX S.A.S. con NIT
acceso vehicular y deje de utilizar la parte del parqueadero que estas incluidas dentro de dichas zonas.
Segunda: Ordenar a INVERSIONES ESSEX S.A.S. con NIT 900251379-7, que realice, a su costa, las acciones necesarias para la recuperación de la capa vegetal perdida por cuenta de la construcción de la vía interna, así como de la parte del parqueadero que está inclui da dentro de la ronda del Rio Chicú y en la ronda del
Humedal Meridor.
Tercera: Ordenar a INVERSIONES ESSEX S.A.S. con NIT 900251379-7, en su condición de propietario del predio denominado Viveros Tirrá ubicado en la Vereda Chucua del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N20801851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, que demuela las construcciones edificadas dentro de la zona de retiro obligatorio de la vía TenjoSiberia.
Cuarta: Ordenar al Municipio de Tenjo y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que ejerzan el control y vigilancia de la ronda del Río Chicú, así como de la ronda del Humedal Meridor, en aras de defender el medio ambiente y el espacio público, así como sobre la franja de retiro obligatorio de la vía Tenjo-Siberia, para defender el espacio público.
Quinta: Ordenar al Municipio de Tenjo que adelante las acciones necesarias para la recuperación del espacio público afectado por las actuaciones realizadas en el predio denominado Viveros Tirra ubicado en la Vereda Chucua del Municipio de Tenjo, Cundinamarca,
necesarias para la recuperación del espacio público afectado por las actuaciones realizadas en el predio denominado Viveros Tirra ubicado en la Vereda Chucua del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N -20801851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.”. Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.
El Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” dispone en el artículo 83 que “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado … d) una faja paralela a la línea de3 Exp. No. 25000234100020190085600
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mareas máximas o a la del cauce permanente de r íos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.”.
El Decreto 1076 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible ”, dispone en el artículo 2.2.3.2.3.4, lo siguiente. “ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto -Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER,
aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto -Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación.
Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los pre dios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.”
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, señala lo siguiente.
“ARTICULO 2.2.3.1.5 Elementos del espacio público. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
1. Elementos constitutivos. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: 1.1.2.1.
Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales
elementos constitutivos y complementarios:
1. Elementos constitutivos. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: 1.1.2.1.
Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, río s, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, ronda s hídricas, zonas de manejo y protección ambiental.
(…).”.4 Exp. No. 25000234100020190085600
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SENTENCIA
Trae a colación el artículo 12 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tenjo, Acuerdo No. 10 de 2014,1 artículo 12, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo, sobre la clasificación de las categorías de protección en el suelo rural del municipio.
Además, señala que el artículo 14 del mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, establece las áreas de las franjas de protección para cauces de ríos y quebradas y para humedales. Por su parte, afirma que el artículo 16 del mencionado Acuerdo señala cuáles son los usos permitidos y prohibidos de las zonas de ronda hidráulica.
y quebradas y para humedales. Por su parte, afirma que el artículo 16 del mencionado Acuerdo señala cuáles son los usos permitidos y prohibidos de las zonas de ronda hidráulica.
El predio denominado Viveros Tirrá, ubicado en la Vereda Chucua del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, de propiedad de Inversiones ESSEX S.A.S., limita con el Río Chicú, el cual tiene una ronda de 30 metros.
Conforme al documento fotográfico denominado “ Montaje Ronda de Río sobre predio Viveros Tirrá”, elaborado en 2018 por el Ingeniero Civil Diego Alejandro Benavides, que se acompañó con la demanda, indica que sobre la ronda del río de 30 metros correspondiente al Río Chicú, vinculada al predio mencionado en el párrafo anterior, se construyó parcialmente una vía alterna y un parqueadero de vehículos, pese a que dicha zona tiene la condición de suelo de protección y en este no se permite la realización de obras, solo se autoriza el desarrollo de actividades de conservación, recreaci ón pasiva y contemplativa y de captación de aguas, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 10 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tenjo.
Así mismo, sostiene que el mencionado inmueble colinda con el denominado Humedal Meridor, el cual tiene una ronda hidráulica de 50 metros, sobre el cual está construida parte del parqueadero de vehículos, situación que vulnera la prohibición de construir sobre esta clase de zonas.
Señala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en comunicación No. 20182143210 del 9 de agosto de 2018, manifestó que sobre
prohibición de construir sobre esta clase de zonas.
Señala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en comunicación No. 20182143210 del 9 de agosto de 2018, manifestó que sobre
1 Aportado por el actor popular en Medio Magnético. Folio 12 Cuaderno Principal.5 Exp. No. 25000234100020190085600
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SENTENCIA
la zona hidráulica se construyó parte del parqueadero de vehículos, lo cual vulnera la prohibición de construir sobre esta clase de suelos.
Por cuenta de la construcción de la vía y del parqueadero, se afectó la capa vegetal existente en el predio. Así mi smo, en el predio ya mencionado existe una franja de retiro obligatorio de la vía Tenjo -Siberia de 22.5 metros, la cual forma parte del espacio público. Sin embargo, sobre tal área se han hecho edificaciones por parte de Viveros Tirrá.
A pesar de lo expue sto, el Municipio de Tenjo no ha realizado actuaciones tendientes a proteger el derecho ambiental y de espacio público perturbado por la construcción en la zona de ronda del Río Chicú y del Humedal Meridor, y por la afectación del espacio público derivada de la construcción de edificaciones en zonas de reserva vial o retiro obligatorio de la vía Tenjo-Siberia.
2. Contestación de la demanda
Vencido el término para contestar la demanda, las accionadas presentaron, a través de sus apoderados, las correspondientes contestaciones.
2. Contestación de la demanda
Vencido el término para contestar la demanda, las accionadas presentaron, a través de sus apoderados, las correspondientes contestaciones.
2.1 Municipio de Tenjo
Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2019, el municipio de Tenjo contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos (Fls.60 a 64).
Con respecto a la afirmación que hace el actor popular, esto es, “que el municipio de Tenjo, no ha realizado actuaciones tendientes a proteger el derecho ambiental y de espacio público perturbado con la construcción en zona de ronda del rio Chicú y del humedal meridor”, señaló que como se observa en los planos y las licencias de construcción emitidas por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Tenjo y las fotos que se allegan como prueba, la situación real es como sigue.6 Exp. No. 25000234100020190085600
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1. No existe vulneración del derecho al espacio público puesto que las construcciones efectuadas por parte de inversiones ESSEX S.A.S., se encuentra en un predio privado y no público.
2. No existe vulneración del derecho ambiental por parte de inversiones ESSEX S.A.S. en el humedal, puesto que se encuentra en un predio privado y no público.
Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia
2. No existe vulneración del derecho ambiental por parte de inversiones ESSEX S.A.S. en el humedal, puesto que se encuentra en un predio privado y no público.
Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, pues lo adecuado en este caso era haber interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad co n respecto de los actos administrativos que autorizaron la construcción en el predio denominado Inversiones ESSEX S.A.S.
2.2 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
A través de su apoderado, la CAR presentó contestación a la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (Fls. 75 a 87), para lo cual se fundamentó en lo siguiente.
Señala que según la demanda, la CAR no es responsable por las presu ntas acciones y/o presuntas omisiones realizadas por Inversiones ESSEX S.A.S. en el predio Viveros Tirrá en la Vereda Chucua del Municipio de Tenjo, en cuanto se refiere a la construcción de un parqueadero y una vía alterna.
La Ley 99 de 1993, artículo 23 , define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales; por su parte, el artículo 31 establece taxativamente las funciones encomendadas a las mismas; y ninguna está relacionada con el otorgamiento de licencias sobre proyectos de parquead eros o vías internas en predios privados; o la de fomentar ni hacer seguimiento a los planes de ordenamiento territorial.
Las leyes 136 de 1994, artículo 3, 1551 de 2012, artículo 6 y 99 de 1993, entre
o vías internas en predios privados; o la de fomentar ni hacer seguimiento a los planes de ordenamiento territorial.
Las leyes 136 de 1994, artículo 3, 1551 de 2012, artículo 6 y 99 de 1993, entre otras, encomiendan a los municipios la competencia pa ra materializar, como máxima autoridad del mismo, el control de actividades y la preservación del7 Exp. No. 25000234100020190085600
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medio ambiente en la ejecución de obras y proyectos de descontaminación, construcción de obras, proyectos de desarrollo económico, social y a mbiental del municipio, así como la de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial, la reglamentación de los usos del suelo en áreas urbanas y rurales y el adecuando manejo de los recursos naturales.
De conformidad con lo anterior, la viabilidad y disponi bilidad técnica para la construcción de un parqueadero y de una vía interna en el predio Viveros Tirrá, radica única y exclusivamente en la Alcaldía Municipal de Tenjo y en los propietarios del predio.
Para que la administración pueda ser declarada respon sable, se hace necesario, que se haya producido una actuación que le sea imputable, esto es, una conducta respecto de la cual esa persona pública sea su autora, situación que a todas luces no ocurre en el presente caso.
Igualmente, no se demuestra cuál es el hecho o actuación de la CAR que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de la
que a todas luces no ocurre en el presente caso.
Igualmente, no se demuestra cuál es el hecho o actuación de la CAR que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad, sino que todo se concreta en actuaciones emitidas directamente por el municipio.
Con base en lo expuesto, propone la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3 INVERSIONES ESSEX S.A.S.
Mediante apoderado, la sociedad Inversiones ESSEX S.A.S., presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer (Fls.102 a 110).
Frente al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, se ñaló que los argumentos de la parte actora no son ciertos. La vía interna a la que se hace alusión, fue construida mucho tiempo antes del arribo de inversiones ESSEX S.A.S. al lote.8 Exp. No. 25000234100020190085600
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En cuanto al POT del Municipio de Tenjo, señaló que el 26 de julio del año 2000 el Concejo Municipal de Tenjo aprobó el Acuerdo 014 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial” ; posteriormente. El 14 de marzo de 2005, el mismo concejo aprobó el Acuerdo 001 “ por el cual se adopta la
el Concejo Municipal de Tenjo aprobó el Acuerdo 014 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial” ; posteriormente. El 14 de marzo de 2005, el mismo concejo aprobó el Acuerdo 001 “ por el cual se adopta la revisión del Acuerdo No. 014 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial”. Luego, se realizaron sendas revisiones al POT de Tenjo y se pudo determinar que el predio actualmente en litigio, no tiene disparidad con la normativa ambiental, en específico con la ronda del Río Chicú, que le colinda.
De otro lado, no se puede hablar de construcción en la vía, pues la misma ya existía y, además, esta no afecta en ningún momento el derecho colectivo al medio ambiente pues no se encuentra en la ronda del Río Chicú y su tratamiento ha sido el mismo desde que existe, con algunos arreglos propios del desgaste natural de la misma.
Con respecto al derecho colectivo al goce del espacio público, señaló que la parte actora hace dos afirmaciones, la primera es que “ las rondas del río forman parte del espacio público ”; y, la segunda, que “ la franja de retiro obligatorio de edificaciones, igualmente forma parte del espacio público”.
Frente a las mismas, sostiene que se trata de disposiciones legales que se asientan dentro del ordenamiento jurídico colombiano y que no tienen objeción alguna, el problema de la invocación de dichas normas es ajustarlas a las condiciones fácticas del lote en cuestión.
Lo anterior, por cuanto una cosa es que la ronda de río este dentro del polígono o globo de terreno que hace parte de la Escritura Pública 389 de 2016 de
condiciones fácticas del lote en cuestión.
Lo anterior, por cuanto una cosa es que la ronda de río este dentro del polígono o globo de terreno que hace parte de la Escritura Pública 389 de 2016 de propiedad de Inversiones Essex S.A.S.; y, otra muy distinta, que esa ronda de río a la fecha es pública, pues ese terreno no se ha desagregado del polígono general, no se le han impuesto cargas urbanísticas y tampoco ha sido objeto de negociación para que la propiedad esté en cabeza del Municipio de Tenjo.
3. Medida Cautelar9
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SENTENCIA
Por escrito separado, el actor popular solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en que se ordene la inmediata cesación de la ocupación de la zona del Río Chicú con la vía interna del predio denominado Viveros Tirrá.
Una vez se corrió el traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar, la Sala profirió auto de 8 de noviembre de 2019, mediante el cual dispuso.
“PRIMERO.- DECRÉTASE la medida cautelar en el presente asunto. En consecuencia,
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la sociedad Inversiones ESSEX S.A.S., propietaria del predio Viveros Tirrá, que de manera inmediata se abstenga de utilizar o promover la utilización de la vía alterna que
En consecuencia,
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la sociedad Inversiones ESSEX S.A.S., propietaria del predio Viveros Tirrá, que de manera inmediata se abstenga de utilizar o promover la utilización de la vía alterna que conduce de la carreta central Siberia -Tenjo al parqueadero del Restaurante El Recreo.
TERCERO.- ORDÉNASE al Municipio de Tenjo para que asegure el cumplimiento de la orden proferida por esta Corporación. Deberá llegar al expediente, informes periódicos mensuales al Despacho sustanciador del presente asunto, una vez notificada la presente medida, hasta tanto se dicte sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, la presente decisión de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
QUINTO.- Comuníquese esta decisión a las accionadas p ara el cumplimiento de la medida.”.
Notificado el auto previamente señalado, el apoderado de la sociedad Inversiones Essex S.A.S., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de 13 de diciembre de 2019 (Fl.172).
Con respecto al cumplimiento de la orden proferida en auto del 8 de noviembre de 2019, el Municipio de Tenjo allegó el 14 de enero de 2020, un informe en el que indica que el uso de la vía alterna que conduce a la carretera central Siberia-Tenjo al parqueadero del restaurante “El Rekreo”, se encuentra cerrada, por lo que concluye que se está dando cumplimiento a la orden cautelar (Fl.
que indica que el uso de la vía alterna que conduce a la carretera central Siberia-Tenjo al parqueadero del restaurante “El Rekreo”, se encuentra cerrada, por lo que concluye que se está dando cumplimiento a la orden cautelar (Fl. 174 C. Medida cautelar).10 Exp. No. 25000234100020190085600
Demandante: FRANCISCO CUERVO DEL CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
No obstante, a folio 252 del cuaderno principal, obra un escrito allegado por el actor popular, mediante el cual señala que los demandados no están cumpliendo con la orden impartida en el auto que decretó la medida cautelar, pues la vía interna del predio Viveros Tirrá, que conduce al parqueadero del restaurante “El Rekreo”, sigue siendo utilizada.
Para tal fin, allegó un CD que contiene 7 fotografías de la entrada y del parqueadero del restaurante “El Rekreo”.
4. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2019. La misma se declaró fallida, por cuanto ninguna de las partes presentó fórmula conciliatoria (Fls.197 a 200).
5. Alegatos de conclusión
Mediante providencia de 9 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl.241).
Revisado el expediente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y
Mediante providencia de 9 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl.241).
Revisado el expediente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la sociedad ESSEX S.A.S., presentaron sus alegatos de conclusión, en forma separada.
5.1 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
De folios 244 a 250, obra el escrito de alegatos de conclusión allegado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
En el escrito, se hace mención a la visita técnica realizada el día 5 de octubre de 2018, en la vereda Chucua del Municipio de Tenjo, y del Informe Técnico DRSC No. 0611 del 6 de marzo de 2010 en el que se pusieron de presente una serie de irregularidades en el predio objeto de esta acción popular.11 Exp. No. 25000234100020190085600
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SENTENCIA
Igualmente, se realizaron recomendaciones puntuales y obligaciones, tales como. i) Ordenar al Municipio de Tenjo, Cundinamarca, para que haga seguimiento a las intervenciones realizadas en unos p redios, evaluando los índices de ocupación establecidos en el POT del municipio aludido y las posibles afectaciones en la zona de ronda del Río Chicú. ii) Recomendar al municipio la implementación y puesta en marcha del proceso de control urbano, principalmente en lo atinente a las licencias de construcción, que le permita
posibles afectaciones en la zona de ronda del Río Chicú. ii) Recomendar al municipio la implementación y puesta en marcha del proceso de control urbano, principalmente en lo atinente a las licencias de construcción, que le permita realizar a este la evaluación, seguimiento y control de los procesos constructivos, de manera que se propenda por la conservación de la estructura ecológica principal y se garantice que e l desarrollo urbano se adelante en el marco de las disposiciones legales que rigen la materia. Dicho informe, también fue remitido a las secretarías de Planeación y de Gobierno, a la Inspección de Policía y a la Personería Municipal de Tenjo, para que toma ran las medidas a las que hubiere lugar.
Resultado del Informe señalado previamente, se expedió el Auto 1701 del 14 de junio de 2019, mediante el cual se ordenó la apertura de una indagación preliminar, en los términos del artículo 17 de la Ley 1333 de 20 09, para determinar si existen actuaciones o hechos constitutivos de afectación al recurso agua o por incumplimiento de normas, leyes o actos administrativos de carácter ambiental y por hechos relacionados con el predio identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 50N - 20801851, el cual se encuentra ubicado en la vereda Chucua del Municipio de Tenjo y para determinar e identificar al propietario o propietarios del referido predio y al presunto o presuntos infractores. De igual manera, se dio apertura al expediente No. 76146.
Afirma que como resultado de la medida cautelar decretada por la Sala, en la actualidad se adelanta el proceso preliminar sancionatorio ambiental para
infractores. De igual manera, se dio apertura al expediente No. 76146.
Afirma que como resultado de la medida cautelar decretada por la Sala, en la actualidad se adelanta el proceso preliminar sancionatorio ambiental para determinar los responsables de la ocupación de la Ronda del Río Chicú y el Humedal Meridor, así como para tomar las medidas de fondo en cuanto a la ocupación puesta en conocimiento por el señor Javier Cuervo del Castillo.
En lo demás, se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
5.2. Inversiones ESSEX S.A.S.12 Exp. No. 25000234100020190085600
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SENTENCIA
De folios 253 a 281 del expediente, obra el escrito de alegatos de conclusión allegado por la sociedad Inversiones ESSEX S.A.S.
Inicia su escrito señalando que mediante Escritura Pública No. 631 del 29 de noviembre de 2013, Inversiones Essex S.A.S. adquirió el predio denominado Viveros Tirrá, que contaba con dos accesos (vehiculares), pues el predio previamente había sido subdividido en el año 2006, por lo que considera que la vía lleva más de doce años en funcionamiento y no se le ha causado daño a la ronda hídrica de que se trata.
Trae a colación el Informe Técnico DESCA No. 2559 del 19 de diciembre de
vía lleva más de doce años en funcionamiento y no se le ha causado daño a la ronda hídrica de que se trata.
Trae a colación el Informe Técnico DESCA No. 2559 del 19 de diciembre de 2019, emitido por la CAR, e n el que se señaló: “se puede considerar que la infraestructura existente de la vía de acceso y salida del predio satisface la condición anterior, siendo pertinente que las condiciones de operación y mantenimiento de la misma no afecte la ronda hídrica ni genere riesgos hacia el rio Chicú.”.
Así mismo, señaló que según el Informe de la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental de la CAR, no se identificó la ocurrencia de alguna afectación a la funcionalidad de la ronda, solo existe flujo veh icular esporádico por el carreteable y no se observa la presencia de construcciones u ocupaciones; por lo tanto, las actividades de tránsito que se desarrollan no afectan los atributos ni las funciones de la ronda hídrica.
Así mismo, aduce que la ronda de l Río Chicú fue delimitada por la Resolución No. 1790 de 2017, expedida por la CAR, entidad que ha realizado varias visitas al predio y ha encontrado que la ronda hídrica no se está viendo afectada por el parqueadero, como de manera equivocada afirmó el De spacho en el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar. Prueba de ello, se encuentra el Acta de Visita de Control Urbanístico, emitida por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbanístico de 25 de noviembre de 2019.
Conforme a lo anterior, señala que Inversiones ESSEX S.A.S. se ha ajustado a
Acta de Visita de Control Urbanístico, emitida por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbanístico de 25 de noviembre de 2019.
Conforme a lo anterior, señala que Inversiones ESSEX S.A.S. se ha ajustado a las normas ambientales y ha respetado el aislamiento señalado por la13 Exp. No. 25000234100020190085600
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